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6JUL-2026-

Diario de CA

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Detalles

Título
6JUL-2026-
Autor
Diario de CA
Categoría
Legal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Diario. Centro América FUNDADO EN 1880 e DECANO DE LA PRENSA DEL ISTMO LUNES 6 de JULIO de 2026 No. 4 Tomo CCCXXX Director General: Edín Hernández www.dca.gob.gt

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:

ORGANISMO EJECUTIVO

MINISTERIO DE ECONOMÍA

ACUERDO MINISTERIAL No. 377-2026

Página 1

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 260-2026/5G

Página 3

ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 270-2026/5G

Página 4

ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 271-2026/5G

Página 4

MINISTERIO DE TRABAJO

Y PREVISIÓN SOCIAL

Resolución DGT-PJ-138-2026-DISH/Kngl Página 5 Resolución DGT-PJ-383-2026-DISH/Kngl Página 5

PUBLICACIONES VARIAS

MUNICIPALIDAD DE LA LIBERTAD,

DEPARTAMENTO DE PETEN

ACTA NÚMERO 10-2026,

PUNTO TRIGÉSIMO SEGUNDO Página 6

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE 5146-2026

Página 8

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-70-2026

Página 10 ANUNCIOS VARIOS — Matrimonios Página 13 — Nacionalidades Página 13 — Líneas de Transporte Página 13 — Títulos Supletorios Página 13 — Edictos Página 14 — Remates Página 20 — Convocatorias Página 22

ORGANISMO EJECUTIV!

S E 72

— Títulos Supletorios Página 13 — Edictos Página 14 — Remates Página 20 — Convocatorias Página 22

ORGANISMO EJECUTIV!

S E 72 Y E

MINISTERIO DE ECONOMÍA

ACUERDO MINISTERIAL No. 377-2026

Guatemala, 02 de julio de 2026 CONSIDERANDO |: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 46 el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno; en el artículo 149 que Guatemala orienta sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos y al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados; asimismo, en su artículo 151 que el Estado mantendrá relaciones de amistad solidaridad y cooperación con aquellos Estados cuyas leyes y normas reconozcan los derechos fundamentales de la persona.

CONSIDERANDO Il: Que Guatemala es miembro fundador de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), por lo que reconoce la obligatoriedad de darle cumplimiento a la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), que a su vez incluye el Convenio 29 sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio (1930) y el Convenio 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (1957), ambos ratificados por Guatemala. Asimismo, ha asumido los compromisos emanados del Pacto Internacional

Convenio 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso (1957), ambos ratificados por Guatemala. Asimismo, ha asumido los compromisos emanados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el contenido del Comentario General No. 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que estableció que las obligaciones en materia de derechos humanos tienen carácter erga omnes, que todo Estado parte tiene un interés jurídico legítimo en el cumplimiento de las obligaciones de los demás Estados, y que hacer notar posibles incumplimientos de otros Estados no debe considerarse un acto inamistoso sino una expresión de un legítimo interés comunitario; principio que fundamenta la actuación de Guatemala para rechazar en su territorio bienes vinculados a violaciones de derechos humanos ocurridas en cualquier parte del mundo, reconociendo así la dimensión transnacional de los derechos humanos y la corresponsabilidad de los Estados en su respeto y garantía efectiva. Que en ese marco, la erradicación del trabajo forzoso u obligatorio constituye una obligación de solidaridad internacional y de respeto irrestricto a la dignidad humana, en tanto que la permisión de comerciar con bienes producidos bajo dicha práctica implicaría que Guatemala avale o tolere una vulneración sistemática de derechos humanos fundamentales.

CONSIDERANDO lll: Que el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994), en su artículo XX, reconoce el derecho de los Estados a adoptar o aplicar medidas necesarias para proteger la moral pública y para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos compatibles con el Acuerdo, incluyendo aquellas relacionadas con los productos de trabajo penitenciario, siempre que tales medidas no constituyan una discriminación

