7-2003 05082004 Banco de Comercio Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 7-2003 05082004 Banco de Comercio Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
5/08/2004 PENAL
RECURSO DE CASACION No.7-2003
Recurso de Casación interpuesto por Jorge Alfredo Sactic Estrada en su calidad de mandatario judicial y administrativo con representación de la entidad BANCO DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil dos, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA No procede el recurso de casación motivo de fondo cuando los argumentos esgrimidos por el recurrente y el caso de procedencia carecen de congruencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de agosto del dos mil cuatro. Se integra cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el querellante adhesivo y Actor Civil JORGE ALFREDO SACTIC ESTRADA en su calidad de mandatario judicial y administrativo con representación de la sociedad BANCO DE COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de julio del año dos mil dos, en la querella seguida en contra de los Abogados Edwin Leonel Bautista Morales y Fernando Ramón Marín Amaya por el delito de Simulación de Delito. DE LA ACUSACION FORMULADA POR LA QUERELLANTE Las querellantes adhesivas Banco de Comercio, Sociedad Anónima y Créditos y Servicios del Banco del Comercio, Sociedad Anónima, a través de su representante Jorge Alfredo Sactic Estrada, atribuyeron el hecho punible
siguiente: “Que el licenciado Fernando Ramón Marín Amaya, en su calidad de mandatario general con representación del señor Zakay Sasson Menashe, y con el auxilio profesional del abogado Edwin Leonel Bautista Morales, en memorial fechado treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), con el ánimo de inducir a la instrucción de un proceso, presentaron denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de los señores a) Carlos Enrique Abularach Zablah en su calidad de Gerente General de la sociedad Créditos y Servicios del Comercio Sociedad Anónima, b) Jorge Ibarra Rivera Iglesias en su carácter de Gerente General y representante legal de la institución bancaria Banco deComercio Sociedad Anónima y c) James Gregory (sin otro apellido) en su calidad de representante de Banco de Comercio Sociedad Anónima y de Jorge IbarraRivera Iglesias, por los delitos de caso especial de estafa, extorsión y amenazas en base a hechos falsos, pues dicha denuncia resulta ser idéntica en todo sentido a otra previamente presentada por las mismas personas en contra de las mismas partes, en memorial de fecha dos (2) de febrero del año dos mil (2000), la cual estaba expresamente desestimada por el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en resolución de fecha trece (13) de marzo del año dos mil (2000) en consideración a que sus hechos fundantes son de naturaleza eminentemente civil no constitutivos de ningún hecho punible.” AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó auto el veinticinco de enero del año dos mil dos, el que declaró: "I) INADMISIBLE la querella presentada por JORGE ALFREDO SATIC
El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó auto el veinticinco de enero del año dos mil dos, el que declaró: "I) INADMISIBLE la querella presentada por JORGE ALFREDO SATIC ESTRADA, en su Calidad (sic) de Mandatario Judicial con representación de las sociedades BANCO DE COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA Y CREDITOS Y SERVICIOS DEL COMERCIO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de ABOGADO FERNANDO RAMON MARIN AMAYA, por sus actuaciones como Mandatario general con Representación del señor Zakay Sasson Menashe, y del ABOGADO EDWIN LEONEL BAUTISTA MORALES, por lo antes considerado; II) Al estar notificado el presente fallo, devuélvase al querellante los documentos correspondientes; III) NOTIFIQUESE Apelado el auto de primera instancia, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de julio del año dos mil dos, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha cuatro de julio del año dos mil dos, resolvió: "I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por JORGE ALFREDO SACTIC ESTRADA, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de las Sociedades Banco de Comercio Sociedad Anónima y Créditos y Servicios del Banco de Comercio
