696-2017 24042017 Lourdes del Rocio Batz Caceres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 696-2017 24042017 Lourdes del Rocio Batz Caceres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
24/04/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
696-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Lourdes del Rocío Batz Cáceres, quien ostenta el cargo de Trabajadora Social del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá; en contra de la resolución de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Usted aprovechando que el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sololá, le solicitó informar si las medidas decretadas en sentencia del once de septiembre de dos mil catorce dentro de la carpeta judicial número 07028-2014-00101, se estaban cumpliendo o no. Sin fundamento legal realizó una reunión con los señores Sheila Yeraldyn Xiomara López Ordoñez y Miguel Alejandro de León Régil Ponciano, con la finalidad de promover el acercamiento de confianza entre los progenitores y sus hijos tal como consta en el informe número 24/2016/LRBC de fecha once de marzo de dos
mil dieciséis, en donde fijó día, hora y lugar para que el denunciante Miguel Alejandro de León Régil Ponciano, pudiera visitar a sus menores hijos, contrariando con ello a las medidas decretadas, razón por las que podría haber cometido la falta establecida en la literal e) del artículo 57 del Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debido a que no cumplió íntegramente con lo que estipula el artículo 4 literal g) del Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia.”
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, dictaminó lo siguiente: “Con su actuar la denunciada incumplió con lo establecido en el artículo 4) literal g) del Acuerdo 22-2013 Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial. Por lo anterior se considera que la denunciada es responsable de una falta grave de la contenida en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regulada en el artículo 57 literal e)…”.
3. Posteriormente, la parte agraviada presenta recurso de Revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial y ésta al resolver y realizar su motivación manifestó que, entre otras consideraciones: la Unidad analizó el expediente de forma intelectiva, diligenciando y valorando los medios de prueba, los cuales, sumado a la clara y precisa fundamentación en la exposición de los argumentos, se resolvió declarando con
lugar la denuncia interpuesta; la simple exposición de inconformidad en sí no constituye violación. Que la acción de reunir a las partes, va en contra del contenido de la resolución del ocho de febrero del año dos mil dieciséis, pues únicamente se le ordenó a la denunciada rendir un informe si se habían cumplido o no las medidas, por lo que se extralimitó en sus funciones al realizar diligencias adicionales a las ordenadas por el juez, por lo que desacató las instrucciones. Que el Manual de Clasificación de Puestos y Administración de Sueldos del Organismo Judicial, aprobado mediante acuerdo 57/011 de la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha once de agosto de dos mil once y mediante resolución número 01850 de la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, en el apartado de las principales atribuciones del trabajador social en cuanto a la niñez y adolescencia, en ninguno de sus numerales se regula que un trabajador social tenga como atribución el realizar reuniones con las partes. Que tampoco demostró mediante documentación que el Juez le hubiese autorizado la realización de la misma. Sumado a ello, el Manual de Procedimiento de las y los Trabajadores Sociales del Área Jurisdiccional, establece que los trabajadores sociales pueden realizar entrevistas a los y las usuarias, y sin embargo, en el presente caso se verificó una reunión, la cual no está comprendida en el desarrollo del citado Manual, ya que al tener a ambas partes daría ocasión a que se tergiverse o malinterprete la información, siendo como lo determina el Manual efectuar visitas domiciliarias en los lugares en donde se encuentre el niño, niña o adolescente, para verificar
el cumplimiento de las medidas decretadas, concluyendo lo siguiente: “Se colige que la trabajadora social Batz Cáceres no puede sin autorización del juez, citar a las partes a una misma reunión, especialmente cuando existe conflicto de intereses. En virtud de lo anterior, se concluye que los argumentos de la recurrentecarecen de sustento para revocar la resolución impugnada, toda vez que en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario se respetaron las garantías constitucionales y procesales que le asisten, los principios que inspiran el derecho administrativo disciplinario y en ese sentido los agravios utilizados son insuficientes para desvanecer el hecho por el cual se le sancionó, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.” (sic). ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por la recurrente son los siguientes: I. Que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, ya que en ningún momento se pudieron acreditar los hechos inicialmente denunciados en su contra, siendo improcedente la denuncia y la sanción, limitándose a indicar entre otros extremos en el considerando III que de la lectura del informe que rindió la denunciada el once de marzo de dos mil dieciséis, se establece que ella organizó una reunión entre los progenitores de los niños de León Régil López según ella en busca de soluciones alternativas, y la cuestión es que en esa etapa del proceso no se buscan soluciones porque ya había una sentencia dictada y lo que se pedía era un informe
