7-2004 01042004 Francisco Jose Alvarado Macdonald
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 7-2004 01042004 Francisco Jose Alvarado Macdonald
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
01/04/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
7-2004 Recurso de casación interpuesto por Francisco José Alvarado Macdonald, contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
FALTA DE PERSONERIA.
No procede el recurso de casación contra el auto que rechaza de plano por falta de personería, la demanda Contenciosa Administrativa, ya que no pone fin a la litis. Aplicación INDEBIDA DE LA LEY. Cuando no se admite para su trámite la demanda contenciosa administrativa, por existir un error en la constitución de la relación procesal, lo que debe invocar el recurrente es casación por motivo de forma y no de fondo.
Leyes analizadas: artículos: 620, 621 inciso 1º y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 221 de la Constitución Política de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de abril de dos mil cuatro.
- Se integra la Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Francisco José Alvarado Macdonald, contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por el recurrente contra la
Junta Monetaria.
ANTECEDENTES
I. La Junta Monetaria dictó la resolución JM – treinta y dos – dos mil tres, inserta en el punto cuarto del acta nueve – dos mil tres, de la sesión celebrada con fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, en la cual prorroga por dos años
I. La Junta Monetaria dictó la resolución JM – treinta y dos – dos mil tres, inserta en el punto cuarto del acta nueve – dos mil tres, de la sesión celebrada con fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, en la cual prorroga por dos años más la intervención administrativa del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima;II. El veintiuno de marzo de dos mil tres, el recurrente planteó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria, mediante resolución número JM – cincuenta y tres – dos mil tres, inserta en el punto quinto del acta dieciséis – dos mil tres, de la sesión celebrada con fecha veintitrés de abril del mismo año;
III. El señor Alvarado Macdonald promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución de la citada Junta, identificada en el numeral anterior, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, en el que declaró: “... I) Rechazar la demanda... ”. Contra esta última resolución, interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO El auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “... I. Rechazar la demanda presentada por FRANCISCO JOSE ALVARADO MACDONALD en contra de la JUNTA MONETARIA, en virtud de que el actor actúa en calidad de accionista de una Sociedad Anónima, como es el Banco Metropolitano...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Que de conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo para plantear proceso Contencioso Administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento
conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... Que de conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo para plantear proceso Contencioso Administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe de cumplir con el siguiente requisito previo: que se vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución, por lo que a criterio de este Tribunal, la calidad con que actúa el presentado de accionista de una Sociedad Anónima, como lo es el Banco Metropolitano, confiere aquel una serie de derechos que están expresados en el Artículo 105 del Código de Comercio (sic) en la escritura constitutiva de la Sociedad y en el propio título de la o las acciones, derechos que pueden ser solo ejercitados en el ámbito interno de la sociedad (derecho a percibir utilidades, voz y voto en las asambleas generales, facultad de fiscalización, etc. –sic-), pero no al exterior de la misma, pues para éste objeto la ley prevé la existencia de órganos sociales que tienen precisamente el fin de administrar la sociedad y representarla, así como velar por los intereses de los accionistas, considerados en cuanto accionistas, órganos que se integran con los miembros que los propios accionistas eligen. De esta manera, las acciones que deban tomarse en defensa de la sociedad le corresponden al órgano específicamente designado para ello en la escritura social, sin que sea dable que un accionista, que es una persona distinta de la sociedad, pueda por el solo hecho de ser accionista intervenir en un proceso contencioso administrativo
si no tuvo participación directa en el expediente administrativo...”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Francisco José Alvarado Macdonald, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO. Invocando como subcaso de procedencia, aplicación indebida de la ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: El Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, se encuentra bajo intervención Administrativa, acordada por la Junta Monetaria desde el uno de marzo de dos mil uno, y prorrogada a solicitud de los interventores por dos años más; el actor refiere que los mencionados interventores asumieron la representación del Banco, quedando en suspenso los Directivos que fungían como tales, pero los interventores fueron designados por la Superintendencia de Bancos, subordinada a la Junta Monetaria, estando sujetos por razón del origen de sus nombramientos, por lo que responden a las instrucciones del Superintendente de Bancos y Presidente de la Junta Monetaria, lo cual los limita para cumplir con las disposiciones de la misma; alega que el banco carece de representación a través de sus interventores, para hacer valer los derechos de la institución, encontrándose en total indefensión, lo que no han
