697-2017 02072018 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 697-2017 02072018 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
02/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
691-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de julio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando se indica como infringida una norma de naturaleza constitucional per se, la cual establece el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y le asigna funciones y atribuciones, no siendo dicha norma la que la Sala utilizó para resolver la controversia. Violación de ley por omisión No incurre en este vicio, la Sala que para emitir su fallo se basa principalmente en los hechos que se tuvieron por probados y además utiliza otras normas atinentes al caso, para resolver el fondo del asunto. Aplicación indebida de la ley No incurre en este submotivo, la Sala que para dirimir la controversia, basa su sentencia en los hechos acreditados, cita la norma que se señala como infringida, pero solo de manera referencial, a un hecho llevado a cabo por la administración y fundamenta su fallo en las normas pertinentes para resolver el caso.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1) del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP.
Especificaciones de Fabricación; numeral 2.3.3 de la Circular DGH-CIRC-005-2005 de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima a través de su gerente general y representante
legal, Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas por medio del ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de la personera, Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la inspección realizada por la Dirección General de Hidrocarburos, a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, resolvió sancionar con multa de cinco mil quetzales, por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición establecidas.II. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Ministerio de Energía y
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Ministerio de Energía y Minas, para el efecto consideró: «… En el presente caso, el Tribunal sostiene en cuanto a los motivos de impugnación, lo siguiente: Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública. Conforme el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, corresponde al Ministerio, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, velar por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros del país, conociendo a instancia de parte o de oficio e imponiendo las sanciones a que se refiere la ley en mención. Del análisis del expediente administrativo ha quedado acreditado en autos que con motivo de inspección a la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo, Gas Zeta, Planta situada en el kilómetro
Ciento noventa y tres (193), carretera a Quetzaltenango, Aldea San Antonio La Raya, municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, se estableció que la cantidad envasada en los cilindros inspeccionados, preparados para ser expendidos tenían menos cantidad o contenido, tal y como consta en el acta que se faccionara al respecto con fecha diecinueve de abril del año dos mil doce, firmada por el inspector de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y el jefe de la Planta de Almacenamiento y Envasado de Gas Licuado de Petróleo, de la actora, que obra a folio 3 del expediente citado y que se identifica con el número DFT guión ACTA guión Setenta y dos guión dos mil doce (DFTACTA-72-2012), documento que hace plena prueba en contra de la actora, pues se trata de un documento público autorizado por empleado público en ejercicio de su cargo, cumpliendo con el procedimiento legal correspondiente, aparte de que no fue redargüido o atacado de nulidad o falsedad. La inspección realizada se llevó de conformidad con lo estipulado en la Circular Técnica número DGH guión CIRC guión cero cero cinco guión dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. Consta así mismo que a la entidad demandante se le concedieron en su oportunidad las audiencias respectivas, presentando los argumentos técnicos que consideró procedentes, que no desvanecen los hechos imputados.
Respecto del argumento de que Gas Zeta, Sociedad Anónima, recibe cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, como bien lo señala el Ministerio demandado, ello no le faculta para llenarlos con menos contenido de gas, la báscula utilizada pertenece a la Dirección General de Hidrocarburos y se encuentra debidamente calibrada, como consta en autos, de acuerdo al certificado de calibración número CCESP guión treinta (CCESP-30), obrante copia del mismo a folio veintisiete (27) del expediente administrativo comprobándose con ello que la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD NONIMA, incurrió en la infracción establecida legalmente de conformidad con lo preceptuado por los artículos 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 53 literal q) del reglamento de la referida ley que establecen que se considera infracción el envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas. La sanción impuesta no se imputa a la parte actora por vender al consumidor final, se atribuye por envasar menor cantidad de de gas licuado de petróleo; hecho éste que no aportó medios de prueba la actora de este proceso para desvanecerlo. Por todo lo anterior debe declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad GAS ZETA, a través de Gerente General y Representante Legal, en contra del Ministerio de Energía y Minas, por la inexistencia de medios de convicción que acrediten en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa
