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696-2012 03052013 Sociedad Internacional de Electricidad Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
696-2012 03052013 Sociedad Internacional de Electricidad Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

03/05/2013 – RECURSO DE APELACIÓN

696-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial SINTEX, por medio de su Gerente General y Representante Legal NERI ESTUARDO LÓPEZ SALAZAR, en contra de la resolución del nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Asociación Nacional de Avicultores, ANAVI, en el año dos mil siete promovió contra Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, juicio sumario identificado con número cero mil cuarenta y cuatro guión dos mil siete guión cero dos mil ochocientos cincuenta y uno (01044-2007-02851), con el objeto de declarar la rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación de un local comercial y cobro de rentas. B) Por su parte la entidad demandada en el año dos mil doce en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil inició juicio sumario identificado con el número cero un mil ciento sesenta y cinco guión dos mil doce guión cero cero cero seiscientos veinticuatro (01165-2012-000624) contra la

Asociación Nacional de Avicultores con el objeto de declarar la rebaja de la renta sobre el inmueble que fue dado en arrendamiento. C) La entidad demandada en el primer juicio solicitó acumulación de procesos con el objeto que se acumulara el juicio iniciado en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil por ser el proceso más reciente al del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, por ser en este Juzgado donde se tramita el proceso más antiguo. D) El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ordenó oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil a efecto de que informara sobre el proceso relacionado, por lo que al recibir la información, mediante resolución del nueve de noviembre del año dos mil doce, declaró improcedente la acumulación planteada al considerar que en las circunstancias actuales no es posible dictar en una sola sentencia dos pretensiones totalmente distintas. E) La entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra el auto relacionado y mediante resolución del veintitrés de noviembre de dos mil doce, ordenó remitir las actuaciones a laCorte Suprema de Justicia para que emita la resolución que en derecho corresponde. CONSIDERANDO El artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que se dicte será apelable,

ante el Tribunal Superior. (…) Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas Salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.”. Que ante la eventualidad de que se dieran los presupuestos establecidos en el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil; se evidencia que al demandar una rebaja de renta, aproximadamente cinco años después de haber sido demandado de la desocupación del inmueble y pago de rentas atrasadas, se infiere que el propósito que subyace al pretender la rebaja de renta, tardíamente, provocaría indudablemente un retraso en la administración de justicia y vulneraría con ello el principio de la tutela judicial efectiva que debe garantizar un proceso sin dilaciones innecesarias, pues uno de los efectos de la acumulación es suspender el curso del proceso que esté más próximo a su terminación. En virtud de lo anterior procede confirmar la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 2, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 539, 541, 543 y 544 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 48, 49, 57, 58, 74, 76, 79 literal b), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación

interpuesto por la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial SINTEX, contra la resolución del nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y en consecuencia CONFIRMA la resolución apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

08/11/2013 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN696-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver la aclaración y ampliación interpuestas por Aquiles Faillace Morán contra el auto de fecha tres de mayo del año en curso dictado en el expediente en el acápite identificado, y, CONSIDERANDO: -IEstablece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 596, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver

alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. -IIEn el presente caso, el señor Aquiles Faillace Morán plantea recurso de Aclaración argumentando que: “La resolución de fecha tres de mayo del presente año, no es clara, es obscura, ambigua y contradictoria, (…) Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO cita: “… provocaría indudablemente un retraso en la administración de justicia y vulneraría con ello el principio de la tutela judicial…” obvia tomar en cuenta el artículo 12 de la Constitución Política de la República que claramente expone el Derecho de Defensa que es válido tanto para el demandante como para el demandado sin importar el plazo que tome dicho derecho así como el artículo 29 de la Constitución Política de la República que enuncia el Libre Acceso a los Tribunales, donde de nuevo no se pone plazo a dichos derechos a favor del demandante y en perjuicio del demandado, POR LO

QUE ES NECESARIO ACLARAR ESTE EXTREMO…”.

Asimismo el recurrente plantea ampliación argumentando que: “… El Tribunal no se pronunció sobre los argumentos que hizo valer la entidad accionante de la apelación en cuestión, únicamente se pronunció sobre la supuesta dilación del proceso y el Tribunal en la resolución arriba identificada no da una sola razón o no hace una cita legal que indique que la justicia debe ser pronta para el demandante y no para el demandado…”. La Asociación Nacional de Avicultores, ANAVI, por medio de su representante legal compareció a evacuar la audiencia que le fuera conferida con motivo de la

aclaración y ampliación interpuesta, manifestando lo que consideró pertinente y solicitando se declarara sin lugar los medios de impugnación planteados. -IIIEsta Cámara al analizar el auto de fecha tres de mayo del año dos mil trece, por el que se confirmó lo resuelto por el Juez Octavo de Primera Instancia del RamoCivil de este departamento, advierte que de conformidad con lo manifestado por el interponente, su inconformidad radica en el hecho en que no está de acuerdo con la manera en que se llevó a cabo el pronunciamiento, lo cual en sí no constituye un hecho oscuro, ambiguo o contradictorio, ni se ha omitido resolver algún punto sobre el que versa el proceso, y por lo tanto no es susceptible de ser conocido a través de estos remedios procesales.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24, 26, 45, 50, 61, 62, 127, 128, 129, 177, 178, 194, 195, 229, 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial; POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: SIN LUGAR la aclaración y ampliación interpuestas contra el auto dictado por esta Cámara con fecha tres de mayo del año dos mil trece. Notifíquese y certifíquese lo resuelto a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio

corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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