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697-2023 10012024 Rolando Cucul Coy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
697-2023 10012024 Rolando Cucul Coy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

10/01/2024 – CIVIL

697-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de enero de dos mil veinticuatro.

I. Se toma nota la dirección y procuración propuesta, así como del casillero señalado para recibir notificaciones. II. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por ROLANDO CUCUL COY, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia de conformidad con el artículo 61 del citado Código. De la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, se advierte que el casacionista incurre en las deficiencias siguientes: a) es extemporáneo en virtud que, de conformidad con las constancias procesales se evidencia que la última notificación efectuada por la Sala recurrida fue realizada el diez de julio de dos mil

veintitrés, por lo que el plazo para su interposición empezó a computarse a partir del once de julio y debía vencer el treinta y uno del mes en mención; sin embargo, el recurso de casación se presentó ante la Sala respectiva hasta el tres de agosto de dicho año, lo que evidencia que el plazo legal transcurrió en demasía lo que hace que su interposición sea extemporánea; violentando así los establecido en el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) no indica la relación de los hechos en que pretende justificar su pretensión, tal como lo preceptúa el artículo 61 inciso 3° del Código citado, por lo que, dicha omisión impide a este Tribunal conocer y entender cómo inició el conflicto surgido, es decir, no existe una historia jurídica de los suceso que dan origen y que clarifiquen a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso; c) es omiso en consignar el nombre de las personas de quienes se reclama un derecho dentro del juicio relacionado, asimismo omite señalar la dirección en la cual pueden ser notificados, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora la residencia, incumpliendo así con lo prescrito en el 61 inciso 5° de la ley en mención, el cual regula: «... Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar...» d) no realizó la petición en términos precisos, tal como lo exige el artículo 61, inciso 6°de la

norma legal citada, esto se evidencia en el escrito de interposición en el apartado de las peticiones donde solicitó: «Que por la presentación del presente escrito se tome por presentado e interpuesto el RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo (sic)... »; y, e) en cuanto al submotivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, no consta el desarrollo de ninguna tesis que haga viableel conocimiento del mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 627 de la norma anteriormente relacionada, al indicar «… En el escrito en que se interponga el recurso deben (...) exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos...»; por tal razón, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar las consideraciones al submotivo invocado. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, ha manifestado: «… que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en

sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente. Por las deficiencias anteriormente indicadas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal, resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: RECHAZAR DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por ROLANDO CUCUL COY, por no estar arreglado a la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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