proteger la moral pública y para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos compatibles con el Acuerdo, incluyendo aquellas relacionadas con los productos de trabajo penitenciario, siempre que tales medidas no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional; que los principios de Trato Nacional (NT) y Nación Más Favorecida (NMF) de la Organización Mundial del Comercio no impiden la adopción de restricciones a la importación basadas / en la protección de derechos fundamentales de las personas, en tanto dichas medidas/S =2 Guatemala, LUNES 6 de julio de 2026 DIARIO de CENTRO AMERICA NUMERO 4 se apliquen de forma no discriminatoria y con base en criterios objetivos. Que el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (CAFTA-DR), en su artículo 16.1, reafirma las obligaciones de las Partes como miembros de la OIT, incluyendo el compromiso de respetar los derechos laborales fundamentales. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31.3.c), establece que al interpretar un tratado deberán tomarse en cuenta, junto con el contexto, toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes, lo que fundamenta la integración sistemática de los convenios de la OIT y los instrumentos de derechos humanos como marco interpretativo aplicable a las obligaciones comerciales internacionales de Guatemala, permitiendo dar coherencia a las restricciones de importación aquí establecidas con el marco jurídico internacional

CONSIDERANDO IV:

los depósitos aduaneros temporales, por cuenta y riesgo del importador, sin que ello genere responsabilidad para el Estado guatemalteco por los costos derivados de dicho resguardo. Artículo 9. Destino de los bienes con importación denega En caso de que la importación sea denegada mediante resolución firme, el afectado, podrá presentar una solicitud a efecto se le autorice lo siguiente: a) Reexportación: El afectado podrá solicitar la reexportación de los bienes hacia el país de origen o hacia un tercer país, conforme al plazo establecido en la legislación nacional. b) Destrucción: Cuando los bienes sean perecederos, de difícil almacenamiento, representen un riesgo sanitario o de seguridad, o cuando el afectado así lo solicite, se ordenará la destrucción, a costa y responsabilidad del afectado.NUMERO 4 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, LUNES 6 de julio de 2026 3 c) Resguardo temporal: En tanto se determina o se desestima la vinculación de los bienes extraídos, producidos o manufacturados total o parcialmente con trabajo forzoso u obligatorio o se tramitan los recursos administrativos interpuestos, los bienes serán resguardados en los depósitos aduaneros temporales, a costa y responsabilidad del afectado. El inicio del procedimiento administrativo interrumpe el plazo de permanencia de los bienes en el depósito aduanero temporal, que no han sido destinadas. - En ningún caso los bienes cuya importación haya sido denegada anteriormente, por vinculación con trabajo forzoso u obligatorio podrán ser sometidos nuevamente al régimen de importación salvo que se demuestre fehacientemente que la situación que motivó la prohibición ha sido superada y que se haya actualizado el Listado Oficial. Artículo 10. Convenios.

CONSIDERANDO IV: Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y el artículo 317 Reglamento (RECAUCA), facultan a las autoridades competentes para prohibir o restringir la importación de mercancías por razones de orden público, moralidad o seguridad públicas, protección de los derechos humanos, protección del medio ambiente, la flora y la fauna, así como por otras razones análogas; quien deberá hacerlo del conocimiento del Servicio Aduanero. Que para la erradicación de las mercancías extraídas, producidas y manufacturadas con trabajo forzoso u obligatorio constituye una razón de orden público internacional y de protección de los derechos humanos que justifica, en el marco del CAUCA y del RECAUCA, la restricción de importación de las mercancías vinculadas a dicha práctica; y que en consecuencia, la prohibición establecida en el presente Acuerdo no contrarian los compromisos de libre comercio asumidos por Guatemala, toda vez que la protección de los derechos humanos fundamentales constituye una excepción reconocida por el propio sistema de comercio internacional.

CONSIDERANDO V:

Que el artículo 18 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, establece que un Estado deberá abstenerse de realizar actos que frustren el objeto y fin de un tratado si ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de participación aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado. En vista que, el 30 de enero del 2026, Guatemala asumió el compromiso vinculante de adoptar y aplicar efectivamente la prohibición de importaciones de bienes extraídos, producidos o manufacturados total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio, a través de la firma del Acuerdo sobre Comercio Reciproco entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América, cuya notificación diplomática por parte del Gobierno de Guatemala se realizó el 13 de marzo el 2026.