Sociedad Anónima, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con Certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIONMOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS La entidad Banco de Comercio, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación licenciado Jorge Alfredo Sactic Estrada, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO; invocando como subcaso de procedencia el artículo 441 inciso 2) del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, se hicieron presentes los Abogados Jorge Alfredo Sactic Estrada y Roberto Guillermo Aguirre Matos, habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. - II – Como único motivo de fondo invoca el recurrente el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: “2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, señala como normas violadas los artículos 454 y 27 del Código Penal. Indica el recurrente: “La Honorable Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones incurre en error de derecho al tipificar el delito en el presente caso pues se equivoca al desentrañar el contenido del artículo 454 del Código Penal. El error reside en que no obstante
Honorable Sala Décima (10º) de la Corte de Apelaciones incurre en error de derecho al tipificar el delito en el presente caso pues se equivoca al desentrañar el contenido del artículo 454 del Código Penal. El error reside en que no obstante haberse materializado todos los elementos del tipo penal, (Iafirmar falsamente, II-ante autoridad administrativa, III-que se cometió un delito público, IV-con el propósito de instruir un proceso), el juzgador consideró que las conductas realizadas no eran constitutivas de ilícitos criminales. La Honorable Sala Décima, al hacer suyos los argumentos vertidos por el tribunal de origen, también yerra al deducir que para que se produzca el tipo penal de referencia, es necesario acreditar la existencia de una infracción jurídica criminal, cuando el artículo 454 del Código Penal por el contrario, lo que exige únicamente es el hecho de falsamente afirmar ante autoridad administrativa o judicial que se ha cometido un delito de naturaleza pública con el fin de instruir un proceso. En similar forma a lo anterior, la Honorable Sala Décima al validar la tipificación del tribunal “a quo” y aceptar que el tipo penal simulación de delito regulado en el artículo 454 del Código Penal exige que no pueda atribuirse a una persona “determinada” sino que debe darse en una forma “imaginaria”, da lugar a un error de derecho al tipificar el delito, pues tal requerimiento no es de orden legal, es decir no forma parte de la materialidad del delito y al exigirse privativamente una identificaciónimaginaria como en el presente caso, se esta procediendo de forma ilegal y arbitraria. La circunstancia que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en su sentencia del cuatro (4) de mayo del año dos mil dos (2002), haya calificado al amparo del artículo 454 del Código Penal los hechos relatados en la querella
arbitraria. La circunstancia que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en su sentencia del cuatro (4) de mayo del año dos mil dos (2002), haya calificado al amparo del artículo 454 del Código Penal los hechos relatados en la querella como no constitutivos de ilícito penal, constituye un grave error de derecho en su tipificación, agravio que la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de subsanar, casando al efecto la sentencia y dictando la que en derecho corresponde.” Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada esta Corte establece, que los argumentos del recurrente no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado, puesto que sus argumentos se refieren a que la Sala valida la consideración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia indicando que en la simulación de delito se exige que debe de atribuirse a persona imaginaria, lo cual da lugar, según el recurrente a un error de derecho al tipificar el delito, pues indica que tal requerimiento no es de orden legal, en virtud de ser básicamente ese argumento vertido por el recurrente corresponde a una errónea interpretación por violar un precepto legal y no al caso manifestado por el casacionista que siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación. Además es necesario indicar que la Sala no declaró la inadmisibilidad de la querella planteada sino que se limitó a no acoger el recurso de apelación planteado y no a calificar la conducta. Unido a lo anterior, no es posible entrar a conocer el artículo 27 del Código Penal, en virtud de no haberse esgrimido argumentos para esa norma denunciada. Por lo considerado anteriormente es necesario declarar la improcedencia del motivo planteado.
LEYES APLICABLES
posible entrar a conocer el artículo 27 del Código Penal, en virtud de no haberse esgrimido argumentos para esa norma denunciada. Por lo considerado anteriormente es necesario declarar la improcedencia del motivo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo fondo por Jorge Alfredo Sactic Estrada en su calidad de mandatario judicial y administrativo con representación de la sociedad Banco de Comercio, Sociedad Anónima. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origenNapoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo;
Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.