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7-2005 20062005 Aura Marina Araujo Soto

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
7-2005 20062005 Aura Marina Araujo Soto
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

20/06/2005 – AMPARO

7-2005

ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE NUMERO 7-2005. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, constituida en TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinte de junio de dos mil cinco.- - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA la Acción de Amparo promovida por AURA MARINA ARAUJO SOTO, quien actuó bajo la dirección de la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, representado a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación Silvia Tojín Noriega, quien actuó bajo la Dirección y Procuración del abogado Daniel Matta Consuegra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ANTECEDENTES.

A) Interposición y autoridad. El Amparo, presentado al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con fecha trece de enero de dos mil cinco, se le dio trámite sin pronunciamiento sobre el Amparo Provisional solicitado, manifestando que tal decisión debía tomarla el Tribunal competente, remitiéndolo por consiguiente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, la que estableció diligencias previas, especialmente que se indicara con claridad y precisión cuál es el acto recurrido y el agravio que le causa el mismo; cumplido el

previo impuesto, se denegó el amparo provisional, trasladándolo al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción por considerarlo el competente, éste a su vez lo devolvió en razón de los prescrito por el artículo 13 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de tal cuenta que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, planteo ante la Honorable Corte de Constitucionalidad duda de competencia, y ésta a su vez con fecha siete de febrero de dos mil cinco dictó el auto dentro del expediente número doscientos catorce guión dos mil cinco (214-2005) declaró competente a esta Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Por mandato legal intervino el Ministerio Público por medio del abogado Luis Fernando Godoy Gil en su calidad de Auxiliar Fiscal II, quien actuó bajo su propia Dirección y Procuración.-- B) Actos Reclamados. Expropiación de inmuebles sin haber sido indemnizados y cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles.- - - - - - - - - - - - - - C) Violaciones que denuncia. Derecho de defensa; debido proceso en la expropiación de inmuebles; negación del pago de la indemnización por expropiación; limitación al derecho de propiedad; y, cobro de impuestos confiscatorios,. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -D) Hechos que motivan el amparo. Lo expuesto por la postulante se resume: a)

Que La Municipalidad de Guatemala, desde hace diecisiete años, a través del Alcalde cometió una barbaridad con los vecinos de la once calle entre tercera y cuarta avenidas, así como con los vecinos de la primera avenida entre octava calle y novena calle “A” adyacentes al Parque San Francisco de Asís de la zona siete de la Colonia Landívar, de la ciudad de Guatemala, al expropiarles un cincuenta por ciento de sus propiedades, bajo el ofrecimiento de hacer mejoras como: asfalto, drenajes, introducción de energía eléctrica, alumbrado público y demás servicios básicos esenciales, sin que hasta la fecha se haya cumplido el ofrecimiento. b) Que ahora se les pretende obligar a pagar el Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSI-, por la cantidad de metros como están inscritas las propiedades en el Registro General de la Propiedad, cuando es del conocimiento que las mismas sufrieron una expropiación del cincuenta por ciento sin haber sido indemnizados por ello. c) Que las propiedades de los vecinos quedaron en una extensión de cuarenta y cinco metros cuadrados, no obstante que en el Registro General de la Propiedad aún mantienen la extensión original, porque dentro de los ofrecimientos de la Municipalidad de Guatemala estuvo el realizar el trámite de la reducción del área de cada lote, modificando el título de propiedad -escrituras-. d) Que la parte expropiada se encuentra en posesión de la Municipalidad de Guatemala, por ello no es justo que tengan que pagar el Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSIy actualmente tienen el proyecto de remodelación del parque. - -

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CONSIDERANDO I.

Que la Corte de Constitucionalidad mediante resolución de fecha siete de febrero de dos mil cinco, dictada dentro del expediente número doscientos catorce guión dos mil cinco (214-2005), Oficial Segundo de Secretaría, determinó que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe conocer este Amparo. En cumplimiento de esta disposición se procede a su conocimiento y resolución. Artículo 15 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO II.