CONSIDERANDO VI: Que el artículo 23 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, establece lo relativo a la coordinación interministerial, dispone que cuando una materia sea competencia de dos o má: isterios, estos deberán coordinar sus actuaciones para el ejercicio eficiente de funciones, correspondiendo en el caso de la prohibición de importación de mercancía: producidas mediante trabajo forzoso u obligatorio una actuación conjunta y coordinada entre el Ministerio de Economía, en su carácter de rector de la política comercial, y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su carácter de autoridad técnica en materia laboral, siendo dicha coordinación la que justifica la emisión del presente Acuerdo de forma conjunta por ambas carteras Ministeriales. s POR TANTO: Con base en lo considerado y en el ejercicio de la atribución que les confiere la literal m) del artículo 27 y con fundamento en los artículos 32 y 40 de la Ley del Organismo

forma conjunta por ambas carteras Ministeriales. s POR TANTO: Con base en lo considerado y en el ejercicio de la atribución que les confiere la literal m) del artículo 27 y con fundamento en los artículos 32 y 40 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala,

ACUERDAN:

Emitir el presente:

ACUERDO PARA LA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE BIENES

PRODUCIDOS MEDIANTE TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

CAPÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la prohibición de importación, en el territorio aduanero guatemalteco, de bienes extraidos, producidos o manufacturados total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio, independientemente del país de origen, así como determinar los mecanismos de coordinación interinstitucional para su implementación efectiva. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a todos los bienes que crucen los límites del territorio aduanero nacional y de acuerdo con el Listado Oficial emitido por el ministerio competente. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo Ministerial, se entenderá por: Trabajo forzoso u obligatorio: Se entenderá por trabajo forzoso u obligatorio aquel definido en el Convenio Número 29 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y sus normas complementarias

Listado Oficial: Es el conjunto de empresas extranjeras, respecto de las cuales exista vinculación de utilización de trabajo forzoso u obligatorio emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Bienes vinculados a trabajo forzoso u obligatorio o bienes: Es la mercancía que proviene del exterior y, cuya importación no se ha consumado legalmente y se encuentre prohibida por haber sido extraídas, producidas o manufacturadas total o parcialmente, por empresas incluidas en el Listado Oficial.

Conducto diplomático: Los mecanismos formales de comunicación entre el Estado € de Guatemala y otros Estados u organismos internacionales, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o la representación diplomática correspondiente. <

CAPÍTULO II ACTORES INSTITUCIONALES Y RESPONSABILIDADES Artículo 3. Actores institucionales. Son responsables de la implementación del presente Acuerdo las siguientes instituciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia: a) Ministerio de Economía: En su calidad de rector de la política de comercio exterior conforme al artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, coordina la implementación dentro del ámbito de su competencia del presente Acuerdo, y articula la actuación de las instituciones aquí involucradas. b) Ministerio de Trabajo y Previsión Social: En su calidad de autoridad técnica en materia laboral conforme al artículo 40 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, dentro del ámbito de su competencia solicitará por conducto diplomático la información de las empresas extranjeras vinculadas al trabajo forzoso u obligatorio, para generar el Listado Oficial y remitirlo al Ministerio de Economía para los efectos correspondientes.

ámbito de su competencia solicitará por conducto diplomático la información de las empresas extranjeras vinculadas al trabajo forzoso u obligatorio, para generar el Listado Oficial y remitirlo al Ministerio de Economía para los efectos correspondientes. Artículo 4. Prohibición de importación. Se prohíbe la importación de bienes extranjeros extraídos, producidos o manufacturados total o parcialmente mediante trabajo forzoso u obligatorio, independientemente del país de origen.

CAPÍTULO Ill

LISTADO OFICIAL DE EMPRESAS EXTRANJERAS VINCULADAS AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO Artículo 5. Elaboración y actualización del Listado Oficial. Para generar y actualizar el Listado Oficial, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social es el responsable de solicitar, mediante conducto diplomático, la información de las empresas extranjeras, vinculadas en la producción bienes extraídos, producidos o manufacturados total o parcialmente, mediante trabajo forzoso u obligatorio, que cuenten con órdenes de retención, determinaciones o hallazgos firmes, emitidos dentro de un proceso de investigaciones específicas y que permitiera el derecho de defensa del afectado El Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá tomar en consideración, entre otras, las siguientes fuentes: a) Autoridades de los países con los cuales Guatemala tenga vigentes acuerdos de intercambio de información o de cooperación. b) Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América (U.S. DOL) c) La contraparte de cualquier otro Estado Artículo 6. Publicación del Listado Oficial. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía deberán publicar el Listado Oficial en su portal electrónico institucional, dentro de los noventa (90) días

