🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

697-2016 20092016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
697-2016 20092016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/09/2016 – PENAL

697-2016

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, si el tribunal de sentencia tuvo por acreditada la minoría de edad de la víctima del delito de violación. En el presente caso, se estableció que la víctima, al momento del hecho, contaba con trece años con nueve meses y siete días de edad, por lo que, debe aumentarse la pena impuesta en tres cuartas partes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra José Alfredo Xitumul García por el delito de violación. Interviene como abogado defensor, Carlos Cojtin Chach. Se constituyó como querellante adhesiva, Angela Susana Hernández, quien actúa bajo la dirección y auxilio del abogado Antonio Darinel Díaz Méndez. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: La jueza unipersonal de sentencia, tuvo por acreditados los

siguientes hechos: “Que José Alfredo Xitumul García el veintiuno de septiembre de dos mil catorce, a eso de las doce horas con treinta minutos, cuando la menor (…), salió de su residencia ubicada en Caserío Urbina del municipio de Cantel, del departamento de Quetzaltenango con destino al molino y cuando venía de regreso la relacionada menor y pasaba por la milpa ubicada detrás de la Cantina Flor de Urbina, localizada en el citado caserío, José Alfredo Xitumul García se encontraba metido en la milpa, la haló de un brazo y la llevó hacia la milpa con el ánimo y voluntad criminal de tener acceso carnal vía vaginal con ella, la tiró al suelo, le subió el corte, le bajó el calzón; en tanto él se bajó el pantalón y calzoncillo, se tiró encima de ella, le introdujo el pene en la vagina a la agraviada y luego con ese mismo ánimo y voluntad criminal de tener acceso carnal vía anal con la niña, le introdujo el pene en el ano y luego de ello le dijo que si decía algo la mataría.” B) DEL FALLO DE LA JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, la Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, condenó al acusado a nueve años de prisión por el delito de violación. En cuanto a la pena a imponer, la jueza indicó que es primera vez que el acusado infringe la ley penal, que la

víctima es conocida del acusado debido a la familiaridad que existe entre el padrastro de ella y el procesado, que el móvil del delito fue tener acceso carnal vía vaginal y anal mediante el uso de violencia física y psicológica, que la intensidad del daño causado es grave, pues la víctima sufre de estrés postraumático, lo que alteró su desempeño normal como niña y afectó su proyecto de vida. Le impuso al acusado la pena de nueve años de prisión, como lo solicitó el Ministerio Público y la querellante adhesiva. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 195 Quinquies, en relación con el artículo 173, ambos del Código Penal. Argumentó que no está de acuerdo con la pena impuesta al acusado José Alfredo Xitumul García, en virtud que se acreditó que la víctima del delito de violación fue una menor. La jueza tuvo por acreditada la minoría de edad de (…), al valorar su certificación de nacimiento, extendida por el Registro Nacional de las Personas del municipio y departamento de Quetzaltenango, con la cual estableció que el día del hecho contaba con catorce años, cinco meses y siete

días de edad. Al acusado se le hizo saber dicha circunstancia (que la víctima tenía trece años el día del hecho) en la acusación, por lo que no se puede argumentar que se están acreditando otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación. Sin embargo, la jueza de sentencia, obvió aumentar la penade conformidad con el artículo 195 Quinquies del Código Penal. El delito de violación tiene asignada una pena mínima de ocho años de prisión, la cual fue aumentada en un año por el móvil del delito y la intensidad del daño causado, sin embargo, debió haber aumentado dicha pena en tres cuartas partes porque el día del hecho, la víctima era menor de catorce años de edad. Solicitó a la Sala que advirtiera que la jueza de sentencia inobservó el artículo 195 Quinquies del Código Penal al fijar la pena y que imponga nueva pena al acusado en la cual le aumente tres cuartas partes por la edad de la víctima, con lo cual totalizaría quince años con ocho meses de prisión inconmutables. A dicha apelación especial, se adhirió la querellante adhesiva, Angela Susana Hernández. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del quince de abril de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, al cual se adhirió la querellante adhesiva. Indicó que a los

recurrentes no les asistía la razón, toda vez que no obstante sus argumentaciones y el contenido del hecho acreditado, así como lo manifestado en cuanto a que en los hechos acusatorios se menciona la edad de la víctima, revisadas las actuaciones, se evidencia que la acusación no contiene la petición concreta relacionada con las circunstancias especiales de agravación que ahora se pretenden, y a criterio de la Sala, el artículo 14 del Código Procesal Penal, impide considerar la existencia del vicio alegado, toda vez que en su oportunidad, no se solicitó la imposición de la pena que se pretende ahora. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal. Argumentó que se denunció por medio de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, la inobservancia del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículos 173, ambos del Código Penal, en la sentencia de la jueza unipersonal de sentencia. Sin embargo, la Sala de Apelaciones, en su fallo, validó dicho error, no obstante que la jueza de sentencia acreditó que la víctima del delito de violación por el cual fue