cuestionada, razón por la cual esta Sala considera procedente que la demanda planteada se declare sin lugar, confirmando la resolución impugnada número cero cero tres mil quinientos veinticinco (003525), de fecha veintinueve de agosto del año dos mil trece, por estar ajustada a derecho y a las constancias tanto administrativas como procesales correspondiente, y la que le sirve de precedente la número setecientos setenta y seis (776) de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por omisión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación” y 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Interpretación errónea del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala.c) Aplicación indebida del inciso 2.3.3 de la Circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas del diez de marzo de dos mil cinco. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 221, primer párrafo, de la Constitución Política de la
República porque no le dio el alcance que le corresponde a su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y, en el caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. (…) »… el procedimiento que utiliza la Dirección al realizar la inspección en las plantas de almacenamiento y envasado para verificar la cantidad de GLP envasado, debe estar dotado de CERTEZA para garantizar los derechos constitucionales de quien es fiscalizado. Entonces, si en ese procedimiento, del que puede derivar la imposición de sanciones, se realizan pesajes y cálculos, los mismos deben ser ciertos y exactos, lo cual no se cumple en este caso, en virtud de lo siguiente: »a) La Dirección en el procedimiento de inspección, utiliza como dato determinante el peso de la tara (cilindro vacío), de tal forma que si ese dato es incorrecto, los cálculos que realiza para establecer el peso del producto envasado tendrán como resultado una conclusión a su vez equivocada. »b) El dato que utiliza la Dirección como tara, es el que está grabado en los cilindros, a pesar de que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a la real en virtud de la manipulación de la que son objeto durante su vida útil por usuarios y terceros, incluyendo reparaciones a bases y cuellos. »c) En todos los casos en los que la tara real es menor a la tara grabada, la Dirección, al llevar a cabo el procedimiento en el que no comprueba el verdadero peso de la tara, afirma equivocadamente que el cilindro
no tenía el peso exacto de GLP. »d) Mi representada verifica al momento del llenado el verdadero peso de la tara. En los casos en los que la tara real difiere de la tara grabada, existe prohibición legal de regrabado el cilindro (artículo 39 literal i de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos) ni que obligue a desechar el mismo (de ser así, en el segundo caso, mi representada no podría recibir de los usuarios un cilindro cuya tara difiere de la grabada). La obligación que se le impone a mi representada es llenar el cilindro con el peso exacto de GLP. »e) Debe enfatizarse que mi representada en ningún momento señala que la diferencia entre la tara real y la tara grabada, sea una excusa para envasar el cilindro con menos peso; lo que sostiene, es que en virtud de esas diferencias, la Dirección al realizar la INSPECCIÓN debe establecer cuál es la tara verdadera a efecto de hacer los cálculos y determinar si el cilindro tenía el contenido correcto de GLP. »De esa cuenta, mi representada afirma que la resolución del Ministerio VIOLA EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD toda vez se confirma una sanción por envasar menos contenido de GLP, con base en un procedimiento que carece de CERTEZA y que no averiguar la verdad, toda vez omite comprobar la verdadera tara, a pesar de que ese dato es determinante en los cálculos que hace la Dirección, cuando en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada difiere de la tara verdadera.
» Incidencia del Error: De haber aplicado la Sala Sentenciadora la norma denunciada, habría concluido que el Ministerio de Energía y Minas debe vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara, y que al no haberlo hecho, la resolución controvertida viola el principio de juridicidad, en virtud de que confirma una sanción impuesta con base en un procedimiento a través del cual no puede determinarse la infracción que se le atribuye a mi representada (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas se manifestó de manera general, de la siguiente forma: «… la Honorable Sala, apreció debidamente los hechos que estimó probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo este acorde a la normativa vigente. »… se valoraron los argumentos aducidos para cada una de las partes así como las pruebas aportadas por las mismas (…) »Las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento son aplicables a todas las personas que desarrollan las actividades por ella reguladas (…) »… al examinar la sentencia impugnada se aprecia que la honorable Sala al resolver la controversia las normas que la Casacionista denuncia como infringidas, fueron aplicadas e interpretadas atendiendo al espíritu de las mismas y conforme a derecho, por lo que su exposición en cuanto a este punto carece de sustento.»… Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados
por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, ya que de la manera en que procedió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelictiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno. »… Conforme la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, ello en armonía con lo estipulado en la constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal Contencioso Administrativo es el ser contralor de la juricidad de la administración pública, al momento de emitir sentencia sobre el caso de litigio. Conforme el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia examinará en su totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar (…) »… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley, ya el momento de resolver la indicada Sala lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables.
