699-2017 11062024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 699-2017 11062024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
11/06/2024 – Contencioso Administrativo 699-2017
RAZÓN: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento cuando a pesar que cita la norma cuestionada, la casacionista emite argumentos integrando otras normas, por las cuales no realiza tesis individual para cada una de ellas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Pocesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil veinticuatro.
I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la SalaTercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García
Tzul.
mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García
Tzul.
II. Parte contraria: Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. De la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Derivados Químicos e industriales, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, determinó de oficio sobre base cierta de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del período impositivo de abril a diciembre de dos mil siete, más multa e intereses resarcitorios.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, al llevar a cabo el análisis respectivo, esta Sala considera necesario establecer en forma precisa la aplicación de la normativa que determina la obligación tributaria, aspecto que
está regulado en el artículo 103 del Código Tributario como el acto por medio del cual el sujeto pasivo o la misma Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de dicha obligación, calculan la base inponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. Del estudio realizado, tanto de las actuaciones administrativas correspondientes como las que se desprenden del presente proceso, este Tribunal determina que los actos y operaciones efectuados por la Administración Tributaria con respecto a los ajustes formulados a la contribuyente Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, en relación con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no están apegados a la ley, por las siguientes razones: a) Porque, tal y como consta en las fotocopias que obran a folios del cincuenta y cinco al sesenta del expediente administrativo, que reproduce la resolución un mil quinientos ochenta y seis (1586) de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, extendida por el Ministerio de Economía, que la entidad Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, fue calificada como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedique al proceso de producción de herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos minerales o químicos y otras preparaciones a base de productos inorgánicos para su exportación a mercados fuera del territorio nacional”. De conformidad con los regímenes de
perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Fomento yDesarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, decreto número 29-89 del Congreso de la República. b) Los términos en que se basa la exoneración otorgada, según la resolución ministerial citada, concuerdan con los que se establecen en el artículo 4, letra d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, toda vez que en ese precepto se declara expresamente qué sujetos pasivos son los que están exentos del impuesto respectivo, aspecto que se amplía en el inciso mencionado, el cual preceptúa: “Las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan”. En atención a lo considerado (…) este Tribunal encuentra que los argumentos de la Administración Tributaria, cuyos detalles constan en las explicaciones de ajuste números relacionado en la resolución controvertida, que aparecen en los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152) del respectivo expediente administrativo, correspondientes a los cuatro trimestres del período auditado, es decir, el año dos mil siete (2007), no están conforme a la realidad de los hechos, toda vez que, a juicio de esta Sala, la
entidad Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, se encuadra en lo establecido en el artículo 4, inciso d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) Con relación a la figura de la excención que contiene la norma citada, el jurista (…) El autor mencionado claramente enuncia la figura de la exención como aquella que hace inocua la obligación de pagar, produciendo un beneficio directo a quien la norma va dirigida. En el presente asunto, este Tribunal se manifiesta por la determinación clara de la norma que beneficia a las personas individuales o jurídicas que operen al amparo del Decreto 29-89, que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin que existe ninguna condición porque el precepto es de carácter imperativo al señalar están exentos, lo cual no deja lugar a interpretación o dudas que respecto a su aplicación, ya que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen. Lo anterior resulta porque la entidad fiscalizadora argumenta y justifica la aplicación de otra ley por encima de la que directamente establece la exención. Si la controversia fuere de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en cuanto a su aplicación, la Superintendencia de Administración Tributaria hubiera tenido que formular el ajuste a la contribuyente por su actuar, en base a dicha norma con supuestos distintos y justificaciones de otra naturaleza, y no ajusta el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fundamentándose en
una ley distinta como lo es la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin generar incertidumbre en la aplicación de la ley y, como consecuencia, no violentar el principio de seguridad juridica contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo anteriormente considerado y analizado, esta Sala no tiene más que declarar sin lugar el ajuste relacionado. Este Tribunal, enjuiciados los elementos fácticos y los argumentos expuestos por la entidad demandante, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se establece que es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que con base a lo anterior, hace suyos los razonamientos contenidos en las sentencias de los expedientes setecientos guión dos mil doce, ciento setenta y uno guión dos mil trece dictados por la Honorable Corte Suprema de Justicia que indica: “.. Al hacer el ejercicio hermenéutico correspondiente, esta Cámara colige que el artículo 4 del Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece doscondiciones para gozar de la exención del Impuesto: la primera es que dicho privilegio haya sido otorgado por una ley específica; y la segunda que es la que interesa al caso de marras, consiste en que ese beneficio se aplica a aquellas personas, individuales o jurídicas que por operar dentro del régimen especial que establece el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala
(exportadores) se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta; en el asunto que nos ocupa, la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, efectivamente tiene la calidad de contribuyente en el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, para dedicarse al proceso de añejamiento, producción y manufactura de rones, vodka, aguardiente, whisky y licores para su exportación, por lo que al cumplir con una de las condiciones señalada en la norma, es decir, gozar de la exención del impuesto sobre la renta por ser exportador, también goza del mismo privilegio con respecto al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz….”. Por lo que en base a lo (…) indicado, la resolución emitida por el Directorio debe revocarse y de esa forma deberá resolverse (sic)...».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo: Submotivo Interpretación errónea del artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente en el período auditado.
CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… Honorable y respetable Tribunal de Casación, el artículo 4 literal d) del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establecía una dispensa fiscal para las entidades exportadoras y de maquila, con el objeto de incentivar la inversión extranjera.
»La norma referida contemplaba tres supuesto para poder gozarla. »1) Que fuere persona individual o jurídica; »2) Que opere en los regímenes de los Decretos 29-89 y 65-89; y, »3) Que esté exenta del Impuesto Sobre la Renta (...) »Sin embargo, la exención al Impuesto Sobre la Renta a la que se refiere el citado precepto es parcial, en virtud que al integrar la norma denunciada con los artículos 12 literales c) y f), 15 literal b) del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y 62 del Decreto Número 6-91 del congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, podrán advertir que la exención solo aplica para aquellas rentas que se obtiene o que proviene exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente, son legalmente operaciones afectas al Impuesto Sobre la Renta, así también del IETAAP, en virtud de estar fuera de los presupuestos de hecho de la exención, en consecuencia las operaciones mercantiles efectuadas en el territorio nacional dan origen al nacimiento de la obligación tributaria y el deber de pagar el impuesto resultante, en tal sentido al darse el hecho generador automáticamentese constituye en sujeto pasivo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en la proporción de la parte que no gozan de exención (…)
»NORMAS INTEGRADORAS, establecen (…) »De la interpretación del arículo 4, literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se establece que ésta prevé la exención del impuesto en la medida en que se está exento del Impuesto Sobre la Renta, y como se indicó, quienes operen en los regímenes regulados en los Decretos 29-89 y 65-89, sólo estarán exentas por las rentas que se obtiene o provienen exclusivamente de las exportaciones de los bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. »Por consiguiente Honorable y respetable Cámara Civil, las demás operaciones mercantiles que se realizan, como son las ventas obtenidas en el mercado local, sí están afectas al citado tributo (IETAAP), pues escapan de los fines para los cuales fue constituida la aludida exención (incentivar la inversión por medio del fomento de las exportaciones o de maquila) (…) »Honorable Tribunal de Casación, como podrán observar la Sala Sentenciadora, luego de citar el artícul0 4 literal d) de la ya identificada Ley, indicó que no «existe ninguna condición» para gozar de la exención ahí contenida y que «el único requisito es que se esté dentro de ese régimen», con lo cual le está otorgando un alcance extensivo al referido precepto ordinario, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o
ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Honorable Cámara Civil, de haberse percatado la Sala Sentenciadora que la exención establecida en el aludido literal d) del artículo 4 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es de carácter parcial, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente, son legalmente operaciones afectas al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en virtud de estar fuera de los presupuestos de hecho de la exención, en consecuencia las operaciones mercantiles efectuadas en el territorio nacional dan origen al nacimiento de la obligación tributaria y el deber de pagar el impuesto resultante, en tal sentido al darse el hecho generador automáticamente la entidad contribuyente se constituye en sujeto pasivo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en la proporción de la parte que no gozan de exención; por consiguiente, la Sala Sentenciadora debía confirmar el ajuste formulado por mi representada (sic)…». Alegaciones La entidad Derivados Químicos e Industriales, Sociedad Anónima, no obstante estar notificado, no compareció a presentar alegato. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… vemos que la tesis planteada por la Administración Tributaria y el Voto Razonado presentada por el Señor Presidente de la Honorable Sala Tercera (…) concuerdan en determinar que la
