7-2002 09052002 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 7-2002 09052002 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CASACION No. 72,002
Recurso de casación interpuesto por RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO, en representación del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de noviembre de dos mil uno. DOCTRINA I) CASACION DE FORMA Para poder conocer el tribunal de casación de un caso de quebrantamiento sustancial del procedimiento, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo.
- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que pueda prosperar la respectiva impugnación con respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable que el mismo resulte de documento o acto autentico que obre en autos, y que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
- INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que efectivamente tienen.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 619 inciso 4º, 621 incisos 1º. y 2º. y 622 inciso 4º. del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CASACION No. 7 – 2,002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO, en representación del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO, en representación del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número doscientos cuatro guión noventa y nueve, promovido por Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la resolución número mil cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa nueve, proferida por el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES: A) Con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Energía y Minas, dictó la resolución número trescientos cincuenta y nueve, por medio de la cual se hizo saber a Basic Resources International (Bahamas) Limited la determinación provisional del precio de mercado del petróleo crudo nacional para exportación y consumo interno en su estado natural, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
B) Contra la resolución indicada, Basic International (Bahamas) Limited interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el propio Ministerio, mediante resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve. C) Contra ésta resolución Basic International (Bahamas) Limited, promovió proceso contencioso administrativo, el cual se declaró con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, en su parte conducente dice: “ A) Sin lugar la excepción perentoria de Inexistencia de Personería en el Abogado Rodolfo Emilio Sosa de León para representar a la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. B) Con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por Basic Resources International (Bahamas) Limited en contra del Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia revoca la resolución mil cuatrocientos cuarenta y cinco del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve por medio de la cual confirmó la resolución trescientos cincuenta y nueve del veinticuatro de febrero del mismo año, en virtud de la cual el mismo Ministerio de Estado determinó provisionalmente el precio de mercado del petróleo crudo nacional para exportación y para consumo interno para el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve y en consecuencia ambas resoluciones quedan sin efecto....”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “.... El segundo argumento expresado para fundamentar las pretensiones de la parte actora radica en el hecho que el Ministerio de Energía y Minas no cumplió con lo determinado en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento al tomar en cuenta precios del mercado internacional para fijar el precio del petróleo crudo nacional. Expresa que hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio utilizaba de la canasta de crudos internacionales, tres crudos
de referencia; el Alaska North Slope, el Itsmo y el Oriente que son, en su orden, estadounidense, mexicano y ecuatoriano, cuyos datos de precios se obtienen de la revista internacioal Platts Oilgram Price Report. Que en caso que nos ocupa, el Ministerio tomó como referncia, únicamente los petróleos BCF diecisiete y Bachaquero Trece, de origen Venezolano, incumpliendo lo establecido tanto en la Ley de Hidrocarburos como en su Reglamento. Al referirse a éste aspecto, el Ministerio manifiesta que en cuanto se refiere a los precios internacionales del petróleo crudo como componente del precio del petróleo nacional y con el objeto de ajustarse a la realidad de nuestro medio y de nuestros recursos naturales no renovables, recibe periódicamente información directa de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y que es obvio que dicho documento informativo es una publicación especializada en materia de precios de petróleo, documento que proviene de unapetrolera ampliamente reconocida y respetada en el mercado internacional de petróleo Que dicha información está disponible para los interesados de cualquier parte del mundo, previa solicitud a la fuente directa, por lo que evidentemente es una publicación especializada en la materia y sobre todo del área de Latinoamérica. En tal virtud del Ministerio, en lo concerniente a la fijación de precios, si dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 29, incisos b y c) de la Ley de Hidrocarburos y 151 y 155, inciso c) de su Reglamento General. ... Al analizar todo lo expresado anteriormente a la luz de las disposiciones legales
