7-2006 05102006 Baldomero Arenales Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 7-2006 05102006 Baldomero Arenales Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
05/10/2006 – CIVIL
07-2006
Recurso de casación interpuesto por Baldomero Arenales Pérez, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a la prueba que, según el recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar.
VIOLACIÓN DE LEY: No es procedente este submotivo, por defecto de planteamiento, cuando se sustenta en la misma tesis varios submotivos de fondo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Baldomero Arenales Pérez, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, dentro del juicio ordinario de oposición a titulación supletoria de bien inmueble, expediente ciento setenta y cinco guión dos mil dos, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Sacatepéquez, promovido por el recurrente contra Josue David Ibarra Gaytan. ANTECEDENTES I.- El recurrente promovió juicio ordinario de oposición a titulación supletoria, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del
Josue David Ibarra Gaytan. ANTECEDENTES I.- El recurrente promovió juicio ordinario de oposición a titulación supletoria, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, contra Josué David Ibarra Gaytan, aduciendo que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno, fue notificado de la resolución dictada por el referido juzgado, en donde se le daba trámite a las diligencias de titulación supletoria en la vía voluntaria, identificadas con el número trescientos ochenta guión dos mil uno, promovidas por el señor Josué David Ibarra Gaytan, en las cuales pretendía la titulación supletoria de una fracción de terreno, ubicado en la aldea El Cubo, del municipio de Ciudad Vieja, del departamento de Sacatepéquez, habiéndosele hecho la notificación indicada anteriormente por ser colindante de la fracción de terreno que se pretende titular.Manifiesta el demandado que lo adquirió por venta que le hizo la señora Juliana Pérez Toj, en documento privado de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, mismo que carece de registro y de matricula fiscal. Pero es el caso, que dicha titulación, afecta sus intereses, ya que el ahora demandado trata de sorprender la buena fe del Juez, valiéndose del documento privado con el que acredita que la señora Juliana Pérez Toj, le vendió la posesión de la fracción de
terreno, misma que al igual que el resto del terreno del que dice se desmembró la fracción que pretende titular, sí tienen registro, pues dicho inmueble consiste en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número treinta mil diez (30,010), folio doscientos doce (212), del libro ciento noventa y siete (197) de Sacatepéquez, a nombre de Pedro Santos Yllescas, pero éste falleció y heredó ab-intestato a su hermano Antonio Santos Velásquez, persona que le vendió los derechos hereditarios al actor, es por ello que planteó su oposición dentro del juicio voluntario de titulación supletoria, en donde se resolvió suspender el trámite del juicio y se ordena que las partes acudan a la vía ordinaria correspondiente, por lo que se planteó la demanda ordinaria de oposición a titulación supletoria. II.- En el presente caso la demanda fue declarada sin lugar por el juzgado de primera instancia y confirmada por la Sala, en consecuencia la demanda fue declarada sin lugar, motivo por el cual el actor interpuso el recurso que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR las apelaciones planteadas por los señores BALDOMERO ARENALES PÉREZ Y JOSUÉ DAVID IBARRA GAYTAN; II) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez del diecisiete de febrero de dos mil cinco, en sus numerales romanos Uno (I), Dos (II) y cuatro (IV), del fallo venido en grado; III)
por el Juzgado de primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez del diecisiete de febrero de dos mil cinco, en sus numerales romanos Uno (I), Dos (II) y cuatro (IV), del fallo venido en grado; III) REVOCA el punto Dos (II) Romanos del fallo recurrido y resolviéndose conforme a derecho declaramos; II) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SEÑOR BALDOMERO ARENALES PÉREZ para demandar; IV) No se formula ninguna condena en costas por las razones consideradas; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su origen.” La Sala para llegar a esta conclusión arguyó lo siguiente: “Este análisis se infiere de los atestados consistentes en las certificaciones compulsadas por el Registro General de la Propiedad que se diligenciaron como pruebas dentro del juicio, en donde consta la inscripción de dominio a su favor; consecuentemente también se infiere que el actor sí tiene derechos de propiedad sobre la finca treinta mil diez (30,010), folio doscientos doce (212) del librodiecinueve de Sacatepéquez, derivados del proceso sucesorio intestado extrajudicial de la mortual de ANTONIO SANTOS VELASQUEZ. No obstante que la posesión es un derecho inherente al de propiedad y el cual está acreditado con los documentos de mérito, no cabe ninguna duda que la posesión a que alude el recurrente en el planteamiento, es la de naturaleza civil que el ordenamiento jurídico respectivo reconoce a todo propietario para usar, gozar y disponer de lo suyo con exclusión de cualquier otra persona, sin más limitaciones que las