exención establecida en el artículo 4 literal “d” de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es de carácter parcial, las demás operaciones mercantiles que se efectúan localmente, son legalmente operaciones afectas al Impuesto indicado esto en virtud de estar fuera de lospresupuestos de hecho en la exención, en consecuencia las operaciones mercantiles efectuadas en el territorio nacional dan origen al nacimiento de la obligación tributaria y el deber de pagar el impuesto resultante, en tal sentido al darse el hecho generador automáticamente la entidad contribuyente se constituye en sujeto pasivo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en la proporción de la parte que no gozan de exención, por consiguiente, la Honorable Sala debió de fallar confirmando el ajuste presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria. En base a lo anterior se solicita que el presente Recurso Extraordinario de Casación sea declarado CON LUGAR, tomando en cuenta cada una de las argumentaciones que la Administración Tributaria presentó como fundamento (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal aplica la norma idónea para resolver la controversia, pero no le da el verdadero sentido y alcance que a ésta le corresponde y ello incide en el resultado del fallo. La casacionista denuncia como infringido el artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente
durante el periodo auditado; para el efecto indicó, que dicha norma regula tres condiciones para gozar de exención, siendo: a) que sea persona individual o jurídica, b) opere bajo los regímenes del Decretos 29-89 y 65-89 ambos del Congreso de la República de Guatemala y c) que este exenta del impuesto sobre la rentas; sin embargo, la exención que se refiere el artículo denunciado es parcial, en virtud que debe integrarse con los artículos 12 incisos c) y f), 15 inciso b) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 62 del Código Tributario, en la que se regulan que gozarán de la exención del impuesto respecto de las rentas que se obtienen o provienen exclusivamente de las exportaciones de los bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado; por consiguiente, las demás operaciones mercantiles que se realizan, como son las ventas obtenidas en el mercado local, sí están afectas al impuesto, pues escapan de los fines para los cuales fue constituida la aludida exención. Manifiesta además, que la Sala al indicar que no existe ninguna condición para gozar de la exención ahí contenida y que el único requisito es que se encuentre dentro de ese régimen, le otorga un alcance extensivo al precepto denunciado. Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el
cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Además de lo anterior, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de interpretación errónea de la ley, la casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) indicar claramente el precepto legal cuestionado; b) debe exponer en que consiste el error alegado, es decir, el sentido y alcance erróneo otorgado por el Tribunal recurrido y cuál a su criterio, es el que le corresponde; c) debe indicar en forma clara y precisa cómo el supuesto error cometido por la Sala, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; asimismo, si el recurrente denuncia varios preceptos legales, debe realizar una tesis individual enla que cumpla con los lineamientos antes referidos; lo anterior, para que el Tribunal de casación pueda realizar el estudio comparativo correspondiente. En atención a lo anterior y con base en el planteamiento efectuado este Tribunal advierte que los argumentos esgrimidos, no se adaptan a los lineamientos antes indicados, ya que dentro del memorial contentivo del recurso de casación, la recurrente señala como infringido el artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto
Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente para el periodo auditado; sin embargo, dentro de su tesis hace alusión a normas que a su criterio debían integrarse a la norma denunciada siendo estas: los artículos 12 incisos c) y f) y 15 inciso b) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y el artículo 62 del Código Tributario; no obstante, realiza una sola tesis relacionando las normas antes indicadas, lo cual hace confuso su planteamiento, pues en todo caso la doctrina exige que si se denuncian varios preceptos legales, se debe realizar una tesis por separado para cada una de ellas, donde cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo precedente. Al no hacerlo así se incurre en defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, lo que imposibilita poder realizar el análisis propuesto, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso debe condenar a la parte que lo interpuso, al pago de las costas del mismo e imponer la multa respectiva; no obstante ello, debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, debe agotar todas las
impugnaciones legales correspondientes y defiende intereses estatales, no se hace especial condena en costas del recurso ni se impone multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Segundo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.