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695-2017 12092018 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
695-2017 12092018 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

12/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

695-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada el uno de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo por omisión, cuando la Sala no analiza los medios de convicción denunciados, pero los mismos no resultan determinantes para resolver la controversia. No se configura este submotivo por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora extrae conclusiones que coinciden con el contenido íntegro del medio de convicción impugnado. Es impreciso denunciar la tergiversación de un medio de prueba, que por su naturaleza, no puede ser tomado en cuenta para fundamentar una resolución. Violación de ley por inaplicación No incurre en la infracción denunciada, la Sala sentenciadora que en el fallo recurrido aplicó la norma que se estima infringida. No es procedente este submotivo, cuando los artículos denunciados como infringidos no inciden en el resultado del fallo impugnado pues la exégesis se sustenta en elementos fácticos, los cuales son congruentes con el texto normativo cuestionado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 66 incisos a) y n) de la Ley de Hidrocarburos y 219 y 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, vigentes en la época de la suscripción del contrato de operaciones petroleras.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil dieciocho.

en la época de la suscripción del contrato de operaciones petroleras.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de junio de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través del mandatario judicial con

representación Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Perenco Guatemala Limited, derivado de las operaciones relacionadas con el contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) presentó a consideración de la Dirección General de Hidrocarburos el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria correspondiente al trimestre abril y junio de dos mil catorce; dicha Dirección emitió la resolución dos mil ciento noventa y seis (2196), del catorce de octubre de dos mil catorce en la que le concedió a la hoy demandante un plazo de diez días, para que se pronuncie en relación al pliego de ajustes y costos no recuperables formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas,

resultando de la auditoria practicada a la ejecución presupuestaria del citado contrato, se manifestó la inconformidad con los ajustes ya que no se compartió la justificación, el treinta y uno de julio de dos mil quince, la entidad Perenco Guatemala Limited con resolución cero cero dos mil seiscientos cuarenta y dos por medio de la cual la autoridad impugnada resolvió aprobar el informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de Ejecución Presupuestaria presentado por la hoy demandante, reconociendo como costos recuperables la cantidad de veintiocho millones ciento treinta mil cuatrocientos cuatro dólares de los Estados Unidos con veintisiete centavos (US$. 28,130, 404.27) y como costos no recuperables quinientos tres mil ochocientos noventa y nueve dólares de estados unidos con cincuenta y cinco centavos (US$. 503,899.55) en concepto de regalías la cantidad de cuatro millones trescientos dieciocho mil doscientos treinta y nueve dólares de estados unidos con diecisiete centavos (US$. 4,318,239.17) y en concepto de hidrocarburos compartibles dieciséis millones seiscientos setenta y dos mil ciento sesenta y nueve dólares de Estados Unidos con ochenta y cuatro centavos (US$.16,672,169.84) indicando la resolución que sin perjuicio del derecho del Estado de hacerlas verificaciones, rectificaciones o ajustes que oportunamente pudieran efectuarse por parte de la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Perenco Guatemala Limited, interpuso recurso de reposición, el cual fue conocido por el Ministerio de Energía y Minas, el que en resolución dos mil quinientos cincuenta y seis (2556), declaró sin lugar el recurso.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Perenco Guatemala Limited, interpuso recurso de reposición, el cual fue conocido por el Ministerio de Energía y Minas, el que en resolución dos mil quinientos cincuenta y seis (2556), declaró sin lugar el recurso.

III. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, así como demanda instada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Consideraciones en relación a los ajustes formulados a la entidad demandante: a. “Ajustes por cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro dolares de Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos (US$.56,834.78); por renta de casas para el personal”: En el numeral once punto cuatro punto veinte (11.4.20) del contrato en referencia, norma que “Los gastos particulares del personal del contratista que en enumeración limitada se especifica…”. Este numeral claramente indica que la enumeración de costos no recuperables contenidos en el contrato dos guión ochenta y cinco (2-85), es limitada, solo contempla algunos casos que se podrían presentar con relación a los gastos en que incurra el contratista en relación con su personal. En consecuencia, de conformidad con lo acordado en el contrato, se estipula que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; la renta de casas para el personal extranjero se considera un gastos administrativo

encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista. b. “Ajustes por doscientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y siete dólares de Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (US$. 258, 287.93); por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de trabajo.” Con relación a los ajustes por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, no pueden considerarse como costos recuperables, debido a que el Convenio Colectivos de Condiciones de Trabajo fue suscrito por la entidad Perenco Guatemala Limited y sus trabajadores, por lo cual no puede afectar la relación contractual con el Estado, porque es independiente de la misma, en virtud que el mismo regula una relación patrono-trabajadores y la homologación de dicho Convenio por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es un paso de ley para velar que se cumplan dichos compromisos entre patrono y trabajador. En la cláusula segunda numeral dos punto dos del contrato dos guión ochenta y cinco establece: “El contratista se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del presente contrato…”, por lo que estos ajustes son compromisos a los que se obliga el contratista con sus trabajadores y en consecuencia son costos no recuperables. c. “Ajuste por Doce mil ochocientos sesenta y cinco dólares de Estados Unidos de América con setenta y un centavos (US $.12,865.71) por honorarios en consultoría fiscal, tributaria y constitucional”; estos ajustes no se pueden desvanecer, ya que estos honorarios no están

en función directa con la operación petrolera, sino como consecuencia de la misma y el Artículo 220 establece que el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que haya sido aprobados previamente en base a los programas de exploración, explotación o ambas operaciones petroleras. d. “Ajustes por Dieciocho mil ochocientos cincuenta y tres dólares de Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$.18,853.86) por Gastos del Programa SIAS (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud -SIAS-”; la entidad demandante indica que el nuevo Convenio de Cooperación fue firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, quedando aprobados en forma retroactiva todos los costos y gastos de dicho programa; en el apartado de medios de prueba del memorial de demanda anexo J, se adjunta fotocopia simple del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, en el marco del sistema integral de atención en salud, celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, el cual en la cláusula décima tercera establece: Revisión delos términos del convenio, en su último párrafo indica “…Todas sus modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante Resolución y Acuerdo Ministerial.”; sin embargo no se acompaña la Resolución y Acuerdo Ministerial al que se hace referencia. En el anexo K. se

acompaña fotocopia simple del dictamen número novecientos setenta y tres (973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, del Área de Legislación en Salud de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; en dicho documento se observan contradicciones, debido a que en el tercer párrafo se hace constar: “… que equivocadamente, en la cláusula quinta del Convenio, se dejó previsto que el presente convenio tendrá una vigencia de cinco años comprendidos a partir de la fecha de aprobación…”; por lo anterior, se establece que se han plasmados en dicho Convenio requisitos que n ose han cumplido a la fecha, para que el mismo surta sus efectos legales; asimismo, no se acreditan los gastos del programa, por las razones expuestas se confirman el ajuste indicado. e. “Ajustes por veinticinco mil novecientos sesenta y seis dólares de Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US $.25,966.65), por gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos”. El once de septiembre de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, San Benito, dictó sentencia en la cual se absuelve a los procesados Julio Xol, Maynor Villegas Ajá, Rony Aroldo Amézquita Castillo, Wilber Osman Morales Espina y Benjamín Alvarenga Molina, del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, se ordena: a. la devolución de los vehículos y b. la devolución de los doscientos

toneles de acido clorhídrico. En el memorial de demanda no se justifica el motivo por el cual se hace referencia a estos gastos, debido a que ya han transcurrido más de cinco años desde que se resolvió este caso; asimismo, estos gastos no son gastos de operación atribuibles al área de contrato, por lo cual no procede desvanecerlos. f. “Ajustes por Tres mil setecientos veintiocho dólares de Estados Unidos de América con nueve centavos (US$. 3,728.09), por Gastos Generales de Administración”. Sobre este ajuste se efectuó una rebaja proporcional al porcentaje sobre los gastos generales administrativos fuera de la república, casa matriz, que le fuera aplicado en el pliego de ajustes a los costos recuperables, de conformidad con el Artículo 222 literal g) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) »Este órgano jurisdiccional al evaluar la juridicidad de la resolución impugnada, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se establece que cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para fundamentar la decisión adoptada, es decir la declaratoria sin lugar del recurso de reposición interpuesto por la demandante. Se evidencia que el Ministerio de Energía y Minas durante la tramitación de las actuaciones observó las formalidades establecidas en la ley, garantizándole a la Contratista un procedimiento administrativo transparente y conforme a derecho, respetandose el principio

constitucional del derecho de defensa y debido proceso; en tal virtud la resolución impugnada fue dictada en concordancia con las facultades regladas y con fundamento en las normas legales aplicables al caso. En conclusión, se determina que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar con los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución controvertida, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento. Por lo expuesto, con fundamento en lo considerado, cita de leyes que preceden y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, quien actuó en calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y en consecuencia, se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 66 inciso a) y n) de la Ley de Hidrocarburos y 219 y 222 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, vigentes en la época de la suscripción del contrato de operaciones petroleras. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,

operaciones petroleras. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación de ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista expuso: «… DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO. (1). »AJUSTES 58, 59 Y 60 DE ABRIL; AJUSTES 46, 47, 48 Y 49 DE MAYO; AJUSTES 55, 56, 57 Y 58 DE JUNIO; POR US$.25,966.65, POR GASTOS DE DEFENSA Y LIBERACION DE PILOTOS DETENIDOS (…)

»DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (OMISIÓN). »En este punto señores Magistrados los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Fotocopia simple de la resolución número novecientos catorce (914) de fecha veintidós de abril de dos mil catorce (2014) y b) Fotocopia simple de la resolución número novecientos quince (915) de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (2014) ambas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos dependencia del Ministerio de Energía y Minas. »Ambas resoluciones se relacionan con las solicitudes de autorización para el reacondicionamiento de los pozos Xan-32Hz y Xan-45Hz con el uso de ácido clorhídrico que es la materia prima para la denominada en términos técnicos “estimulación ácida”, la cual repercute en el mejoramiento de la porosidad y permeabilidad de la roca (krast) y como lo indican ambas resoluciones se tenía proyectado que tuvieran “las mismas tendencias de incremento, decremento y estabilización de producción obtenidos en el pozo Xan-36Hz desde que se realizó estimulación ácida hasta la actualidad”. »La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario no tomó en consideración (omitió) lo consignado en los documentos de referencia que se han indicado con relación al uso de ácido clorhídrico que es la materia prima para la denominada “estimulación ácida” de pozos

petroleros. Dichas omisiones generaron indiscutibles incidencias en el fallo las que se analizan a continuación: »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA: »Evidentemente la Sala sentenciadora omite la consideración de los medios probatorios que se han indicado no obstante haberlos aceptado para trámite y diligenciamiento en resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete pues ni siquiera hace una referencia a los mismos. En consecuencia si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido que: a) Que el ácido clorhídrico transportado en doscientos barriles y que fueron incautados erróneamente es materia prima en la industria petrolera; b) Que la recuperación del ácido clorhídrico que fue legalmente adquirido por Perenco Guatemala Limited era necesaria toda vez que su uso permite la estimulación ácida de pozos petroleros incrementando su producción y en consecuencia los ingresos económicos para el mismo Estado que por disposición contractual y legal se beneficia de los mismos por incremento de la producción, c) que el Ministerio de Energía y Minas en reiterados casos ha conocido y resuelto sobre los Programas de Reacondicionamiento de pozos petroleros con el uso de ácido clorhídrico y tiene conocimiento de los trabajos efectuados en campo como consecuencia de la supervisión que realiza de las operaciones de Perenco Guatemala Limited y d) que por

tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables por su vinculación con las operaciones petrolera debiendo haber sido así declarados en sentencia. »DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO. (2). »AJUSTES 56 Y 57 DE ABRIL; AJUSTES 44 Y45 DE MAYO AJUSTES 53 Y 54 DE JUNIO; POR US$.18,853.86 POR GASTOS DEL PROGRAMA SIAS. (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud –SIAS- (…) »La cláusula séptima del nuevo convenio establece: “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHO: …b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio. C) Recuperar los costos con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85) (…) »DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (Omisión o tergiversación de contenido). »En este punto señores Magistrados los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala

sentenciadora son: a) Convenio número cuatrocientos uno guión dos mil trece -401-2013Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud.»El Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece (…) Dicho documento fue aportado y diligenciado como prueba según resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de referencia. »El Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud, tiene una importancia vital (…) Dicho documento fue aportado y diligenciado como prueba según resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de referencia. »La Sala sentenciadora incluyó unas conclusiones que tergiversan el contenido de los documentos probatorios ya mencionados y por ende ameritan que la honorable Cámara Civil asuma un control de los

errores lógicos cometidos por el tribunal al momento de apreciar las pruebas y formular sus consideraciones. A este respecto indicó la honorable Sala sentenciadora: A) “…la entidad demandante indica que el nuevo Convenio de Cooperación fue firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, quedando aprobados de forma retroactiva todos los costos y gastos de dicho programa; en el apartado de medios de prueba del memorial de demanda anexo J, se adjunta fotocopia simple del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud, en el marco del sistema integral de atención en salud, celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, el cual en la cláusula décima tercera establece: Revisión de los términos del Convenio, en su último párrafo indica “…Todas sus modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante Resolución y Acuerdo Ministerial”, sin embargo no se acompaña la Resolución y Acuerdo Ministerial al que se hace referencia…”. (página 21, resaltado propio). B) En el anexo K se acompaña fotocopia simple del dictamen número novecientos setenta y tres (973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, del Área de Legislación en Salud de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; en dicho documento se observan contradicciones debido a que en el tercer párrafo se hace constar: “…que equivocadamente en la cláusula quinta del Convenio, se dejó previsto