aplicables, nos encontramos con que el artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos establece que, previa opinión de la Comisión Petrolera Nacional, el Ministerio determinará y adoptará el precio de mercado de cada uno de los diversos tipos de petróleo crudo producidos en el país, con base en los precios del mercado internacional, tomando en cuenta los diferenciales por calidad, transporte, tiempo de entrega y términos de crédito, los precios reales y cotizados para productos petroleros para fines de determinar las diferencias de calidad, los precios oficiales de exportación para el petróleo crudo de los principales países exportadores y los precios del mercado ocasional de los mismos y otros factores que la comisión considere importantes. Concluye dicho artículo expresando que el procedimiento para el cálculo del precio de los hidrocarburos se determinará en el reglamento de la ley. Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en lo que interesa para éste caso, establece en el artículo151, inciso b) que el precio de mercado internacional del petróleo crudo nacional puesto en el Puerto de Houston, se determina como el promedio aritmético de los precios de una canasta de crudos internacionales, elegidos de conformidad con el artículo 155 de éste reglamento, corregidos según diferenciales de calidad. Por su parte el artículo 155 del reglamento establece que los petróleos crudos internacionales a incluirse en la canasta de crudos a que se refiere el artículo 151, inciso b) del reglamento, deberán tener las siguientes características: a) Que sean
comercialmente conocidos en el área el Caribe; b) Que sean razonablemente comparables al petróleo crudo nacional y c) Que su nombre, características, rendimiento y precios puedan ser conocidos por medio de publicaciones internacionales especializadas en la materia. La comparación de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas en cuanto a los precios internacionales el petróleo crudo para la fijación del precio del petróleo crudo nacional, permite establecer que se ha actuado en clara contravención con las normas legales antes transcritas porque se recurre a información directamente proporcionada por la petrolera estatal venezolana en lugar de acudir a publicaciones especializadas en la materia. Debe recordarse aquí que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española nos indica, en cuanto interesa al caso, que publicar es difundir por medio de la imprenta o de otro procedimiento cualquiera, un escrito, una estampa, etcétera y que publicacón, además de acción y efecto de publicar, significa obra literaria o artística publicada. De acuerdo a lo dicho, las publicaciones a que se refiere el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos e el artículo antes citado, no son las comunicaciones que directamente hace el Ministerio la (sic) petrolera estatal venezolana sino que se refiere a las hechas por medio de revistas u otro tipo de impresos, especializadas en materia petrolera que se publiquen periódicamente y en las cuales aparezcan los precios internacionales de las diferentes clases de petróleos que sean comercialmente conocidos en el área del Caribe y razonablemente comparables
al petróleo crudo nacional. Lo expresado nos lleva al convencimiento que el Ministerio de Energía y Minas, al actuar como lo hizo en la fijación del precio provisional del petróleo crudo nacional para el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, infringió lo establecido en el inciso c) y último párrafo del artículo29 de la Ley de Hidrocarburos, así como en los artículos 151, inciso b) y 155, inciso c) de su Reglamento General de manera que carece del necesario fundamento legal y debe revocarse para que se proceda de conformidad con las normas legales citadas...”. DEL RECURSO DE CASACION Raúl Edmundo Archila Serrano, en representación del Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de casación, expresando en cuanto a los motivos y submotivos, lo siguiente: “El presente recurso de casación se interpone por motivos DE FORMA Y DE FONDO siguientes: MOTIVO DE FORMA: SUBMOTIVOS O CASOS DE PROCEDENCIA: A) VIOLACION DE LEYES. Contenido en el primer caso de procedencia del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil. MOTIVOS DE FONDO: SUBMOTIVOS O CASOS DE PROCEDENCIA: A) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, contenido en el tercer caso de procedencia del inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Contenido en el segundo caso
de procedencia del inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil Mercantil.” El recurrente principia su exposición de la siguiente manera: “SUBMOTIVOS O CASOS DE PROCEDENCIA. DE FORMA: A) VIOLACION DE LEYES: a) Violación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. La sentencia recurrida violó el artículo 127 del Código Procesal Civil relacionado con el debido proceso, en virtud que la Honorable Sala Primera omitió requerir a mi representado, para tenerlos a la vista, medios de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos por la demandante, y que durante el período de prueba en memorial de fecha dieciséis de agosto del ao dos mil con número de ingreso mil setecientos cincuenta y nueve solicitó: Que se prevenga al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS de al República de Guatemala, para que entro de un plazo de cinco días presente a ese tribunal los siguientes documentos que obran en su poder, porque el expediente administrativo se tramitó ante ese Ministerio: ...b) Las publicaciones internacionales que el Ministerio de Energía y Minas haya utilizado para determinar el precio de mercado del Petróleo Crudo Nacional en forma provisional, respecto de los crudos de la Canasta internacional de los principales países exportadores para el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve y toda comunicación, de cualquier tipo mediante la cual Petróleos de Venezuela comunica al Ministerio de Energía y Minas, los precios de petróleo crudo BCF17 y BACHAQUERO 13, que obran en su poder, bajo apercibimiento de que si no se presenta se tendrá por exacto que ... Por lo que al emitir sentencia sin haber tenido a la vista las publicaciones internacionales que el Ministerio de Energía y Minas ha tenido (sic) presentes para determinar el precio de mercado del petróleo crudo nacional en forma provisional y la comunicación que Petróleos de
