696-2014 15122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 696-2014 15122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/12/2014 – PENAL
696-2014
DOCTRINA Cuando se sindican a varias personas por el mismo delito, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del ilícito, a efecto de establecer que hubo una división de funciones, y un plan global unitario concertado, para creer que el acto punible se cometió entre todos. En el presente caso, el procesado tuvo una posición objetiva, pues trasladó información en cuanto al rescate para la liberación de las víctimas, asimismo indicó que al efectuarse el pago del dinero se lo repartirían entre todos incluyéndose él, por lo que su conducta se subsume en el numeral 3º del artículo 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en el proceso penal seguido en contra del incoado Jaime Arnoldo Vega, por el delito de plagio o secuestro en grado de complicidad. Intervienen en el proceso, además de los sujetos antes indicados, el abogado defensor del imputado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El treinta de octubre de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas, fueron secuestrados los señores Pedro Guzmán Guerra y María Angelina Guerra Figueroa por personas desconocidas, para su liberación fue exigido a Pedro Fernando Guzmán Guerra –hijo de las víctimas-, ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.
El procesado Jaime Arnoldo Vega, por medio del teléfono con número treinta millones ciento sesenta y cinco mil trescientos diez, el cual le fue incautado en el momento de su aprehensión, mantuvo comunicación con varias personas que no fue posible identificarlas. De acuerdo a lo captado en las escuchas telefónicas autorizadas por juez competente, el procesado trasladó información en cuanto al pago del rescate para la liberación de las víctimas, que los familiares de los secuestrados no habían depositado el dinero y que de hacerlo él sería el primero en enterarse y repartirían el dinero entre todos, lo que demuestra su plenoconocimiento sobre el secuestro y el pago del rescate, por lo que con su conducta cooperó en proteger a los autores materiales del delito. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Izabal, dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil doce, y por unanimidad declaró al procesado Jaime Arnoldo Vega, cómplice del delito de plagio o secuestro, y lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.
Consideró que, en calidad de rescate por vía telefónica fue solicitado al hijo de las víctimas, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de Norte América, que después de negociar, realizó dos depósitos por medio del Banco Azteca por un monto total de doce mil doscientos quetzales, a nombre de Juan García Mendoza y Alejandro Lora Trejo, los que fueron cobrados por dichas personas en la República de los Estados Mexicanos. Como resultado de la interceptación y grabación de llamadas al número relacionado, se escuchó donde el procesado indicó aspectos en cuanto al pago del rescate que el hijo de las víctimas depositó en Banco Azteca, situación que fue negada por el procesado a la persona desconocida que realizó la llamada, y agregó que de ser así, el dinero tendría que repartírselo entre todos, incluyéndose él. Esa conversación fue suficiente para establecer que el incoado en todo momento conoció sobre el secuestro de las víctimas, así como el detalle sobre la negociación del rescate, motivo para determinar su participación en el mismo y su responsabilidad penal. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el tribunal de primer grado inobservó las normas citadas, lo cual produjo un yerro de derecho, al considerar al procesado cómplice de los hechos
atribuidos, cuando revelan el concierto previo y la cooperación entre el procesado y demás autores, con todas las fases del delito de plagio o secuestro, por lo que su forma de participación es en calidad de autor. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, los jueces sentenciadores le dieron valor probatorio a las pruebas diligenciadas en el debate, y que determinaron que el sindicado Jaime Arnoldo Vega es cómplice del delito de plagio o secuestro, por lo que le impusieron la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditados.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y denunció falta de aplicación de los numerales 3º y 4º del artículo 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, en relación con el artículo 201 del citado cuerpo legal.