calendario siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, garantizando su acceso público, gratuito y permanente. & El Listado Oficial deberá contener, como mínimo, la información siguiente: a) La identificación de la empresa. b) El país de origen de la empresa vinculada a la prohibición. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá actualizar el Listado Oficial al menos una vez al año o cada vez que reciba información que justifique su modificación. Cada actualización deberá ser comunicada por este al Ministerio de Economía dentro de los cinco (5) días hábiles de su actualización. El Ministerio de Economía en su calidad de ente rector encargado de impulsar y desarrollar la política de comercio exterior trasladará a la Autoridad Aduanera del país el Listado Oficial y sus respectivas actualizaciones, cuando corresponda, con la prohibición explícita contenida en el artículo 4 del presente acuerdo, con el fin de aplicar los controles aduaneros conforme a su competencia, los cuales serán aplicados posterior a la publicación del Listado Oficial en los portales ministeriales. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS BIENES Artículo 7. Procedimiento administrativo. El Ministerio competente deberá desarrollar el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a la legislación nacional, que incluya el derecho de defensa. Artículo 8. Resguardo de los bienes. Durante la tramitación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 7 del presente Acuerdo, los bienes identificados quedarán bajo el resguardo preventivo en los depósitos aduaneros temporales, por cuenta y riesgo del importador, sin que ello genere responsabilidad para el Estado guatemalteco por los costos derivados de dicho resguardo. Artículo 9. Destino de los bienes con importación denega

nuevamente al régimen de importación salvo que se demuestre fehacientemente que la situación que motivó la prohibición ha sido superada y que se haya actualizado el Listado Oficial. Artículo 10. Convenios. El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus competencias, suscribirán los convenios necesarios con la Autoridad Aduanera para fortalecer la prohibición de importación, en el territorio aduanero guatemalteco, de bienes extraídos, producidos ó manufacturados, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso u obligatorio.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia treinta (30) días hábiles después de su publicación en el Diario de Centro América, mismo que por ser-de estricto interés del Estado se efectuará sin costo alguno de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 112-2015 del Presidente de la República. COMUNÍQUESE atarina Roquel rabajo y Previsión Social y Previsión Social Miriam Ministra de Ministerio de Gabriela García Ministra de Economía Ministerio de (E-465-2026)-6-juiio

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 260-2026/5G Guatemala, 22 de junio de 2026

EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CONSIDERANDO Que, el Artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que el Estado está obligado a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la

EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CONSIDERANDO Que, el Artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que el Estado está obligado a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; por su parte el artículo 119 del mismo cuerpo legal, establece que dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente. CONSIDERANDO Que el Decreto Ley Número 17-85 del Jefe de Estado, Ley del Alcohol Carburante, tiene por objeto normar las actividades relacionadas con la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización del alcohol carburante y su mezcla, siendo función del Ministerio de Energía y Minas, entre otras, velar por la aplicación de la referida Ley y demás disposiciones afines, así como estimular la producción y consumo del alcohol carburante y/o la mezcla en el país; así como para garantizar la certeza en el suministro, calidad, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad jurídica en aplicación y desarrollo de la Ley. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo número 257-2025, este Ministerio emitió la resolución favorable identificada con el número MEM-RESOL627-2026 de fecha 22 de junio de 2026, por lo que es procedente emitir la presente disposición legal para su respectiva publicación. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 152, 154 y 194 literal ) de la