tenido a la vista las publicaciones internacionales que el Ministerio de Energía y Minas ha tenido (sic) presentes para determinar el precio de mercado del petróleo crudo nacional en forma provisional y la comunicación que Petróleos de Venezuela hace a mi representado, violo el procedimiento; y como consecuencia de lo anterior, la Sala no pudo valorar la prueba propuesta toda vez que la misma nunca fue requerida a este Ministerio para su presentación, no obstante habérsele solicitado por parte de la demandante y estar obligada por le a cumplir con el procedimiento respectivo...” “b) Violación del artículo 182 del Código Procesal Civil y Mercantil. Existe una violación flagrante de procedimiento del artículo 182 del Código Procesal Civil y Mercantil, por parte de la honorable Sala, al no haber requerido la prueba ofreciday aportada por la demandante, dentro de un plazo prudencial que conforme el artículo referido estaba obligada...”. “c) Violación del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. También se da la violación de dicha norma toda vez que la Sala no cumplió con el procedimiento del período de prueba, específicamente omitió requerir al Ministerio de Energía y Minas la presentación de las publicaciones internacionales para determinar el precio del mercado de petróleo crudo y las comunicaciones de Petróleos de Venezuela; por lo tanto al omitirse esta fase dentro del período de prueba la valoración de la misma no podía darse ya que no se tenía a la vista toda la prueba. El motivo de forma expuesto tiene su fundamento en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo, toda vez que el
reclamo de la subsanación de la falta fue impedirla en virtud que el proceso contencioso administrativo se tramita en única instancia, y solamente pudo conocerse el error hasta el momento de notificar la sentencia a mi representado.” Posteriormente el recurrente expone su tesis en relación al submotivo de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, y para el efecto expresa: “ ... a) Interpretación errónea del artículo 155 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. La Sala interpreta erróneamente el artículo 155 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos ... en virtud que dicho inciso preceptúa: c) Que su nombre, características, rendimiento y precios puedan ser conocidos por medio de publicaciones internacionales especializadas en la materia... se concluye entonces que por precepto legal al Ministerio le es otorgada la facultad de obtener dicha información de publicaciones internacionales especializadas en la materia, sin que en ningún momento se limite por la ley a obtener información por otros medios...”. “Interpretación errónea del inciso c y último párrafo del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos. La Sala interpreta errónamente el inciso c) y párrafo último del artículo 29 citado en virtud que en éste no se señala que los precios oficiales de exportación para el petróleo deban ser obtenidos única y exclusivamente de publicaciones especializadas en al materia, sino que indica que se tomarán en cuenta los precios oficiales de exportación para el petróleo crudo de los principales países exportadores y los precios del mercado ocasional de los
mismos, sin limitar de manera alguna los medios por los cuales se pueda obtener información que permita al ente fijador del precio provisional adecuarse al petróleo que reúna las características, rendimiento y cualidades que se asemejen más al petróleo crudo nacional, y poder así fijar el precio de manera justa y equitativa que le corresponde en comparación con el que más se le asemeje...En virtud de lo antes expuesto mi representado estima que en ningún momento se ha contravenido norma legal alguna por el hecho de obtener información directa de una petrolera reconocida, ya que por una parte la ley no lo prohibe, y por la otra, la información es complementaria a la publicación de la Revista Platt¨s Price Report, por lo que es totalmente válida y aceptable.” “Interpretación errónea del inciso b) del artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Nuevamente la honorable Sala interpreta erróneamente el contenido del inciso b) del artículo 151 referido dado que éste en su contenido en ningún momento limita la potestad, que conforme el artículo 155 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, tiene el Ministerio de Energía y Minas de obtener información directa de una petrolera venezolana ampliamente reconocida y respetada internacionalmente, que es necesaria para fijar el precio provisional del mercado del petróleo crudo nacional; y que viene a ser una fuente de información confiable y verídica para una efectiva determinación del precio...esperfectamente valedero que el Ministerio obtenga comunicación directa con la