Argumentó que, el procesado se concertó con los demás partícipes para ejecutar el secuestro y mantuvo una participación activa durante el cautiverio, habiendo
asumido un papel determinante en el desarrollo de la actividad criminal, lo que permite concluir que tenía pleno dominio del hecho y que durante el cautiverio continuó cooperando en pos del móvil del delito, es decir, obtener el pago del dinero, que constituye un elemento esencial del delito de plagio o secuestro. El ad quem no expresó razones fácticas y jurídicas respecto a la forma de participación del procesado, limitándose a concluir que la prueba producida demuestra que la participación es como cómplice, obviando analizar de manera lógica y crítica la plataforma fáctica acreditada y las normas jurídicas denunciadas como infringidas. La complicidad está referida a proporcionar informes para realizar el delito, es decir, una única participación previa a la comisión del mismo, en el sentido que hace saber a los demás partícipes información personal de las víctimas para planificar y ejecutar el delito, o bien actúa como intermediario entre aquellos para obtener su participación, lo que no es aplicable, pues los hechos probados establecen el concierto, la cooperación del procesado desde el inicio hasta la consumación y la ejecución permanente del mismo, teniendo el dominio del hecho, con activa intervención en las tareas delictivas efectuadas en los distintos momentos del delito e incluso con poder de decisión respecto a la forma en que el dinero depositado debía ser distribuido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, uno de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas, las partes no evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I Cuando se sindican a varias personas por los mismos delitos, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la
dos mil catorce, a las diez horas, las partes no evacuaron la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I Cuando se sindican a varias personas por los mismos delitos, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito, a efecto de establecer que sí hubo una división de funciones, y un plan global unitario concertado, para creer que el ilícito se cometió entre todos.II El Ministerio Público invocó el caso de procedencia regulado el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El agravio central de la entidad casacionista se concreta en que, la acción ejecutada por el procesado debe ser calificada como autor –del delito de plagio o secuestro-, de conformidad con lo estipulado en los numerales 3º y 4º del artículo 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y no en calidad de cómplice como erróneamente lo consideró y ratificó el ad quem. Estima que los hechos probados establecen el concierto y la cooperación del procesado desde el inicio, consumación y ejecución permanente del ilícito penal, teniendo el dominio del hecho, con activa
participación, por lo que se le debe considerar como autor. De los hechos acreditados se establece que, la actuación del procesado respecto al plagio o secuestro de los señores Pedro Guzmán Guerra y María Angelina Guerra Figueroa consistió en mantener comunicación con varias personas que no fue posible identificarlas; trasladar información en cuanto al pago del rescate para la liberación de las víctimas, que los familiares de los secuestrados no habían depositado el dinero y que de hacerlo él sería el primero en enterarse y repartirían el dinero entre todos, lo que demuestra su pleno conocimiento sobre el secuestro y el pago del rescate. El tipo penal aplicado al procesado está regulado en el artículo 37 de la ley sustantiva penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, que regula: “Son cómplices: 1º. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito. 2º. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito. 3º. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y 4º. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito.” Tanto el a quo como el ad quem no especificaron en qué numeral encuadra la conducta atribuida al procesado. La petición del Ministerio Público es que tales hechos se subsuman en el artículo
36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, específicamente en los siguientes numerales: “Son autores: (…) 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podidocometer. 4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” La controversia planteada se dirime al estudiar la plataforma fáctica, de donde se extrae que no es factible aplicar la figura de cómplice, toda vez que, la contribución del incoado no fue secundaria, es decir, su actuación no fue de mera coadyuvancia externa a los fines. Ello es así, porque al confrontar los hechos acreditados con el artículo 37 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, se determina que no encuadran en los supuestos de la norma, en virtud que, como quedó indicado, la labor realizada por el procesado fue trasladar información en cuanto al pago del rescate para la liberación de las víctimas, que los familiares de los secuestrados no habían depositado el dinero y que de hacerlo él sería el primero en enterarse y repartirían el dinero entre todos; por lo que de dicha acción no es factible establecer que el procesado haya animado o alentado a otra persona en su resolución de cometer el delito, prometido su ayuda o cooperación para después