627-2026 de fecha 22 de junio de 2026, por lo que es procedente emitir la presente disposición legal para su respectiva publicación. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 152, 154 y 194 literal ) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 20, 22, 27 literal m) y 34 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 1, y 15 del Decreto Ley número 17-85 del Jefe de Estado, Ley del Alcohol Carburante; 1, 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo número 257-2025, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante: 4 literal h) y 6 literal b) del Acuerdo Gubernativo 382-2006, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas. ACUERDA Artículo 1. AUTORIZAR la inscripción la Inscripción, en el Registro de Distribuidores de Alcohol Carburante, de la entidad PUMA ENERGY BAHAMAS, S. A., la cual cuenta con contratos de almacenamiento con las terminales siguientes: a) Terminal San José 1, ubicada en Km 1.2 carretera a Chulamar, Puerto San José, San José, Escuintla; b) Terminal San José 2, ubicada en Km 3.5 carretera a Chulamar, Puerto San José, San José, Escuintla; y, c) Terminal Santo Tomás 1, ubicada en Manzana D, Sector 3, Módulo 12, de la zona libre de industria y comercio Zolic, Km 293.5, carretera al Atlántico CA-9 norte aldea Santo Tomás de Castilla; Puerto Barrios, Izabal; con capacidad total de almacenamiento instalada o proyectada de gasolina y alcohol

Km 293.5, carretera al Atlántico CA-9 norte aldea Santo Tomás de Castilla; Puerto Barrios, Izabal; con capacidad total de almacenamiento instalada o proyectada de gasolina y alcohol carburante integrada de la forma siguiente: - Almacenamiento de Distribuidora Almacenamiento de | y | Carburante | Totales Gasolina (Galones (Galones) (Galones) PUMA ENERGY BAHAMAS, S.A. 29,066,226 3,237,948 32304174 Datos proporcionados por la interesada en el formulario ALC-02. Artículo 2. La entidad PUMA ENERGY BAHAMAS, S. A., debe presentar ante este Ministerio de Energía y Minas, la certificación de la publicación efectuada en el Portal Electrónico del Diario de Centro América, para que se realice la inscripción correspondiente en el Departamento de Registro de Alcohol Carburante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Acuerdo Gubernativo número 257-2025, Reglamento General de la Ley de Alcohol Carburante. Artículo 3. La entidad PUMA ENERGY BAHAMAS, S. A., gozará de los derechos y deberá cumplir con las obligaciones contenidas, tanto en la Ley del Alcohol Carburante, su Reglamento General; así como las demás disposiciones aplicables a la materia. Artículo 4. El presente Acuerdo Ministerial empezará a regir el día de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE,

Ing. Víctor Hugo Ventura Rut Ministro de Energía y Minas Lic. José Mois Secretario General (USN-20381)-6-julio4 Guatemala, LUNES 6 de julio de 2026 DIARIO de CENTRO AMERICA NUMERO 4

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

Ministro de Energía y Minas Lic. José Mois Secretario General (USN-20381)-6-julio4 Guatemala, LUNES 6 de julio de 2026 DIARIO de CENTRO AMERICA NUMERO 4

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 270-2026/5G Guatemala, 25 de junio de 2026

EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 171 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el precio de petróleo crudo, condensados, gas natural comerciable y gas de boca de pozo así determinado, tiene carácter provisional por un período de tres meses, con el propósito de ajustarlo posteriormente al ocurrir dentro de ese período cualquier cambio en el precio a nivel internacional o bien por otras causas imprevistas. CONSIDERANDO Que mediante Acuerdo Ministerial número 194-2026/SG de fecha 30 de abril de 2026, se fijó provisionalmente el precio de mercado del petróleo crudo nacional para el mes de MAYO de 2026. Que la Dirección General de Hidrocarburos, a consecuencia de haberse registrado cambios en el precio del petróleo crudo nacional, condensados, gas natural comerciable y gas de boca de pozo, a nivel internacional realizó el estudio correspondiente y a través del oficio identificado como DGH-OFI-1137-2026 de fecha 19 de junio de 2026 ha propuesto el precio que ya ajustado, debe regir en forma DEFINITIVA para el mes de MAYO de 2026, y para el efecto emitió opinión previa favorable la Comisión Nacional Petrolera mediante la Opinión identificada como CNP-34-2026/de fecha 25 de junio de 2026, por lo que es procedente emitir la disposición legal correspondiente.

