696-2013 26082013 Byron Isaac Romero Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 696-2013 26082013 Byron Isaac Romero Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
26/08/2013 – PENAL
696-2013
DOCTRINA
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. En el presente caso, Cámara Penal se circunscribió a establecer la adecuada calificación que el tribunal de sentencia efectuó y avalada por la Sala de Apelaciones, en el sentido que los hechos endilgados al incoado encuadran en el delito de homicidio en grado de tentativa. Por el lugar donde se produjeron las heridas y el medio empleado para ese efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado BYRON ISAAC ROMERO MÉNDEZ, defensor del sindicado Edwin Raúl Pérez Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del sindicado por el delito de homicidio en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
“El acusado el día siete de julio de dos mil doce, siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, estando frente a una tienda cuya propietaria se le conoce como doña Aída, (…) vio en su interior al señor Alfonso Marroquín López y estando el acusado fuera de la tienda lo llamó, y al salir el agraviado lo abrazo (sic) con el brazo izquierdo alrededor del cuello, lo halo (sic) aproximadamente cinco metros, alejándolo de la tienda, luego lo agarro (sic) del cuello de la camisa y con su mano derecha, saco (sic) un cuchillo que ocultaba en la cintura y se lo introdujo en el abdomen del lado derecho del referido agraviado, quien al momento del impacto gritó y de la tienda salieron varias personas; momento en que el acusado salió corriendo, lo que impidió que no se consumara el hecho de darle muerte a la víctima, habiéndole causado una herida por armablanca penetrante abdominal con perforación única en colon ascendente, misma que provoco (sic) que estuviera en peligro su vida.”
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiséis de febrero de dos mil trece, declaró que el procesado era responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de diez años de prisión, ya rebajada en su tercera parte.
Estimó que con la prueba producida resultó contundente el señalamiento hecho
en su contra por el agraviado, ya que el sindicado agarró a la víctima del cuello de la camisa y con su mano derecha sacó un cuchillo que ocultaba en la cintura y se lo introdujo en el abdomen del lado derecho, quien al momento del impacto gritó y de la tienda salieron varias personas; momento en que el acusado salió corriendo, lo que impidió que no se consumara el hecho de darle muerte a la víctima.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el abogado del procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, pues, el tribunal encuadró las acciones del procesado en un delito que no corresponde a las acciones realizadas, ya que se tuvo conocimiento que el acusado nunca tuvo problemas anteriores con la víctima, por lo tanto, no se da el iter criminis que exige la ley para poder considerar que el acusado tenía previsto la muerte de la víctima, y presentándosele la oportunidad lo ejecutó; ese hecho dio como consecuencia que ambos se encontraban de un tienda en donde venden bebidas embriagantes, allí ambos sujetos habían ingerido bebidas alcohólicas y tuvieron un altercado, por lo que se provocó un homicidio en estado de emoción violenta.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala, por mayoría, no acogió los recursos de apelación especial. Consideró que la calificación del a quo era correcta, no podía darse la calificación de un
homicidio cometido en estado de emoción violenta, toda vez que no quedó acreditado con prueba idónea dentro del debate, la perturbación psíquica que haya sido suficiente para impedir el razonamiento y reflexión del acusado sobre las acciones que ejecutó en su momento.
II RECURSO DE CASACIÓN
El abogado defensor de Edwin Raúl Pérez Vicente interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como normas inobservadas, los artículos 10, 144 y 147 del Código Penal. Argumenta que no puede encuadrarse su conducta dentro del tipo penal de homicidio en grado de tentativa por nohaberse acreditado el dolo de matar, lo que sí quedó acreditado es el ánimo de causar una lesión, ya que no quedó acreditado que la herida producida haya tocado un órgano principal, así como tampoco se probó que dicha herida era suficiente para provocar la muerte de una persona, recalca que sí quedó probado que, atendiendo al tiempo de curación y el tiempo que no laboró la víctima, debe calificarse el hecho en el delito de lesiones graves.
III ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinte de agosto de dos mil trece, a las once horas, el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el
referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, al sujeto activo se le representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. II Lo aseverado por el recurrente no es exacto, al indicar que el delito de lesiones absorbe la tentativa de homicidio, y que por lo mismo solo deba ser sancionado por las lesiones sufridas por la víctima; por el contrario, cuando hay propósito de matar, el homicidio en grado de tentativa absorbe al delito de lesiones. Ese propósito de matar, solo puede desprenderse de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, pues, a través de éstos puede observarse que el incoado ejecutó hechos encaminados a la realización del delito que no llegó a su
consumación por causas ajenas a la voluntad del agente.Es claro que de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, se desprende el dolo de haber querido dar muerte al señor Alfonso Marroquín López, comenzando la ejecución de los actos tendientes a lograr su objetivo: a) llamar a la victima para alejarlo del lugar e introducirle en el abdomen del lado derecho un chuchillo lugar en donde se encuentran órganos vitales, y el medio empleado es susceptible de causar la muerte; b) siendo que la muerte no se produjo precisamente por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, en virtud que, el agraviado gritó y de la tienda salieron varias personas, por ello, el delito se produjo en grado de tentativa. Cámara Penal avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado se subsume en el delito de homicidio en grado de tentativa, por dicha razón, el recurso interpuesto deviene improcedente.
LEYES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor BYRON ISAAC ROMERO MÉNDEZ. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.