sobre si las medidas se cumplieron en la carpeta cero siete mil veintiocho guion dos mil catorce guion cero cero ciento uno, por lo que ella informó al respecto, rindiendo los informes oportunamente, tal como lo ordenó la sentencia del once de septiembre de dos mil catorce, o realizar el informe en base a las medidas que se decretaron. II. Que en la carpeta relacionada, ya existían informes rendidos por ella, en cuanto al cumplimiento de las medidas decretadas oportunamente, los cuales ya tenían que haber sido del conocimiento de los sujetos procesales, realizando el denunciante una petición por demás extemporánea, surgiendo de allí la resolución del Juez; por lo que en aplicación del Manual de Procedimientos de las y los trabajadores Sociales del Área Jurisdiccional del Organismo Judicial, se procedió de conformidad con los cánones legales y protocolario, limitándose su actuación a entrevistar a los sujetos procesales sin ejercer ningún tipo de influencias, siendo totalmente ilógico una variación de alguna disposición legal, menos aún de resolución judicial. No se puede contrariar medidas que ya habían finalizado desde hace un año. III. Es evidente que el hecho que se le señala no ha nacido a la vida jurídica, ya que existe fundamento legal que regula su actuación, siendo de conocimiento del Juzgados, tal como consta en autos, especialmente en oficio signado por el Licenciado Carlos Enrique Rojas Fernández, Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Sololá del cinco de julio de dos mil dieciséis, en donde indica
tener conocimiento de la realización de la reunión que se sostuvo que incluía ese extremo en el informe rendido, reflejando la legalidad y transparencia de sus actuaciones, habiéndosele dado valor probatorio en su perjuicio;. IV. La resolución de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad, se establece sin lugar a dudas que se ha actuado fuera de los límites permitidos por los artículos 54 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, toda vez que el hecho que se le señala no encuadra en una falta grave, ya que su actuación fue en base a las facultades otorgadas especialmente en el Manuel de Procedimientos de las y los Trabajadores Sociales del Área Jurisdiccional del Organismo Judicial, a las cuales la propia autoridad recurrida no le dio valor probatorio a los medios de prueba propuestos, tal como se establece en el considerando IV, por lo tanto la decisión debió haber sido distinta y por imperativo legal, la denuncia debió declararse sin lugar. V. La sanción impuesta es exorbitante con relación a la acción supuestamente realizada, faltándose a los Principios de Objetividad y Proporcionalidad que deben observarse en toda clase de procesos, especialmente en laboral. Se me sanciona como falta grave, en todo caso y sin aceptar culpabilidad alguna, en una correcta aplicación de los principios mencionados debió encuadrarse como una falta leve, de acuerdo a literal c, del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, e imponer la sanción como lo establece la literal a, del artículo 59 de la Ley citada.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que la señora Batz Cáceres manifiesta los mismos argumentos y agravios en sus escritos en los que planteó su recurso de revocatoria y este recurso, con la diferencia, que en el recurso de apelación manifiesta que se le debió sancionar con una falta leve y no una falta grave, por razón de la aplicación de los principios deObjetividad y Proporcionalidad pero, no dirige su argumentación a posibles agravios ni a nuevas circunstancias de la resolución que impugnó, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente, por la falta de claridad en los vicios o agravios ocasionados por la resolución impugnada, pudiéndose establecer de las constancias del procedimiento que se respetó el debido proceso administrativo disciplinario y los derechos de la apelante. En consecuencia confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de febrero de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99
del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Lourdes del Rocío Batz Cáceres, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de febrero de dos mil diecisiete. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.