»… Aunado a lo anterior las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto (…) »… lo actuado por los honorables Magistrados a emitir la sentencia atacada se encuentra totalmente apegada a la normativa legal aplicable, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó de manera general, de la siguiente forma: «… En el desarrollo de su tesis hace una síntesis confusa, no logra individualizar uno a uno los submotivos e indicar la normativa aplicable al caso en concreto para cada uno de ellos. La Honorable Sala al emitir su fallo lo hace conforme a derecho, observando los lineamientos legales que rigen la interposición del mismo, la tesis planteada por la entidad recurrente plantea su inconformidad sí, pero no logra indicar el punto toral en el cual la Honorables Sala ha incurrido en cada uno de los vicios invocados. La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, consiste en la infracción que comete el juzgador, quien al momento de pronunciarse, le otorga un sentido y alcance distinto al contenido de la norma utilizada para resolver la
controversia, sometida a consideración. En el presente caso, la entidad casacionista indica que la Sala interpretó erróneamente el artículo 221 de la Constitución Política de la República, porque no le dio el alcance que le corresponde a su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública, agregó que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, violó el principio de juridicidad toda vez que confirmó una sanción por envasar menos contenido de gas licuado de petróleo, con base en un procedimiento que carece de certeza; y por último indicó que de haber aplicado la Sala Sentenciadora la norma denunciada, habría concluido que el Ministerio de Energía y Minas debe vaciar el cilindro para comprobar el peso de la tara, y que al no haberlo hecho, la resolución controvertida viola el principio de juridicidad. La Sala al emitir la sentencia, tomó como base el contenido del artículo 221 constitucional y al respecto consideró: «… Acorde a lo preceptuado por nuestra Constitución Política, el Tribunal de lo Contencioso tiene como función ser contralor de la jurícidad de la administración pública. (Artículo 221 de la Constitución Política de la República) (…) Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en
aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública (sic)…». Al analizar los argumentos de la casacionista y el contenido de la sentencia impugnada se establece, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene su base de existencia y su finalidad, así como definidas, tanto su función como sus atribuciones, en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, de modo que, cada vez que tiene un asunto para conocer en su ámbito de competencia, está en la obligación de cumplir con el mandato constitucional de velar por la juridicidad de los actos y resoluciones de la administración pública, por lo que es imposible que la sala sentenciadora haya realizado una exegesis jurídica sobre el precepto constitucional impugnado y por lo tanto, no puede existir una interpretación errónea del mismo.Aunado a lo anterior, cabe indicar que la ley citada de infringida no es la norma que la Sala aplicó para resolver el fondo de la controversia, puesto que para el efecto se fundamentó en los artículos 6 y 39 inciso e) de la Ley de Comercialización e Hidrocarburos, Circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y 53 literal q) del Reglamento de la Ley de Comercialización e Hidrocarburos.
Por lo anteriormente considerado y analizado, se determina que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en la interpretación errónea de la ley, por lo que el submotivo intentado es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión La entidad casacionista argumentó: «… VIOLACIÓN POR OMISIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA »… ninguna persona puede ser sancionada sin antes HABERSE COMPROBADO CON CERTEZA QUE INCURRIÓ EN UNA INFRACCIÓN, es decir, para afectársele en sus derechos debe ser vencida. En este caso, la Dirección impuso a mi representada una sanción por supuestamente haber envasado menos contenido de GLP con base en un procedimiento en el que NO SE AVERIGUÓ LA VERDAD y por ende no fue vencida. »En efecto, la Dirección usa como dato determinante en sus cálculos para concluir si los cilindros tenían el contenido correcto de GLP la tara del cilindro, sin embargo, el dato que toma en cuenta es el que los cilindros tienen grabado cuando dicho valor NO ES EL VERDADERO (…) »… La Dirección no avisa con anticipación que realizará la inspección, y por ende mi representada no tiene forma de estar preparada con los técnicos y equipo para demostrar cuál es la tara verdadera, prueba que no puede tampoco generarse posterior a terminar la inspección puesto que los cilindros NO tienen un número de registro que permita su identificación (…) »De haber aplicado la Sala que se señala como infringida, habría declarado con lugar la demanda, puesto
que mi representada NO FUE VENCIDA dentro del procedimiento utilizado por la Dirección al utilizarse en el mismo un dato que NO ES CIERTO, esto es, el peso de la tara grabado en el cilindro (sic)…». »VIOLACIÓN POR OMISIÓN DEL ARTÍCULO 10.3.2 DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO “RTCA 23.01.29:05 RECIPIENTES A PRESIÓN. CILINDROS PORTÁTILES PARA CONTENER GLP. ESPECIFICACIONES DE FABRICACIÓN” (…) »“Método de prueba. Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5.” (…) »Gas Zeta, Sociedad Anónima al interponer la demanda CUESTIONÓ LA JURIDICIDAD de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas en la que se confirmó la sanción que le fue impuesta por supuestamente vender cilindros con menos peso de gas licuado de petróleo, afirmando que a través del procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas ES IMPOSIBLE arribar a semejante conclusión, toda vez se omitió vaciar el cilindro para establecer el peso real de la tara (cilindro vacío) (…) »Como consecuencia de lo anterior, en todos los casos en los que la tara real (peso real del cilindro vacío) es menor a la tara grabada en los mismos, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con
