695-2022 26012023 Victor Antonio Valle Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 695-2022 26012023 Victor Antonio Valle Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
27/01/2023 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
695-2022
Recurso de casación interpuesto por Víctor Antonio Valle Estrada, en su calidad de propietario de la empresa individual Servi Express Envíos, en contra de la sentencia dictada el trece de julio de dos mil veintidós, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de inaplicada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCAy 595 del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la
Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de julio de dos mil veintidós.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Víctor Antonio Valle Estrada, en su calidad de propietario de la empresa individual Servi Express Envíos, a través de su
factor, Juan Francisco Valle Alvarado.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, formuló a Víctor Antonio Valle Estrada en su calidad de propietario de la empresa individual Servi Express Envíos, ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del valor declarado de las mercancías.
II. En contra de lo resuelto, el contribuyente interpuso recurso de
revisión, el cual se declaró sin lugar por la autoridad tributaria. Aún inconforme, presentó apelación en contra de la resolución administrativa, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular la denegatoria en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “(…) DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR (…) (Q43,070.44) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR (…) (Q39,624.80) (…) »… Establecida la base legal en que se fundan los ajustes, determina el Tribunal que la misma si es aplicable al presente caso y no en la forma que pretende la parte actora, toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información (…) (GTSTCST-2020-105197-RIM-1113) (…) la actora procedió (…) a evacuar el mismo solicitando que se declarara el vencimiento anticipado del plazo del requerimiento citado y se emitiera la audiencia que fija provisionalmente el valor aduanero (…) Lo anterior implicó que
la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de lo anterior la audiencia identificada con el número (…) (GTSTCST-2020-105197-AV-753) (…) habiéndose aplicado el método de valor de transacción de mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente (…) Lo anterior, porque no contó con pruebas pertinentes quepuedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 ya también desarrollado con
antelación y el artículo 198 del RECAUCA (…) En ese mismo orden de ideas, la Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana que obra a folio uno del expediente administrativo (…) emitiendo la Unidad Técnica (…) la providencia (…) (PRO-2021-04-01-002661) (…) la que en su parte conducente consigna (…) Se desprende de la transcripción anterior, que se consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento citado (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue redargüido de nulidad o falsedad. De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a
la argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora , pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el
artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante lapresentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho. Por lo
que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda debe declarase sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-. b. Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y 595 y 596 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo el casacionista expuso: «… las normas citadas y que pretenden sustentar el valor aduanero establecido desde la audiencia y que fueron utilizados en la sentencia que se impugna se refieren a un despacho de pequeños envíos sin carácter comercial QUE NUNCA fue presentado ante la aduana en los términos y condiciones que regula el procedimiento legal regulado en el artículo 595 y 596 del RECAUCA. »DEL VICIO DENUNCIADO »… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia en la página 33 es clara al establecer lo siguiente: »“(…) Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda debe declararse sin lugar y como
consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (…)” »Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora en las páginas 31 y 32 se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en elartículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA, se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomienda ya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representado en la vía administrativa. »A este respecto en ningún momento mi representado ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce de los beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente (…) »… los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos.
»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representado ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las requisitos, definiciones y demás aspectos legales señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora (…) »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado la hipótesis legal y la plataforma fáctica que demanda la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial según los artículos 116 del CAUCA Y 595 DEL RECAUCA, el sentido de la sentencia fuera diferente ya que la importación definitiva de las encomiendas tiene claras diferenciaciones con los pequeños envíos relacionados, una cuestión es el análisis de tales artículos y otra lo es la aplicación de tales artículos al
resolverse como lo hizo la Sala sentenciadora. Como corolario final, la valoración efectuada por la Aduana no se hubiera aceptado conforme a los términos del Artículo 3 del Acuerdo de Valoración toda vez que desde el momento que se manifestó que no hay compraventa internacional por tratarse de una ENCOMIENDA se hubiera direccionado el análisis al Estudio 2.1 (Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing) como se señaló en la demanda contenciosa, sin embargo por considerarse apegado a derecho el ajuste establecido por la Aduana no hicieron mérito de la naturaleza o génesis de la importación, la cual perfectamente encuadra en el estudio en mención donde parte del supuesto que no hay compraventa internacional como bien lo establece expresamente el artículo 194 del RECAUCA (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… deviene improcedente, toda vez; que queda fehacientemente demostrado (…) que la Administración Tributaria, observó todo el procedimiento administrativo que rige las revisiones y verificaciones (…) »… no puede dar ninguna aplicación indebida de la ley puesto que la Administración Tributaria se rigió dentro de los parámetros establecidos, aplicando las leyes correspondientes al caso y observando el debido procedimiento administrativo. Por lo tanto, el presente recurso de casación interpuesto debe ser desestimado (sic)». I.2 Violación de ley por inaplicación
Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… DEL VICIO DENUNCIADO »… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia (…) omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA. »De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respectivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA. »Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo omitido por la Sala sentenciadora en el fallo relacionado (…) »… la importación objeto de ajuste se efectuó bajo la modalidad de la ENCOMIENDA (…) »… Este tipo de importación no debiera de exigirse (como se hace actualmente) la presentación de la Declaración del Valor Aduanero, sin embargo, las validaciones informáticas no permiten cumplir con lo establecido en el artículo 212 c) del RECAUCA (…) »… Consecuentemente el artículo 212 c) citado reconoce los efectos legales siguientes que debieron considerarse al dictar la sentencia relacionada (…) »… El reconocimiento expreso de que las encomiendas constituyen una importación sin fines comerciales (…) »… Este tipo de importación no comercial o sin fines comerciales, no requiere la presentación de una declaración del valor aduanero (…)
»… Mi representada nunca ha presentado para su despacho UNA ENCOMIENDA CON FINES COMERCIALES (…) »… La encomienda a la que se acoge mi representado NO tiene un procedimiento establecido ya que no se han emitido disposiciones generales por parte de la SAT tal como lo requiere el artículo 639 del RECAUCA (…) »… La falta de procedimiento conllevó que la importación se efectuara bajo el procedimiento de la autodeterminación, es decir el aplicable a una importacióndefinitiva común, comercial o particular ya que hubo determinación de la obligación tributaria aduanera, se cancelaron los tributos (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA -como una modalidad de importación sin fines comercialesexiste legalmente (…) deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (…) »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi
representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA y NO conforme a la errada calificación que se ha verificado desde la emisión de la audiencia por valor, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente caso no existe la violación de ley en la sentencia de mérito (…) la entidad recurrente pretende que se aplique el artículo denunciado como infringido ya que no es la norma que corresponde, toda vez que la mercancía no encuadra dentro de los presupuestos que contempla el precepto legal. Puesto que no es una encomienda, la encomienda no se encuentra tipificada como tal dentro de ese cuerpo legal y además las mercancías importadas si son de carácter comercial algo evidente por su cantidad; por lo tanto, deviene improcedente puede debía declararse presentando para el efecto las facturas requeridas y estas no fueron recibidas por la Administración Tributaria en ningún momento (sic)».
Análisis de la Cámara Derivado de la manera en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y al ser los mismos complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. En ese sentido, el submotivo de aplicación indebida de ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico. Por su parte, el submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene elsupuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En ambos casos, dichas infracciones deben incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; complementando técnicamente su tesis, con la denuncia de aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y 595 y 596 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-. En atención a tal planteamiento, esta Cámara estima necesario aclarar que procederá primero a analizar el submotivo de aplicación indebida de ley, debido a que, antes de establecer si realmente existió omisión o no de normas aplicables al
caso concreto, se debe revisar si los fundamentos jurídicos ya utilizados por la Sala en su sentencia, fueron adecuados o no, dado que, si tal plataforma normativa es correcta, resultaría improcedente el declararlas inaplicables al caso concreto y el fallo quedaría incólume, con las consideraciones y fundamentos ya utilizados. Por lo anterior, se procederá de la siguiente manera: En el presente caso, el contribuyente denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, y 595 y 596 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-. En cuanto a las primeras dos normas expuso, en síntesis, que las mismas regulan la figura de los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, la cual es distinta a la de la encomienda; por lo que a su criterio se aplicaron indebidamente, ya que se refieren a otros sujetos personales y no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario, haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre y solicitando el despacho aduanero, con base en un procedimiento simplificado que goza de una exención del pago de tributos. Por tal razón estima el casacionista que, la valoración de las mercancías no debió realizarse conforme a los términos regulados en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
sino que, «… se hubiera direccionado el análisis al Estudio 2.1 (Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing…». Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «… De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a la argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora , pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nosocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que
se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo
anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho (sic)…». De la transcripción realizada, se evidencia que la Sala al resolver la controversia, sí utilizó esos dos preceptos denunciados de aplicados indebidamente, por lo que corresponde determinar si estos eran adecuados o no para resolver el caso sometido a consideración. En atención a lo anterior, es necesario citar el texto de dichos artículos. El artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece: «… Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial »Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos». Por su parte, el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: «… Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el Artículo 116 del
Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial. »Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la Autoridad Aduanera procederáa determinar de oficio los tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor. »Si la documentación requerida no fuere presentada, la Autoridad Aduanera correspondiente, de oficio, procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos». El artículo 116 regula lo relativo a los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, el cual, estipula que estarán exentos del pago de tributos, siempre y cuando sea para uso o consumo del familiar destinatario y, que no excedan del valor de quinientos pes