condenado el acusado, al momento del hecho contaba con catorce años, cinco meses y siete días de edad, por lo quedó acreditada su minoría de edad. Pese a ello, el cálculo está mal hecho, porque de conformidad con la fecha de nacimiento de la agraviada, (…), el día del hecho contaba con trece años, nueve meses y siete días de edad, puesto que el hecho ocurrió el veintiuno de septiembre de dos mil catorce y ella nació el catorce de diciembre de dos mil. La circunstancia de la minoría de edad de la víctima, fue del conocimiento del acusado durante el trámite del proceso, desde que se le presentaron los hechos acusatorios, por lo que no se podría argumentar que al aplicar el artículo 195 Quinquies se están acreditando otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación o en el auto de apertura a juicio. La jueza de sentencia tuvo por acreditada la minoría de edad de la víctima, pero tanto ella como la Sala de Apelaciones obviaron aumentar la pena por las circunstancias especiales de agravación, reguladas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal. Solicitó que se advierta el error cometido por el ad quem, se case la sentencia impugnada y aplicando correctamente el artículo 195 Quinquies relacionado con el 173, ambos del Código Penal, declare que el procesado José Alfredo Xitumul García es autor responsable del delito consumado de violación con circunstancias especiales de agravación, cometido en contra de la menor (…) y se le imponga la pena de

quince años ocho meses de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado José Alfredo Xitumul García, al reemplazar su participación por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principiode intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si de los hechos acreditados por la jueza de sentencia, se extrae alguna circunstancia especial de agravación de la pena. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala se equivocó al no advertir que la jueza de sentencia obvió la aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, en la ponderación de la pena impuesta al procesado

José Alfredo Xitumul García por el delito de violación, debido a que tuvo por acreditada la minoría de edad de la víctima. -IIIEl artículo 195 Quinquies del Código Penal contempla circunstancias especiales de agravación, aplicables a algunos de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, entre ellos el de violación, y establece: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.” En el presente caso quedó acreditado que el veintiuno de septiembre de dos mil catorce el acusado violó vía vaginal y anal a la menor (…). Ninguna de las partes refutó este hecho. Al valorar los medios de prueba, la jueza de sentencia otorgó valor probatorio a la certificación de nacimiento de la víctima (…), en la que consta que nació el catorce de diciembre de dos mil, e indicó que el día del hecho (la menor) contaba con la edad de catorce años, cinco meses y siete días, por tanto, acreditó su minoría de edad. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se

hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.” En este caso se denuncia la violación, por falta de aplicación, del artículo 195 Quinquies del Código Penal, por lo que para analizar si existe o no dicha violación, Cámara Penal debe revisar si el cálculo de la edad de la víctima al momento del hecho se hizo correctamente o no, y posteriormente establecer si se debió aplicar el artículo ya referido. De la información contenida en la sentencia de primer grado, relacionada con la certificación de nacimiento de la víctima, se determina que el día del hecho, veintiuno de septiembre de dos mil catorce, ella contaba con trece años nueve meses y siete días de edad. Dicha circunstancia se le hizo saber al acusado al plantear la acusación y abrir a juicio en su contra, por lo que de ninguna manera se ha violado el derecho de defensa o el principio de congruencia entre el hecho acusado y el acreditado, al rectificar la edad de la víctima. Asimismo, este tribunal rectifica la edad, fundamentado en el artículo 451 del Código Procesal Penal, que indica que: “Los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivos de casación, pero deberán ser corregidos, así como rectificado cualquier error en la computación de la pena por el Tribunal de

Casación.” En este caso, el cómputo erróneo que hizo la jueza de sentencia de la edad de la víctima no tuvo influencia decisiva en su decisión, debido a que no tomó en cuenta la circunstancia de la minoría de edad para la imposición de la pena. Si bien en el hecho acreditado por la jueza de sentencia, tuvo por probada la circunstancia de la minoría de edad de la víctima, es indispensable para verificar la pena impuesta, haber determinado que la víctima contaba con menos de catorce años de edad el día en que fue violada vía vaginal y anal por el acusado. En tal virtud, Cámara Penal considera que debe atenderse la denuncia de la entidad casacionista, pues si bien durante el juicio, la representante del Ministerio Público solicitó que se impusiera al acusado la pena de nueve años de prisión y no mencionó la circunstancia especial que obligaba a agravar la pena, la jueza con base en el principio iura novit curia, debió considerar la circunstancia de minoría de edad de la víctima, para agravar la sanción impuesta al acusado. En tal virtud, debe atenderse la solicitud del Ministerio Público y aumentar en tres cuartas partes la pena impuesta al acusado José Alfredo Xitumul García, de conformidad con el artículo 195 Quinquies del Código Penal, al haberse establecido que el día en que cometió el delito deviolación, la víctima, (…), contaba con trece años con nueve meses y siete días de edad. La pena totaliza quince años de prisión inconmutables.

Por lo expuesto, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y aplicar el artículo 195 Quinquies en la ponderación de la pena impuesta al acusado José Alfredo Xitumul García por el delito de violación. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65, 173, 195 Quinquies del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de abril de dos mil dieciséis. II. CASA la sentencia individualizada en el numeral anterior, en consecuencia, se condena al acusado a nueve años de prisión por el delito de violación, pena

que se aumenta en tres cuartas partes por concurrir la circunstancia especial de agravación consistente en que la víctima (…), al momento del hecho, contaba con trece años, nueve meses, siete días de edad, con lo cual la pena totaliza quince años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...