que el presente convenio tendrá una vigencia de cinco años comprendidos a partir de la fecha de aprobación…”; por lo anterior, se establece que se han dejado plasmados en dicho Convenio requisitos que no se han cumplido a la fecha, para que el mismo surta sus efectos legales…”. (página 21 resaltado propio). »Al respecto de lo considerado (…) es preciso indicar que la misma tergiversó el contenido de los documentos probatorios al tener una percepción equivocada de su contenido por lo siguiente: A) El Dictamen número novecientos setenta y tres (973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, del Área de Legislación en Salud de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social diligenciado como prueba y analizado por el tribunal sentenciador contiene una conclusión que cito textualmente: “Por lo expuesto, esta Asesoría Jurídica, emite dictamen en el sentido de que el Convenio de Cooperación para la Prestación de Servicios Básicos de Salud, en el Marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha 19 de noviembre del 2013, no requieren ser aprobado, al haber sido suscrito por la alta autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma” (resaltados propios). B) Al no ser requerida la emisión de una Resolución y Acuerdo Ministerial de aprobación del Convenio es imposible

acompañar a la demanda como medios de prueba dichos documentos como lo razonó el tribunal sentenciador, de tal suerte que la conclusión del tribunal en relación al nuevo Convenio SIAS en el sentido que “…Todas sus modificaciones deberán realizarse con las mismas formalidades del convenio original y ser aprobadas mediante Resolución y Acuerdo Ministerial”, sin embargo no se acompaña la Resolución y Acuerdo Ministerial al que se hace referencia…” no sólo deduce equivocadamente que debe acompañarse una resolución y acuerdo ministerial sino condiciona la vigencia del nuevo convenio al cumplimiento de requisitos que la propia autoridad de Salud estima innecesarios. C) La honorable Sala indica que se han dejado de cumplir requisitos para que el nuevo Convenio surta sus efectos legales y afirma que se observan contradicciones debido a que en el tercer párrafo del Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se hace constar: “… que equivocadamente en la cláusula quinta del Convenio, se dejó previsto que el presente convenio tendrá una vigencia de cinco años comprendidos a partir de la fecha de aprobación…”. En realidad señores Magistrados el referido dictamen en el tercer párrafo contiene una afirmación distinta a lo indicado en la sentencia (…) Es decir que nuevamente se tergiversa el contenido del documento probatorio en tanto que lo que el dictamen indica es precisamente que el nuevo Convenio suscrito en dos mil trece (2013) no requiere ser aprobado a través de la emisión de una resolución administrativa y la emisión de un Acuerdo Ministerial

en virtud que quien lo suscribió fue la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y de ahí que indique “no obstante que, equivocadamente, en la Cláusula Quinta del Convenio, se dejó previsto que el mismo tendría una vigencia de cinco años a partir de la fecha de aprobación”. »Por tanto no es cierto como se afirma en la sentencia, que se hayan dejado plasmados en el documento o Convenio requisitos que no se han cumplido y en consecuencia se pueda confirmar el ajuste a los costos recuperables derivados de la implementación del Convenio para la prestación de Servicios Básicos de Salud.»Aunado a lo ya indicado, la Sala sentenciadora en su fallo no tomó en consideración (omitió) lo consignado en los documentos de referencia que se han indicado con relación a dos aspectos básicos a saber: a) la vigencia plena del Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (401-2013) por no ser necesaria la emisión de Acuerdo Ministerial alguno y b) el reconocimiento expreso que el mismo contiene a la recuperación de costos en forma retroactiva por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil

diez (2010) (…) »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA: »Quedó expuesto que la controversia en cuanto al reconocimiento de los costos y/o gastos por implementación del Programa SIAS se generó porque el Ministerio de Energía y Minas se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio por considerar que era necesaria la emisión de un Acuerdo Ministerial que lo apruebe y por tanto consideró que los gastos efectuados eran una donación no autorizada; situación que ha sido rebatida por mi mandante al existir los medios probatorios que se han listado y dan cuenta de la plena vigencia del nuevo Convenio que reconoce el carácter de costos recuperables de los gastos efectuados en la ejecución del programa SIAS (Sistema Integral de Atención en Salud). La Sala sentenciadora omite y tergiversa en lo que corresponde, la consideración de los medios probatorios que se han indicado no obstante haberlos aceptado para trámite y diligenciamiento en resolución de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete. En consecuencia si la Sala sentenciadora no hubiese cometido las irregularidades que se denuncian habría concluido: a) Que fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, número cuatrocientos uno guión dos mil trece (401-2013) con fecha diecinueve

de noviembre de dos mil trece (2013); b) Que el citado Convenio establece que PERENCO GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del convenio suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013); c) Que conforme al dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica

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