El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Este instrumento jurídico tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a tales derechos, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada; siendo necesario para suprocedencia, la existencia de un acto, resolución o disposición que cause agravio al solicitante o amenazare con causarlo, para que, a través del amparo, se proteja

o se le restaure en la situación jurídica afectada.- - - - - - - - -

CONSIDERANDO III.

En el presente caso, la amparista señala como acto reclamado el que la Municipalidad de Guatemala pague los daños y perjuicios que se ocasionó hace diecisiete años por la expropiación de la propiedad de los vecinos de la Colonia Landívar de la zona siete de la ciudad de Guatemala; y que el agravio que se les causa es que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, a través de su Departamento de Cobranza les exige el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSI-, por la cantidad de metros que sus propiedades tienen anotadas en el Registro de la Propiedad Inmueble, no obstante haber sido expropiado el cincuenta por ciento del área y ésta se encuentra en posesión de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala. En efecto este Tribunal al analizar el caso en particular ha llegado a las conclusiones siguientes: a) Los vecinos de la once calle entre tercera y cuarta avenidas, así como los vecinos de la primera avenida entre octava calle y novena calle “A”, adyacentes al Parque San Francisco de Asís de la zona siete de la Colonia Landívar, a través de convenios informales, no documentados en esta acción de amparo, ya que no se señala concretamente el acto que realizó o la resolución que emitió la autoridad; bajo el argumento de mejoras ofrecidas por la Municipalidad de Guatemala, sufrieron una disminución en la extensión de sus propiedades, extremo que no fue posible concretizar

dentro de la acción de amparo, porque tal y como la propia amparista señala, en el Registro General de la Propiedad Inmueble, los inmuebles propiedad de los vecinos continúan teniendo la extensión original y nunca se realizó la desmembración por expropiación a que tantas veces hace relación; es mas, no se documentó en ningún momento que se hubiese efectuado la expropiación por el Congreso de la República como lo señala claramente la propia amparista, al indicar que no se efectuó la declaración de utilidad o necesidad pública, ni el interés social para que se procediera a la expropiación; de tal manera que, este Tribunal no pudo establecer la existencia de violación de derecho alguno en el caso del derecho de propiedad. b) En cuanto al cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSIigualmente la amparista se dedicó a señalar en sus memoriales que dicho impuesto no se ajusta al área del inmueble que cada uno de los vecinos posee en propiedad, bajo los mismos argumentos de haber sido expropiada una parte de ellos, pero que registralmente mantienen la extensión original; sin embargo, este Tribunal no obtuvo dentro de las actuaciones administrativas ni en las actuaciones judiciales, ninguna evidencia sobre el trámite ante la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala que hubiera dado como resultado un acto o resolución susceptible de haber establecido la definitividadque el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige para hacer valer el derecho de plantear una acción como la intentada; ante tal extremo, el acto reclamado no ha obtenido la calidad de

definitivo, existiendo para la interponente y sus supuestos representados, la posibilidad de gestionar ante la administración municipal haciendo uso de su derecho de petición y de los recursos administrativos que la ley le otorga, hasta obtener una respuesta o un fallo. La acción de amparo opera en materia administrativa cuando las peticiones y trámites no son resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite. En el presente caso, se insiste, que no se ha agotado la vía administrativa, lo que obliga a este Tribunal a desestimar la acción de amparo intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO IV.

Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la contraparte conforme lo establece la ley, no obstante, el Tribunal está facultado por esa misma ley, para eximir dicho pago cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales, por tanto, cada una de las partes en este caso deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28, 29 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 19, 20, 37,

42, 44, 45, 46, 47 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, esta Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL AMPARO SOLICITADO por AURA MARINA ARAUJO SOTO en contra del Alcalde Municipal de la Ciudad de Guatemala. II) Exime del pago en costas a la postulante e impone a la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez, quien actuó como patrocinante, una multa de quinientos quetzales, la que deberá enterar a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. III) Notifíquese y en su oportunidad envíese copia certificada de este fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad para los efectos legales consiguientes.-

Hugo Enrique Argueta Figueroa, Magistrado Presidente, Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Gustavo Adolfo MendizábalMazariegos, Magistrado Vocal Primero; Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal Segundo. María del Rosario Lara de Sandoval, Secretaría.

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