de cometido el ilícito, proporcionado informes o suministrado medios adecuados para realizar el delito, ni servido de enlace o intermediario entre los partícipes para obtener la concurrencia de ellos en el delito; dado que, por la especialidad del ilícito de plagio o secuestro, es catalogado como delito permanente, lo que demuestra, tal como lo consideró el sentenciante y avaló la sala, que el procesado tenía pleno conocimiento sobre el secuestro y el pago del rescate, por lo que su acción ilícita se ubica en la ejecución del delito. Para determinar el grado de responsabilidad del procesado Jaime Arnoldo Vega, en calidad de autor, por las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente o en sentido estricto, sino en sentido amplio; es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las personas no individualizadas – quienes efectivamente privaron de su libertad a las víctimas-, que sin perder la especialidad del acto que cada uno ejecutó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado típico. El artículo 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, denunciado como vulnerado por el Ministerio Público, define ampliamente la autoría, según los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en el que se consideran con esa calidad, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado- (autoría directa o inmediata); sino también a aquellos que, aunque no lo son materialmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4° señala respectivamente que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito (autoría
materialmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4° señala respectivamente que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito (autoría mediata); quienes cooperen en su realización, ya sea en la preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes,habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un hecho delictivo, están presentes en el momento de su ejecución (coautoría, dominio funcional del hecho). La responsabilidad del acusado se determina con base en el numeral 3º del artículo 36 en referencia, es un caso de coautoría, que consiste en que varias personas conjuntamente ejecutan un delito, quienes participan de manera voluntaria y consciente, en cumplimiento a una división de funciones necesarias para su consumación; es decir que, los sujetos activos actúan de mutuo acuerdo, habiéndose repartido las tareas que exige el tipo penal, pero siempre teniendo en cuenta el plan global unitario concertado, por ello, se estima que el delito se comete entre todos. En este caso, no existe duda en cuanto a la coparticipación del incoado Jaime Arnoldo Vega, pues el tribunal sentenciante determinó que como resultado de la interceptación y grabación de llamadas al número relacionado, se escuchó cuando el procesado indicó que el dinero tendrían que repartirlo entre todos, incluyéndose él, conversación que estimó suficiente para establecer que el procesado en todo momento conoció sobre el secuestro de las víctimas, así como
el detalle sobre la negociación del rescate, motivo suficiente para establecer su participación y responsabilidad penal en el ilícito relacionado. De ello se concluye que, su participación es en calidad de coautor de un delito consumado, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin el plagio o secuestro de Pedro Guzmán Guerra y María Angelina Guerra Figueroa, con el propósito de lograr rescate, en el que la función que le correspondió realizar al sentenciado Jaime Arnoldo Vega, fue el de informar a los demás partícipes en cuanto al pago del rescate para la liberación de las víctimas, que al hacerse efectivo él sería el primero en enterarse y repartirían el dinero entre todos. De esa cuenta, se puede concluir que, la contribución del imputado en el hecho delictivo –plagio o secuestrose dio en la ejecución del mismo, dado que ese delito es de carácter permanente, con un acto sin el cual no se hubiere podido consumar, pues por su vinculación con las víctimas, es indudable la significación e importancia de su aporte en la fase ejecutiva, por ello no puede estimarse que su actuar sea en calidad de cómplice, porque por la especialidad de su aportación, sería difícil de reemplazar. Es necesario acotar que, aunque el procesado no haya ejercido la acción directa de privar de la libertad a las víctimas ni requerido el rescate, al quedar establecida la coautoría, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a los demás, es decir que a todos les pertenece el hecho, en virtud que comparten su
realización al distribuirse los distintos actos.En cuanto a la determinación de la pena de prisión, tomando en consideración el rango de la pena establecido para el delito de plagio o secuestro -veinticinco a cincuenta años-, y que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, quedó acreditado el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, específicamente el daño emocional ocasionado a Eva Evangelina Guzmán Guerra -hija de las víctimas-, el cual se demostró con la declaración y dictamen psicológico rendido por el perito Oscar Raúl Álvarez Morales, se debe imponer al procesado Jaime Arnoldo Vega la pena de veintiocho años de prisión inconmutables. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse procedente.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación
2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galvan Ramazzini. II) Se casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en el proceso penal seguido en contra del incoado Jaime Arnoldo Vega.
- Se declara al procesado Jaime Arnoldo Vega, autor del delito de plagio o secuestro, por lo que se le impone la pena de veintiocho años de prisión inconmutables, la que deberá computarse con abono a la efectivamente ya padecida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.