7-2003 28062005 Banco de Comercio Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 7-2003 28062005 Banco de Comercio Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
28/06/2005 PENAL
CASACIÓN 7-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil cinco. En cumplimiento de la sentencia en amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Sactic Estrada en su calidad de mandatario judicial y administrativo con representación de la entidad Banco de Comercio, Sociedad Anónima, quien actúa bajo su propia dirección y procuración, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el cuatro de julio de dos mil dos, dentro del proceso seguido en contra de los abogados Edwin Leonel Bautista Morales y Fernando Ramón Marín Amaya por el delito de Simulación de Delito. DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en la querella presentada por el recurrente, obrante en las actuaciones. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha veinticinco de enero del año dos mil dos dictó el auto correspondiente y declaró: “I) INADMISIBLE la querella presentada por JORGE ALFREDO SATIC ESTRADA, en su Calidad (sic) de Mandatario Judicial con representación de las sociedades BANCO DE COMERCIO SOCIEDAD
ANÓNIMA Y CREDITOS Y SERVICIOS DEL COMERCIO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del ABOGADO FERNANDO RAMON MARIN AMAYA, por sus actuaciones como Mandatario General con Representación del señor Zakay Sazón Menashe, y del ABOGADO EDWIN LEONEL BAUTISTA MORALES, por lo antes considerado; II) Al estar notificado el presente fallo, devuélvase al querellante los documentos correspondientes; III) NOTIFIQUESE.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) en resolución de fecha cuatro de julio del año dos mil dos, declaró: “ NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por JORGE ALFREDO SACTIC ESTRADA, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de las Sociedades Banco de Comercio Sociedad Anónima y Créditos y Servicios del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con Certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo: a) en relación a la interpretación indebida del artículo 454 del Código Penal, la Sala estimó: “...concluye que los elementos que integran el tipo penal contenido en la norma de la que se reclama su interpretación indebida, no se integran en el presente caso, tal como lo hace ver el tribunal a quo. Por lo que los jueces de primer grado al desestimar la querella, resolvieron conforme a derecho, al determinar que los hechos imputados a los sindicados, no son constitutivos del ilícito de Simulación de
caso, tal como lo hace ver el tribunal a quo. Por lo que los jueces de primer grado al desestimar la querella, resolvieron conforme a derecho, al determinar que los hechos imputados a los sindicados, no son constitutivos del ilícito de Simulación de Delito. En consecuencia, resulta improsperable el agravio denunciado, en virtud de que el tribunal de sentencia aplicó correctamente dicha norma, por lo que no se acoge el recurso por este agravio. b) en cuanto a la inobservancia del artículo 24 BIS, TER, Y QUATER del Código Procesal Penal, se consideró: “..el Tribunal de Sentencia, no estaba obligado a observar esta norma, porque no era objeto de discusión, ya que si bien es cierto que el tribunal ad quem hace referencia a la clasificación de la acción, lo hace como simple relación a los antecedentes, lo cual no influyó en el fallo mismo...” c) en cuanto a la interpretación indebida del artículo 454 del Código Penal, estableció: “...que la argumentación con que fundamenta, el recurrente el presente agravio, tiene íntima relación con el primer supuesto agravio anteriormente analizado, por lo que se reiteran los conceptos vertidos en el mismo, por versar en torno a la misma situación.”d) Para los motivos absolutorios de anulación formal, argumentó: “En el presente caso, el recurrente plantea apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal, esgrimiendo razones y fundamentos legales ligados a la sentencia y a los vicios que en ella se pueden cometer; lo cual provoca que quienes conocemos del
recurso, estemos imposibilitados de resolverlo, toda vez que la resolución impugnada no constituye una sentencia, por lo tanto no se debían de observar los requisitos de una sentencia...” DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, en la que resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada, en su calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con representación del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, en consecuencia: a) deja sin efecto, en cuanto al reclamante, la sentencia de cinco de agosto de dos mil cuatro, que declaró improcedente el recurso de casación promovido por el postulante contra la resolución de cuatro de julio de dos mil dos, proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente); b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución en sustitución de la dejada en suspenso, conociendo el fondo de la casación planteada, para lo cual se le fija el plazo de diez días contados a partir del día siguiente en que reciba la ejecutoria del mismo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirán en multa de dos mil quetzales cada uno de los integrantes de la Cámara reclamada. II) Notifíquese y con