menos peso de GLP que el que corresponde, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito, simplemente porque el peso de tara que usa el Ministerio para hacer sus cálculos NO ES EL VERDADERO, VIOLANDO DE ESA MANERA POR INAPLICACION el artículo 10.3.2 Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación” en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas que PARA DETERMINAR LA TARA DE LOS CILINDROS, DEBE PESARSE EL CILINDRO SIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO. »Es decir, que si el Ministerio de Energía y Minas para comprobar el peso del GLP envasado utiliza para hacer los cálculos correspondientes la TARA de los cilindros, para determinar la misma, de conformidad con lo dispuesto en la norma que se denuncia, debe pesar el cilindro sin producto y comprobar si ese es el valor grabado en el cuello. »De esa cuenta, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma señalada como violada y con base en ella concluir que el Ministerio de Energía y Minas, tal y como lo afirma mi representada, para establecer el peso de la tara del cilindro, dato que usa como referencia para comprobar si el mismo tiene o no el peso correcto de GLP, debió pesar dicho cilindro vacío, es decir, sin
producto, y compararlo con el que se indica en el cuello (sic)…». »VIOLACIÓN POR OMISIÓN DEL ARTÍCULO 39 LITERAL i) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS»La norma señalada como violada indica: »“Para los efectos de esta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes:… i) Alterar la tara o capacidad de los depósitos de hidrocarburos, el depósito de los camiones cisternas o el de los cilindros de condensados o GLP, colocando doble fondo o utilizando cualquier otro artificio con la misma finalidad” »Es decir, conforme a la norma citada, se considera infracción y por ende existe la prohibición de alterar la tara de los cilindros de condensados o GLP. De esa cuenta, mi representada cuando llena los cilindros y se percata que la tara real no coincide con la tara verdadera, TIENE LA PROHIBICIÓN de regrabar los cilindros, puesto que en caso contrario incurría en esa infracción. »Incidencia del Error: »De no haber violado la Sala por omisión la norma señalada como infringida, hubiera concluido que Gas Zeta, Sociedad Anónima tiene la prohibición de regrabar los cilindros al momento de su llenado aún cuando se percate que la tara real no coincide con la tara verdadera. De esa cuenta, su obligación es llenarlos en consideración a la tara real y no a la tara grabada, a efecto de que tengan el peso exacto. De la misma forma, puesto que la tara grabada no es la tara verdadera, la Dirección al momento de la INSPECCIÓN debe
pesar el cilindro vacío para determinar la tara verdadera y de esa forma concluir si el peso que el cilindro tenía era o no el correcto (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas se manifestó de manera general, como se indicó en el submotivo anterior. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó de manera general como ya se indicó en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley por omisión, consiste en que la Sala ignora la norma sustantiva que debe aplicar al caso puesto a su conocimiento para dirimir la controversia y en su lugar aplica otra que no es la pertinente. En el presente caso, la entidad casacionista señala como infringidas tres normas siendo las siguientes: a) artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación” y c) artículo 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; por lo que se efectuará análisis para cada uno de ellos de la manera siguiente: 1) En cuanto al artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación, la casacionista expresó: «… en todos los casos en los que la tara real (peso real del cilindro vacío) es menor a la tara grabada en
los mismos, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de GLP que el que corresponde, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito, simplemente porque el peso de tara que usa el Ministerio para hacer sus cálculos NO ES EL VERDADERO, VIOLANDO DE ESA MANERA POR INAPLICACION el artículo 10.3.2 Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación” en virtud de que el mismo, dispone sin lugar a dudas que PARA DETERMINAR LA TARA DE LOS CILINDROS, DEBE PESARSE EL CILINDRO SIN PRODUCTO, VALOR QUE SE COMPROBARÁ CON EL INDICADO EN EL CUELLO (…) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma señalada como violada y con base en ella concluir que el Ministerio de Energía y Minas, tal y como lo afirma mi representada, para establecer el peso de la tara del cilindro, dato que usa como referencia para comprobar si el mismo tiene o no el peso correcto de GLP, debió pesar dicho cilindro vacío, es decir, sin producto, y compararlo con el que se indica en el cuello (sic)…». Es menester de esta Cámara traer a la vista la transcripción del artículo señalado como infringido el que copiado literalmente contiene: «… 10.3.2 Método de prueba: Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del
mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5…». Se establece que la norma indicada como infringida, pertenece al Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación; y está contemplada en el punto diez del mismo, denominado «Métodos de Prueba y Ensayo», la cual regula el método que se debe llevar para determinar la tara de los cilindros vacíos, que posteriormente se llenan con gas licuado de petróleo. En el presente caso, de la lectura de la sentencia impugnada, se establece que la Sala para emitir su fallo se basó en el hecho que tuvo por acreditado, esto al pronunciarse de la siguiente manera: «… se estableció que la cantidad envasada en los cilindros inspeccionados, preparados para ser expendidos tenían menos cantidad o contenido, tal y como consta en el acta que se faccionara al respecto con fecha diecinueve de abril del año dos mil doce, firmada por el inspector de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y el jefe de la Planta de Almacenamiento y Envasado de Gas Licuado de Petróleo, de laactora, que obra a folio 3 del expediente citado y que se identifica con el número DFT guión ACTA guión Setenta y dos guión dos mil doce (DFT-ACTA-72-2012), documento que hace plena prueba en contra de la
actora, pues se trata