697-2013 29102013 Leopoldo Enrique Avila Cifuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 697-2013 29102013 Leopoldo Enrique Avila Cifuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
29/10/2013 – PENAL
697-2013
PENAL La Sala fundamenta su fallo cuando, ante las denuncias de falta de fundamentación, inexistencia de relación causal y errónea calificación del hecho acreditado, explica que no existen tales vicios de forma y fondo, en virtud que, se acreditó que los agentes captores, como consecuencia de una denuncia anónima, acudieron al lugar de los hechos, en el que encontraron al procesado portando un arma de fuego, para la cual no poseía la licencia de portación respectiva, hechos que encuadran en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mi trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Leopoldo Enrique Ávila Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público. I Antecedentes A) Hecho acreditado: El tres de octubre de dos mil once, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, agentes de la Policía Nacional Civil se
constituyeron en la octava calle y diecinueve callejón, ocho – cero siete, zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, en virtud de denuncia en la que se indicó que tres personas portando arma de fuego habían ingresado al negocio Pollo Pinulito, proporcionando características de dichos sujetos. En dicho lugar observaron que las características proporcionadas coincidían con el procesado Leopoldo Enrique Ávila Cifuentes, por lo que el agente Oswaldo Caal procedió a identificarlo y al realizarle un registro superficial le encontró a la altura del cinto del pantalón, el arma de fuego tipo pistola, marca FM, modelo M noventa y cinco-Classic, calibre nueve por diecinueve milímetros, serie cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y nueve, con su respectiva tolva y en capacidad de disparar, careciendo de la licencia de portación respectiva. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en forma unipersonal, en sentencia de veinte de febrero de dos mil doce, condenó alacusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, mediante la prueba testimonial, pericial y documental aportada al debate y valorada positivamente, se estableció que el procesado desarrolló los elementos materiales de dicho ilícito. C) Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo carece de fundamentación y contiene una serie de contradicciones, especialmente el hecho que da por acreditado el sentenciante y que nunca fue narrado por el agente captor ni por la testigo de la defensa, creando conjeturas respecto a su participación en el hecho. Solicitó el reenvío para nuevo juicio. El abogado Juan José Cifuentes Robles, defensor del procesado, se adhirió al recurso, e invocó motivos de forma y de fondo. Para el motivo de forma, denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, el fallo carece de fundamentación, porque ningún órgano de prueba refirió los hechos que acreditó el sentenciante, el cual realizó apreciaciones subjetivas, tal como presumir que el incoado portaba el arma para cometer otros delitos. Se acreditó que el arma pertenece a tercera persona, que aparece registrada en la DIGECAM, no obstante, en abuso de poder y sin que dicha persona haya sido citada, oída y vencida en juicio, se ordenó el comiso del arma. Para el motivo de fondo, denunció infracción a los artículos 10 y 407 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Respecto al articulo 10 argumentó que, no hay relación causal, toda vez que, no es creíble lo afirmado por el a quo, porque ni siquiera se pudo establecer el lugar del delito. Portar
significa trasladar y el incoado se encontraba en un lugar público donde le habían recomendado el arma, tal como lo refirió la testigo de descargo, arma que incluso aparece descrita erróneamente en la acusación. En cuanto a la violación del artículo 407 del Código Penal, argumentó que, se le imputó erróneamente el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando lo correcto era que se imputara al propietario del arma, el delito de entrega indebida de arma, que fue lo que refirió la testigo Orfilia Delicia Noemí Pérez Cifuentes, ya que consta que el arma aparece registrada a nombre de Félix Fernando Oxlaj González, que en todo caso sería la persona que hubiera denunciado al incoado por el hurto o robo de la relacionada arma, a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Armas y Municiones. Para el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones argumentó que, se aplicó erróneamente el tipo penal por el cual fue condenado, toda vez que, se acreditó que al procesado le habían dejado recomendada el arma sin balas, y que él no se desplazaba de un lugar a otro, aunado a ello, en un acto arbitrario e ilegal, el sentenciante decretó el comiso delarma de ajena pertenencia, sin que dicha persona haya sido citada, oída y vencida en juicio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó dos sentencias, las cuales siguieron la siguiente ruta: D.1) En sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, acogió el recurso del
Ambiente de Quetzaltenango, dictó dos sentencias, las cuales siguieron la siguiente ruta: D.1) En sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, acogió el recurso del procesado, y ordenó el reenvío para nuevo debate, al considerar que los razonamientos del a quo no reúnen las características de claridad y precisión, puesto que la decisión no puede estar basada únicamente en el razonamiento que refiere que “la declaración de la testigo de descargo Orfilia Delicia Noemí Pérez Cifuentes, lo induce a pensar que el acuado sí portaba el arma de fuego al momento de su aprehensión”, toda vez que la testigo, no solamente refirió tal circunstancia, sino que manifestó además que “el dueño de la pistola se la recomendó al acusado, habiéndola puesto encima de la mesa y que, en ese momento, llegó un policía y lo agarró a él [al procesado] y se le llevó”, lo cual es contradictorio con el dicho del único agente captor que declaró en el debate, incluso contradice la tesis acusatoria, evidenciándose con ello una manifiesta contradicción. D.2) El Ministerio Público accionó en amparo contra dicho resolución, el cual fue otorgado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de treinta y uno enero de dos mil trece. Consideró que, la Sala, al ordenar nuevo debate, excedió los límites que para el caso le imponía el artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que lo considerado constituye una