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.” Para arribar a la anterior resolución la Corte de Constitucionalidad consideró: “Respecto de la primera de las violaciones denunciadas, este Tribunal considera que el proceder de la autoridad impugnada en el acto reclamado no se encuentra apegado a Derecho, por cuanto que de la simple lectura del memorial de interposición de la casación se establece que el recurrente señaló como caso de procedencia del recurso, el contenido en el numeral 2) del artículo 441 del códigoProcesal Penal .... y, en el numeral romano II) del apartado denominado “Motivación del recurso de Casación” expresó que ... De lo anterior se evidencia que los argumentos expuestos por el recurrente sí guardan relación con el caso de procedencia que invocó el amparista, por lo que la autoridad recurrida no debió desestimar la casación por tal motivo, sino entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Por otra parte, respecto del no pronunciamiento de la autoridad recurrida sobre el artículo 27 del Código Penal, esta Corte, al examinar el escrito de interposición de la casación, establece que en ninguna parte del mismo el postulante esgrime argumentos sobre dicha norma legal; sin embargo, al estudiar el memorial presentado por el casacionista con ocasión de la vista pública celebrada el dieciocho de marzo del mismo año, específicamente en el apartado denominado “Los agravantes,” se desprende que en este sí se explicó en qué consistía tal violación, por lo que la autoridad responsable también debió pronunciarse sobre el
fondo de la infracción denunciada...” CONSIDERANDO -IInvoca el recurrente como subcaso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que reza: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Denuncia como normas violadas los artículos 454 y 27 del Código Penal. Argumenta el recurrente en la calidad con que actúa que los abogados Fernando Ramón Marín Amaya y Edwin Leonel Bautista Morales, con el ánimo de inducir a la instrucción de un proceso presentaron denuncia ante el Ministerio Público, en contra de personeros de la entidad que representa; la denuncia fue planteada en base a hechos falsos, ya que la misma resultó ser idéntica a otra denuncia presentada por las mismas partes, solo que fue desestimada. Continúa manifestando el recurrente, que el proceder de los sindicados constituye agravante, puesto que siendo profesionales del derecho, falsamente afirmaron hechos ante una autoridad administrativa que en este caso fue el Ministerio Público, los hechos falsos se referían al acometimiento de delitos de naturaleza pública. Además, aduce el recurrente que el error de derecho en queincurrió la Sala reside en considerar que las conductas realizadas por los sindicados no eran constitutivas de ilícitos penales a pesar de haberse materializado los elementos contenidos en el artículo 454 del Código Penal y yerra al indicar que para que se produzca el tipo penal de referencia es necesario acreditar la existencia de
una infracción jurídica criminal. Al realizar el análisis correspondiente, esta Cámara determina que el artículo 454 del Código Penal contempla como bien jurídico protegido la administración de justicia debido a que conlleva transgredir la norma es a desplegar una actividad superflua en la administración de justicia. El delito contempla dos supuestos (los cuales están contenidos en la norma), directa que es la afirmación ante la autoridad e indirecta mediante la simulación de rastros materiales del delito; en ambos supuestos se debe considerar que no debe haber la atribución del delito a persona determinada y sí debe darse la inexistencia del delito que se dice existente. A guisa de comentario, la falsa afirmación es la primera forma que admite la acción típica, la cual consiste en afirmar falsamente ante el funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de acción pública, como se puede observar, la expresión afirmar no tiene la misma significación que la de denunciar (esto aplicado a la aseveración que indica el recurrente que con el ánimo de inducir a la instrucción de un proceso presentaron denuncia ante el Ministerio Público) ya que afirmar, es cualquier aseveración de la existencia de un delito no ocurrido, formulada bajo nombre supuesto. Es indispensable aclarar que la inexistencia del hecho no deberá contener indicaciones que enderecen la sospecha de autoría hacia persona determinada, pues el delito se traslada a otro tipo penal. Ahora bien, respecto a la simulación de rastros o como el Código Penal estipula, la existencia de pruebas materiales, es necesario que la simulación de delito tenga una relación estricta entre el delito que se procura simular y el rastro. Aseverado lo anterior, se puede observar que no existe error de derecho en la tipificación del delito, ya que
pruebas materiales, es necesario que la simulación de delito tenga una relación estricta entre el delito que se procura simular y el rastro. Aseverado lo anterior, se puede observar que no existe error de derecho en la tipificación del delito, ya que como se consideró anteriormente la denuncia es distinta a la afirmación, y lo que sirve de plataforma para la hipótesis del acusador son denuncias presentadas al Ministerio Público, denuncias que deben de reunir requisitos formales mínimosexigidos por la ley procesal penal, por lo que no constituye aseveración de la existencia de un delito y si se aceptara la denuncia ante la autoridad, el bien jurídico se ve amenazado a no constituirse; además, es indispensable que la aseveración sea formulada bajo nombre supuesto y en el presente caso se dirige a dos profesionales debidamente individualizados por lo que no se da el elemento de desconocer al autor y menos considerar que ser profesionales del derecho constituye una agravante para el presente caso. En virtud de lo expuesto, es procedente rechazar el recurso de casación planteado por el recurrente en la calidad con que actúa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74,
79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Jorge Alfredo Sactic Estrada en su calidad de mandatario judicial y administrativo con representación de la entidad Banco de Comercio, Sociedad Anónima en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el cuatro de julio de dos mil dos. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.