petrolera venezolana, en virtud de la potestad que el mismo inciso c) del artículo 155 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos le otorga para su determinación.” Por último el casacionista manifesta su tesis con respecto al submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, de la siguiente manera: “... la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido totalmente el tener a la vista y examinar los comunicados que Petróleos de Venezuela le proporciona al Ministerio de Energía y Minas sobre los precios de petróleo crudo BCF 17 y Bachaquero 13, los que a juicio de mi representante son relevantes. El error de hecho en la apreciación de la prueba invocado, influyó en el sentido en que la sentencia fue emitida, porque como resultado de este error, la Sala concluyó que en (sic) la demanda planteada por Basic se declarara con lugar, y consecuentemente se revocara la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo; criterio que a juicio de mi representado no se ajusta a la ley por las razones invocadas.” CONSIDERANDO I Raúl Edmundo Archila Serrano, en representación del Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de noviembre de dos mil uno, en el proceso contencioso administrativo número doscientos cuatro guión noventa y nueve, por medio de la
cual se declaró con lugar dicho proceso, promovido por Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su representante legal, contra la resolución número mil cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, y por necesidad lógica se analiza en primer lugar el submotivo de forma invocado, posteriormente los submotivos de fondo error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación de ley.
CASACION DE FORMA: El recurrente al referirse a la casación de forma manifiesta que invoca como submotivo “violación de leyes contenido en el primer caso de procedencia del inciso cuarto del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y
Mercantil. Esta Cámara tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, es de opinión que para poder conocer de un caso de quebrantamiento substancial de procedimiento, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo. ANÁLISIS De lo expuesto por el recurrente se establece que el mismo incurre en grave deficiencia de planteamiento, dado que no se apoya en el caso de procedencia respectivo, puesto que los argumentos que sustenta no son propios para invocar el submotivo de violación de ley, aparte que el mismo es unsubmotivo de fondo, y no de forma. Error de planteamiento que dadas las características técnicas del recurso de casación, y según reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso. Por las razones expresadas, debe desestimarse la casación de forma invocada.
CONSIDERANDO
de esta Corte, impide el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso. Por las razones expresadas, debe desestimarse la casación de forma invocada.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
La parte recurrente, al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada, la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error al haber omitido tener a la vista y examinar los comunicados que Petróleos de Venezuela le proporciona al Ministerio de Energía y Minas sobre los precios de petróleo crudo BCF diecisiete y Bachaquero trece, mismos que no fueron aportados por la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited ni requeridos al Ministerio de Energía y Minas. ANÁLISIS Con relación a los argumentos dados, del estudio de las constancias procesales esta Corte advierte lo siguiente:
I. En el memorial de demanda, (página número dieciocho literal c) ) consta que Basic Resources Intenational (Bahamas) Limited, en el apartado concerniente a los medios de prueba, ofreció entre las documentos en poder del adversario “publicaciones internacionales que el Ministerio de Energía y Minas haya utilizado para determinar el precio de mercado del Petróleo Crudo Nacional en forma provisional, respecto a la canasta internacional de los principales países exportadores para el mes
de MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.”
II. A folio doscientos seis del expediente que contiene el proceso contencioso administrastivo que nos ocupa, consta que por memorial de fecha dieciséis de agosto de dos mil, se solicita por parte de la entidad actora que se prevenga al Ministerio de Energía y Minas, para que dentro de un plazo de cinco días, presente al tribunal, entre otros documentos, las publicaciones arriba descritas que obran en su poder, bajo
actora que se prevenga al Ministerio de Energía y Minas, para que dentro de un plazo de cinco días, presente al tribunal, entre otros documentos, las publicaciones arriba descritas que obran en su poder, bajo apercibimiento que si no los presenta se tendrá por exacto que el referido Ministerio no utiliza publicaciones internacionales para la determinación del precio de mercado del petróleo crudo nacional en forma provisonal, respecto de los crudos de la canasta internacional de los principales países exportadores para el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve; ante lo cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su numeral romanos dos, resolvió: “Con citación contraria téngase como prueba por parte de al entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMTED los documento (sic) indicado (sic) se tenga como prueba.”
