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697-2014 13012015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
697-2014 13012015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/01/2015 – PENAL

697-2014

Doctrina Para que la motivación de una sentencia sea completa, debe referirse no solo al hecho y al derecho, la valoración probatoria y sus conclusiones, la subsunción del hecho acreditado al tipo penal, sino también, a las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación. En el presente caso, el a quo al calificar jurídicamente el hecho se concretó a indicar que éste no encuadraba en el delito de asesinato por no cumplir con los elementos tipificantes del tipo, pero no se pronunció en cuanto a la concurrencia o no de la circunstancia cualificativa de premeditación -mencionada en la acusación-, faltando así a su deber de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en contra de Víctor Raúl Acevedo Martínez, por el delito de asesinato. La defensa está a cargo de los abogados Jasser Efraín Santander de León y Bernardo Thun Sandoval, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I Del hecho acreditado. El diecisiete de junio de dos mil tres, aproximadamente a las seis horas, el señor Víctor Raúl Acevedo Martínez en compañía de Medardo Chavarría Aceituno, dieron muerte a Oscar Tun Cucul, provocándole heridas corto contundentes y decapitación, enterrándolo posteriormente. El cadáver fue localizado el diecinueve del mismo mes y año, en jurisdicción de aldea Piteros dos (II), Puerto Barrios, Izabal. I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece declaró responsable a Víctor Raúl Acevedo Martínez, del delito de homicidio, ilícito por el cual le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Concluyó el tribunal que, el hecho se probó principalmente con las declaraciones de los testigos: Luvia Janeth Lucas Castro, Jeremías López Alvarado y de la licenciada Lorena Leiva, reforzado con lo dicho por José Manuel Ruano Ortega; documentalmente con el certificado de defunción del señor Tun Cucul. Si bien es cierto las declaraciones de Lucas Castro y López Alvarado, no constituyen prueba directa, también lo es que, estas aportan información de interés para el esclarecimiento del hecho imputado, pues apuntan a que el procesado participó en los hechos que le provocaron la muerte a la víctima, como lo son: el día, la hora, que

el fallecido se dirigía a su trabajo en una bicicleta, tras él se conducían a bordo de una motocicleta los señores Víctor Raúl Acevedo Martínez y Medardo Chavarría Aceituno, en jurisdicción de aldea Piteros dos (II), Puerto Barrios, Izabal. Previo a lo sucedido, la señora Luvia Janeth Lucas Castro rechazó iniciar una relación sentimental con Acevedo Martínez, por lo que éste comentó daría muerte a Tun Cucul (conviviente de aquella), por lo que para el tribunal se probó que cumplió su intención, comportamiento al que le otorgó la responsabilidad penal en calidad de autor del delito de homicidio y no de asesinato, por el cual había acusado el Ministerio Público, por no darse los elementos que tipifican dicho tipo penal. I.III Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia a la apelación especial por motivo de fondo, planteada por el Ministerio Público, en la que denunció inobservado el artículo 132 del Código Penal. Argumentó la entidad apelante que, de los hechos acreditados y del material probatorio con eficacia positiva, se desprende que se omitió subsumir la acción ejecutada por el procesado en el delito de asesinato, por las circunstancias y forma en que el procesado le quitó la vida a una persona, planificó de antemano y aseguró el resultado, actuó para el efecto con alevosía, premeditación y ensañamiento. Por ello, el fallo contraviene el

sentido común y la experiencia, pues el delito de estudio reúne los supuestos propios de asesinato, ya que elsindicado previo a darle muerte a su víctima preparó la escena del crimen, tal como cavar un hoyo en el que la enterraría, es decir, actuó con premeditación, se ubicó en el lugar que tenía la certeza pasaría el agraviado y además, teniendo conocimiento que éste se conducía en bicicleta no era difícil hacerle el alto, luego actuando con alevosía, utilizó machete para darle muerte teniendo la seguridad que no podría defenderse, asegurando con ello su muerte, no conforme con esto, actuó con ensañamiento y le cortó la cabeza, demostró un desprecio total a la vida, aumentando la intensidad del daño causado y luego lo enterró en el hoyo previamente hecho, para que no pudiera ser acusado de tan “masacre crimen” –sic-. Pidió la procedencia del recurso, y al resolver el caso en definitiva, modificara el fallo recurrido y declarara que Víctor Raúl Acevedo Martínez era autor responsable del delito de asesinato, y se le impusiera la pena mínima de treinta años de prisión inconmutables, haciendo las demás declaraciones de ley, en especial lo concerniente a la pena accesoria. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Concluyó el tribunal de apelación que, los vicios de fondo