CNP-34-2026/de fecha 25 de junio de 2026, por lo que es procedente emitir la disposición legal correspondiente. POR TANTO Con base en lo considerado y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Decreto Ley número 21-85, con el cual se faculta al Ministerio de Energía y Minas para que los precios del petróleo, puedan expresarse en Dólares; 4, 20, 22 y 27, literal m) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 5 del Acuerdo Gubernativo número 1412008, de fecha 12 de mayo de 2008; 171, 172 y 174 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; 4 literal c) y 6 literal b) del Acuerdo Gubernativo número 382-2006, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas; ACUERDA ARTÍCULO 1. AJUSTE DEL PRECIO. Se ajusta el precio de mercado del petróleo crudo nacional, condensados, gas natural comerciable y gas de boca de pozo, determinado provisionalmente para el mes de MAYO de 2026, en el Acuerdo Ministerial número 1942026/5G-de fecha 30 de abril de 2026, precios que se fijan en el presente Acuerdo Ministerial en forma definitiva de la manera siguiente:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 271-2026/5G Guatemala, 25 de junio de 2026

EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

CONSIDERANDO

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 271-2026/5G Guatemala, 25 de junio de 2026

EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CONSIDERANDO Que, de conformidad con los artículos 29 de la Ley de Hidrocarburos; 171 y 172 de su Reglamento General; el Ministerio de Energía y Minas, con opinión previa de la Comisión Nacional Petrolera, determinará provisionalmente el precio de mercado del petróleo crudo de producción nacional. Que la Dirección General de Hidrocarburos presentó el estudio correspondiente y propuso mediante oficio identificado como DGH-OFI-1138-2026 de fecha 19 de junio de 2026, el precio de mercado del petróleo crudo nacional, condensado, gas natural comerciable y gas de boca de pozo que debe regir provisionalmente para el mes de JULIO de 2026, así como los diferenciales de gravedad y de calidad por contenido de azufre; y habiendo emitido opinión favorable la Comisión Nacional Petrolera a través de la opinión identificada como CNP-35-2026 de fecha 25 de junio de 2026, es procedente emitir la disposición legal correspondiente. POR TANTO Con base en lo considerado y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Decreto Ley número 21-85, con el cual se faculta al Ministerio de Energía y Minas para que los precios del petróleo, puedan expresarse en Dólares; 4, 20, 22 y 27, literal m) del Decreto número 114-97 del Congreso de la

República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 5 del Acuerdo Gubernativo número 1412008, de fecha 12 de mayo de 2008; 171, 172 y 174 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; 4 literal c) y 6 literal b) del Acuerdo Gubernativo Número 382-2006. ACUERDA ARTÍCULO 1. FIJACIÓN DEL PRECIO. Se fijan provisionalmente como precios de mercado del petróleo crudo nacional, condensados, gas natural comerciable y gas de boca de pozo para el mes de JULIO de 2026, los producidos en las áreas de explotación que más adelante se detallan, siendo los siguientes:

PRECIOS DE MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO NACIONAL, CONDENSADO. GAS NATURA!

JABLE Y N FORMA

PROVISIONAL

SANTO EX DE CASTILLA (PUNTO DE VENTA)

Rubelsanto

EN PUNTO DE MEDICIÓN COBAN 21.70%API 3.46%5 JULIO 42.16900

DE CASTILLA (PUNTO DE VENTA) Bloque 7 (ATZAM) ENC ENPUNTODEMEDICION — 33.40%API 171%5 70.07800

DE CASTILLA (PUNTO DE VENTA) —

Área Ocultún Condensado Bloque 7 A(ATZAM)

PRECIO U.S. MMBTU

GAS NATURAL COMERCIABLE MAYO 278400

GAS DE BOCA DE POZO MAYO 103700

ARTÍCULO 2. El presente Acuerdo Ministerial, se encuentra exento al tarifario de los servicios que presta el Diario de Centroamérica y Tipografía Nacional, según lo establecido en el artículo

GAS DE BOCA DE POZO MAYO 103700

ARTÍCULO 2. El presente Acuerdo Ministerial, se encuentra exento al tarifario de los servicios que presta el Diario de Centroamérica y Tipografía Nacional, según lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo número 112-2015, de fecha 26 de marzo de 2015. ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente Acuerdo Ministerial debe publicarse en el Diario de Centro América, entrando en vigencia a partir del día siguiente de su publicación Ing. Victor Hugo Ventura Ruíz Ministro de Energía y Minas Lic. José Moises Ramírez Herrarte Secretario General -461-2026)-6-julio mE NTO " SE e T A e i T EC ENFUNTODEMEDICIÓN .. .. .

MAYO 33.40%API 1.71%S 96.20300 60. SA N/AXS 49.37600

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