III. La Sala sentenciadora por resolución de fecha uno de octubre de dos mil uno, señaló día y hora para la respectiva vista dentro del proceso antesrelacionado, misma que fue evacuada por Raúl Edmundo Archila Serrano, en representación del Ministerio de Energía y Minas con fecha dieciséis de octubre de dos mil uno.
Esta Cámara estima que para efectuar la respectiva impugnación con respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es preciso que el mismo resulte de documento o acto auténtico que obre en autos y que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Es decir que es el documento o acto autentico que obra en autos el que debe servir de evidencia, por ello un simple cotejo entre lo afirmado por la Sala sentenciadora y el
documento o acto auténtico basta para advertir el error denunciado. En ese orden de ideas al no existir en autos la evidencia necesaria para demostrar el error denunciado, o sea la documentación a que hace referencia la parte impugnante, desde ningún punto de vista puede prosperar la alegación planteada. Aunado a lo anterior, cabe expresar que en cuanto al diligenciamiento de los medios de prueba, es una situación que deben atender los interesados y no esperar a que el juzgador haga la prueba, pues existe obligación procesal de probar las afirmaciones de hecho y las pretensiones de cada parte y al juez, unicamente, presidir su recepción y definir si las estima o desestima al dictar sentencia. Además la ley procesal Civil y Mercantil, en su artículo 197, faculta a los jueces acordar la práctica de diligencias antes de pronunciar su fallo, pero esta es una facultad. En todo caso, la parte recurrente tuvo a su alcance los medios idóneos de impugnacion, para manifestar su inconformidad con la actuación de la Sala sentenciadora, por el hecho de haber señalado de manera prematura día y hora para la vista y haber dejado inconclusa la recepción de algún medio de prueba, más esto no lo hizo, sino más bien como antes quedó apuntado, presentó su respectivo alegado con ocasión del día y hora para la vista, (en el cual ni siquiera hizo ver la situación denunciada), dando lugar con su omisión a la definitividad de lo resuelto. Por las razones antes expresadas, debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO
III INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Mediante esta submotivación, se debe señalar el error cometido respecto del significado de una norma, o sea la falsa interpretación de la ley y es un error in
CONSIDERANDO
III INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Mediante esta submotivación, se debe señalar el error cometido respecto del significado de una norma, o sea la falsa interpretación de la ley y es un error in iudicando, mediante el cual se denuncia un falso juicio de valor sobre la norma, que desvirtúa su hermenéutica al interpretar incorrectamente su sentido, todo lo cual se capta al entender que la finalidad inmediata de la función jurisdiccional, en nuestro sistema consiste en que el órgano jurisdiccional encuentre cuál es el pensamiento latente de la norma o la voluntad de la ley, sin desviaciones o errores, para subsumir en ella los presupuestos de hecho al caso bajo análisis y, consecuentemente aplicar rectamente las consecuencias legales que procedan. El recurrente al invocar este submotivo manifiesta que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erronéamente los artículos:151 inciso b), 155 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y 29 inciso c) y último párrafo de la Ley de Hidrocarburos.ANÁLISIS Esta Cámara estima lo siguiente: Al comparar la sentencia impugnada y la tesis de razonamiento formulada por el recurrente con las normas antes relacionados que se denuncian como infringidas, esta Corte ha verificado que la Sala sentenciadora no realizó una falsa o equivocada interpretación de las mismas, pues concedió al contenido de las mismas el significado que literal y jurídicamente corresponde, dado que dichos
artículos establecen el procedimiento y base para determinar el precio del petróleo crudo nacional, presupuestos legales que no fueron atendidos de forma correcta por el Ministerio de Energía y Minas al determinar provisionalmente el precio de mercado del pertróleo crudo nacional para exportación y consumo interno en su estado natural para el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la resolución número trescientos cincuenta y nueve, por el hecho de que se acude directamente a información proporcionada por la petrolera estatal venezolana en vez de recurrirse a publicaciones especializadas en la materia. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 79, 621, 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.