valoración de la prueba. D.3) La Sala ejecutó lo ordenado por la Cámara de Amparo y Antejuicio, y dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil trece [acto impugnado en casación], en la cual no acogió los dos recursos planteados. Para el recurso del procesado, en cumplimiento del fallo constitucional relacionado, consideró que, la argumentación desarrollada no es suficiente para declarar con lugar sus denuncias, y que lo que pretendía era que se valorara prueba, en tal virtud, al no demostrarse que el vicio o error que se señaló, relacionado con lo narrado por el captor y por la testigo de la defensa, se encuentre contenido en el fallo impugnado, el recurso es improcedente. Respecto al comiso del arma, señaló que no se evidenció el agravio que tal decisión pueda ocasionarle al apelante. Recurso del defensor. Motivo de forma: consideró que, lo pretendido por el apelante es que se hiciera mérito de la prueba. En cuanto a que el juez presumió que el incoado portaba el arma, para cometer otros delitos, no se evidencia de qué manera tal razonamiento le cause agravio, porque no demostró como incidió de manera directa en la parte resolutiva. Motivos de fondo: Artículo 10 del CódigoPenal. Consideró que el argumento no es suficiente para declarar con lugar el submotivo, en virtud que, el sentenciante, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, tuvo por acreditado que los agentes policiales, se
constituyeron al lugar indicado en autos, y observaron que el acusado coincidía con las descripciones referidas por el denunciante, y que le encontraron un arma de fuego, es decir, sí se determinó el lugar del delito. Respecto al argumento de que, la testigo de descargo refiere que otra persona le dejó recomendada el arma al incoado, ello resulta inidóneo para demostrar el vicio o error que según el recurrente existe, ya que con el mismo lo que se pretende es que se valore prueba. Respecto al artículo 407 del Código Penal consideró que, lo expuesto únicamente refleja la opinión particular que sobre el caso tiene el apelante, y que no logra evidenciar el vicio o error que alega, toda vez que, el sentenciante tuvo por acreditado que al procesado le realizaron un registro superficial, y le encontraron un arma de fuego que portaba sin la licencia respectiva. Además, cabe advertir que el recurrente pretende demostrar sus aseveraciones con lo referido por la testigo de descargo, a lo cual no puede acceder la Sala, toda vez que con ello pretende que se valore prueba. II Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, el fallo de la Sala carece de fundamentación, toda vez que, se circunscribió a repetir y transcribir su recurso, declarándolo improcedente, igual
suerte corrió el recurso por adhesión interpuesto por su defensor, en virtud que no se entró a analizar a fondo el fallo y se concretó a justificar su decisión en cumplimiento a la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. La Sala avaló la arbitrariedad del sentenciante que creó conjeturas y acreditó hechos que no estaban en la acusación, y que son irrelevantes para los magistrados, pero no para la justicia ni para él. Con el argumento falaz de que se entraría a valorar la prueba, no hizo la motivación respecto a la grave contradicción e incongruencia entre lo narrado por el captor y la acusación, el análisis sobre la congruencia en ningún momento constituye entrar a valorar la prueba. No se pretendía que se valorara la prueba, sino que analizara que se habían introducido circunstancias que nadie había declarado. Aunado a ello, se ordenó el comiso del arma, la cual es de ajena pertenencia. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el veintinueve de octubre de dos mil trece, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.Considerando Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida
fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. Al examinar las constancias procesales se establece que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, el ad quem, aunque breve en sus consideraciones, dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por él y su defensor. La Sala, respecto a las denuncias del procesado y del defensor, relativas a falta de fundamentación por parte del a quo, explicó que, lo que pretendían los apelantes era que se valorizara nuevamente la prueba, que no se demostró el vicio o error contenido en la declaración del captor y de la testigo de descargo, y además, que no se observó cuál es el agravio que le ocasionó a los apelantes el comiso del arma, así mismo indicó que, el razonamiento del a quo respecto a suponer que el incoado llevaba el arma para cometer otros delitos, pues, esto último no tiene incidencia en el dispositivo, en el que se condenó únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En cuanto a los agravios por motivo de fondo expuestos por el defensor, cabe resaltar que los mismos fueron erróneamente admitidos, toda vez que la adhesión únicamente puede versar respecto a los agravios expuestos en el recurso titular o
principal, lo contrario significaría una ampliación ilegal del plazo para la interposición de la apelación especial; tan cierta es tal limitación, que ni el apelante principal puede, vencido el plazo de interposición, ampliar los motivos en los que funda su impugnación; no obstante, al haber sido admitido, era de obligado conocimiento. Respecto a dichos motivos de fondo, la Sala explicó que no se vulneró el artículo 10 del Código Penal, por cuanto que sí se acreditó el lugar del delito, y con la argumentación referente a la testigo de descargo, pretendía que valorara prueba, y tampoco se infringió el artículo 407 del mismo cuerpo legal, puesto que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Los razonamientos expuestos son suficientes para considerar como debidamente fundada la decisión de la Sala, la cual tiene su base en la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante y lo dispuesto por la Cámara de Amparo y Antejuicio.Por lo anterior, se considera que no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438,
439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Leopoldo Enrique Ávila Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.