querido entender así las autoridades que conocieron el proceso contencioso administrativo, que sin análisis de fondo alguno, sin atender doctrinas y realidades se han concretado, a considerar que entre los derechos de los socios del banco no está el de asumir la representación de la entidad en sustitución del silencio de los interventores. Que en atención al principio Constitucional del Derecho de Defensa que consigna el artículo 12 de la Carta Magna y a sus propios intereses económicos, que como accionista asumió la necesidad de interponer el Recurso Contencioso Administrativo, pero como si se tratara de un caso regular y normal y sin entrar en ninguna otra consideración, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violando el Derecho Constitucional de Defensa que le asiste al banco, dispusieron que como el compareciente “no se encuentra legitimado para actuar en calidad de accionista”, rechazar de plano el recurso Contencioso Administrativo aludido, con lo cual está en total desacuerdo, porque en el caso no se trata solo de asumir la defensa que como ha dichocarece de ella el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, sino también la de defender sus propios intereses como socio del Banco. Además indicó que está legalmente facultado para interponer la acción Contencioso Administrativa que le fue rechazada y ello le obliga a invocar como único medio de defensa la vía del Recurso Extraordinario de Casación por comprender el asunto señalado una aplicación indebida de la ley en la que han incurrido los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o sea como casación de fondo. El recurrente manifestó que en consecuencia, según lo expresado, la Sala aludida en el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, violó el
Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o sea como casación de fondo. El recurrente manifestó que en consecuencia, según lo expresado, la Sala aludida en el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ANALISIS El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regulan que en materia contencioso administrativa procede el recurso de casación contra sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. Ha sido criterio sustentado por esta Cámara considerar que una sentencia o auto son definitivos, cuando se ha entrado a conocer y decidido sobre el fondo del asunto, poniéndole fin al proceso, debiendo interpretar la frase “fin al proceso”, como fin al juicio, litigio o controversia (sentencia de fecha uno de octubre de dos mil dos, dentro del recurso de casación número ciento once –dos mil dos, interpuesto por Gerald Blasberg, único apellido en Representación de Merck Centroamericana, Sociedad Anónima y auto de fecha siete de mayo del mismo año, dentro del recurso número ochenta –dos mil dos, interpuesto por Carlos Fernando Orellana Vítola, en representación de Avon de Guatemala, Sociedad Anónima). Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación , su procedencia está expresamente limitada por la ley contra determinadas resoluciones, cuando el juicio, litigio o la controversia ha finalizado en las instancias de la jurisdicción ordinaria, que en materia administrativa la única instancia es el proceso contencioso administrativo, del cual conocen las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la intención del legislador al regular esta institución jurídica, atendiendo a sus características, debe interpretarse en el sentido de
contencioso administrativo, del cual conocen las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la intención del legislador al regular esta institución jurídica, atendiendo a sus características, debe interpretarse en el sentido de haber establecido este medio de impugnación contra determinadas resoluciones que son definitivas, porque no existe otro recurso para impugnarla, y que le pongan fin al proceso, utilizando el vocablo proceso como sinónimo de juicio, litigio o controversia. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia está facultadapara desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. Con base en las anteriores consideraciones, se procede a examinar el presente caso y se advierte que Francisco José Alvarado Macdonald interpuso recurso de casación contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se rechazó de plano la demanda. El análisis jurídico de la resolución impugnada permite a esta Cámara determinar que la misma no es un auto definitivo que le ponga fin al proceso, es decir, que no ha decidido sobre el fondo de la controversia; es un auto que rechaza la demanda en virtud de que el recurrente no tenía la personería jurídica de dicha institución para plantear la misma, por lo que el recurrente al momento de ser notificado y previo a interponer casación podría interponer otra acción. En tal virtud la resolución recurrida no reúne las características para ser impugnada por esta vía. Además, el
misma, por lo que el recurrente al momento de ser notificado y previo a interponer casación podría interponer otra acción. En tal virtud la resolución recurrida no reúne las características para ser impugnada por esta vía. Además, el planteamiento del recurrente es incorrecto, toda vez que interpone recurso de casación por motivo de fondo, el cual debe invocarse cuando el juzgador comete error en la decisión del fondo del asunto, es decir error en la actividad jurídico intelectual que realiza el juez al dictar sentencia, que en el presente asunto no se da. En todo caso lo que podría existir es un error en la constitución de la relación procesal, que debería ser atacado invocando casación por motivo de forma y no de fondo. En consecuencia, el recurso de casación de mérito debe desestimarse, por lo que así debe resolverse.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente condenar en costas e imponer la multa correspondiente al recurrente, al ser declarado sin lugar el recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.