denunciados no concurrieron porque, la decisión de los juzgadores de condenar al sindicado por el delito de homicidio y no por asesinato, estaba debidamente sustentada en la ley de la materia; las circunstancias de tipificación a las que se refirió el recurrente, eran hechos que debían probarse en juicio, para que pudieran subsumirse en los supuestos del tipo aplicable al caso concreto y no simplemente suponer que hipotéticamente los jueces debian desprenderlas del pensamiento que el ente acusador intentó plasmar en su plataforma fáctica, puesto que en el juicio se probó la muerte de Oscar Tun Cucul con la certificación de defunción y de las pruebas aportadas, la presunción de que el sindicado participó como autor en la misma, pues asentaron los jueces en el fallo que “no existe prueba directa”, situación no atribuible a los sentenciantes, sino a las partes obligadas a presentar pruebas idóneas para probar sus respectivas pretensiones. Por ello, era comprensible legalmente que no se aplicara el artículo 132 del Código Penal, debido a que los hechos probados, no encontraron marco legal dentro de los supuestos de tal tipo, por el contrario, concurrieron los del delito de homicidio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció inobservado el artículo 132 en relación con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal. Argumentó que, la Sala en su fallo solamente

indicó que la responsabilidad era atribuible a las partes obligadas a presentar pruebas y que por ello “no existe prueba directa”, lo cual es contradictorio debido a que, si en verdad no hubiese prueba directa, no hubiere sido posible condenar al procesado por el delito de homicidio. Las pruebas establecieron que, efectivamente el condenado preparó con antelación el despreciable crimen, utilizó medios idóneos para asegurar su resultado, sin embargo, para el tribunal los hechos encuadraron en el delito de homicidio y no en el de asesinato, pronunciamiento avalado por la Sala, dejando de imponer una pena que efectivamente reflejara los hechos desarrollados por el acusado y que se subsumían en el delito de asesinato; con su actuar inobservó los supuestos contenidos en el artículo 132 del Código Penal. El tribunal de apelación se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues incurrió en una errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, toda vez que, consideró que no se probó la relación de causalidad ni la responsabilidad del encausado en el delito de asesinato. Pidió se declarara procedente el recurso planteado, se anulara la sentencia recurrida y al pronunciar la definitiva, le impusiera al procesado la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato.

III. DEL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el trece de enero del año en curso, a las once horas. Únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.

CONSIDERANDO -IPor virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los

memorial de interposición.

CONSIDERANDO -IPor virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido comoprobados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, que en su parte conducente dice: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas –sicallá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”.

-IILos juzgadores al hacer la calificación jurídica del hecho, fueron del criterio que “la acción delictiva cometida por el señor Oscar Tun Cucul no encuadra en el delito de Asesinato por el cuál el Ministerio Público formulo

–sicacusación en su contra, pues no se cumple con los elementos tipifican tés –sicde dicho tipo penal, y por las circunstancias sucedidos –sicconsideramos que su comportamiento encuadra en el tipo penal de Homicidio, por el cuál debe condenársele” (la negrilla es propia). Como puede apreciarse no solo se consignó equivocadamente el nombre de la víctima como el hechor, sino que no se fundamentó suficientemente por qué razón no concurría la circunstancia cualificativa del asesinato, como lo es la premeditación, misma que el ente acusador señaló. La Sala se limitó a afirmar que los sentenciantes estaban facultados legalmente para darle al hecho una calificación jurídica distinta a aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio, y que las circunstancias a las que se refería el recurrente, constituían hechos que debían probarse en juicio, para poderlas subsumir en los supuestos del tipo. Cámara Penal no encuentra viable el conocimiento del recurso de casación por motivo de fondo planteado, ya que no existe un razonamiento para analizar sobre la inexistencia de dicha figura, por lo que DE OFICIO entrará a conocer sobre la falta de fundamentación del fallo de mérito, ya que con este vicio se vulneró los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (debido proceso), y 11 Bis del Código Procesal Penal. El tribunal de sentencia para arribar a su decisión de condena, le confirió valor probatorio, entre otros, al

relato de la esposa de la víctima, por ser creíble, porque aportó circunstancias que rodearon la comisión del hecho y por ser congruente con el contenido de la acusación planteada por el Ministerio Público, no obstante, no se pronunció en cuanto la existencia o no, de premeditación en el hecho acontecido. Fernando de la Rúa (La Casación Penal, reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2000, página 121) dice: “La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. Por ello, este tribunal se aparta del reclamo del casacionista y considera que el tribunal sentenciador estaba obligado, para cumplir con una motivación completa, a pronunciarse sobre el extremo antes citado, entiéndase si concurrió o no, la circunstancia cualificativa de asesinato, y las razones de su decisión. Al no haberlo hecho faltó a su deber de fundamentación, y por su parte, la Sala no tenía materia sobre la cual discutir si se había incurrido o no en la violación denunciada por el apelante. Además, deberá corregir lo relativo al nombre del condenado, que según los antecedentes se consignó el del agraviado. Por lo anteriormente considerado, de oficio debe anularse la resolución impugnada y ordenarse el reenvío, para que la Sala verifique la fundamentación del sentenciante, relacionado con la circunstancia antes indicada, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

para que la Sala verifique la fundamentación del sentenciante, relacionado con la circunstancia antes indicada, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) No se entra a resolver el recurso de fondo; y, II) DE OFICIO anula la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de abril de dos mil catorce. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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