recurrente en el planteamiento, es la de naturaleza civil que el ordenamiento jurídico respectivo reconoce a todo propietario para usar, gozar y disponer de lo suyo con exclusión de cualquier otra persona, sin más limitaciones que las impuestas por la ley; pero en el presente caso, tal como puede verse de su demanda, la acción entablada se refiere a la posesión material o de hecho, alegando que el demandado detenta y pretende titular supletoriamente un terreno inscrito a su nombre. Consecuentemente, la prueba de tales circunstancias no puede establecerse simplemente con la certificación del Registro, porque el actor en la relación de hechos y con la probanza diligenciada, debe evidenciar la posesión civil material o de hecho, ubicando el sitio y rumbos dentro de su propiedad en que le está siendo limitado y que al titularse no le asiste. Situación jurídica que no alcanza a probarse con tales documentos y que por tal motivo no se les confiere ningún valor probatorio para la pretensión procesal que se ventila en este juicio, agregando que en la relación de los hechos de su demanda tampoco el actor expresó con precisión la ubicación dentro del inmueble de su propiedad el área y rumbos en que está siendo limitado su derecho hereditario que por compraventa adquirió, y que el titulante y hoy demandado detenta. Dos) El aserto inmediato anterior a que arribamos se ve fortalecido, cuando el mismo actor afirma en su demanda en el punto: ‘b) HISTORIA DE LA FINCA NUMERO (sic) CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS, FOLIO CIENTO SESENTA Y SIETE DEL LIBRO DOSCIENTOS VEINTICUATRO DE SACATEPEQUEZ’, (sic) que su Abuela (sic) Andrea Toj (Unico (sic) apellido) de
SESENTA Y SIETE DEL LIBRO DOSCIENTOS VEINTICUATRO DE SACATEPEQUEZ’, (sic) que su Abuela (sic) Andrea Toj (Unico (sic) apellido) de Pérez, era dueña de esta finca y de la treinta mil diez, en cita, las que formaban un solo cuerpo, de las que se hicieron dos desmembraciones, (una de cada finca) y estas (sic) desmembraciones se unificaron sin formar un solo cuerpo, las que provocaron confusión, ‘…por lo que derivado de dicha unificación y de la desmembración posterior que se hizo, la señora Juliana Pérez Toj de Ibarra a favor de Alicia Ibarra Pérez de Luis que formó la finca noventa y tres, folio noventa y tres del libro cuatrocientos ocho de Sacatepéquez, cuya certificación de dicha finca adjuntó a este memorial, originó problemas de ubicación y siendo parientes los tres propietarios o sea Alicia Ibarra Pérez de Luis, María Filomena Ivarra (sic) Pérez de López, y el presentado, de mutuo acuerdo y con el fin de que hubiere física y registralmente concordancia en lo que a cada una de nuestra propiedad le correspondía, de mutuo acuerdo unimos las tres fincas,…’. Del párrafo de la demanda transcrito y de las certificaciones registrales incorporadas al juicio como prueba, quienes juzgamos en esta instancia inferimos que, esta última unificacióny posterior partición entre el recurrente y sus parientes nombradas, provocó aún más confusión por cuanto se alteraron las medidas de la finca cuarenta y seis mil
seiscientos treinta y dos (46,632), folio ciento sesenta y siete (167) del libro doscientos veinticuatro (224), de la doscientos tres (203), folio doscientos tres (293) (sic), del libro doscientos ochenta (280) y de la doscientos cuatro (204), folio doscientos cuatro (204), del libro doscientos ochenta (280), todas de Sacatepéquez, así mismo se permutaron entre sí tales propiedades originales. En este evento, la pretensión aducida, entraña material de un juicio de conocimiento sobre la localización y delimitación de linderos de la finca numero treinta mil diez (30,010), folio doscientos doce (212), del libro diecinueve (19) de Sacatepéquez, cuyos derechos de propiedad ostenta el recurrente, consecuentemente la misma no podía prosperar en el proceso sub-litis. En ese mismo sentido, valoramos el resto de la prueba documental, el reconocimiento judicial sobre el inmueble en litis y las presunciones legales y humanas, que se tuvieron como prueba dentro del presente juicio. En tal virtud, el recurso de apelación contra la resolución venida en grado debe declararse sin lugar y mantener la sentencia absolutoria de primer grado, tal como se declaró en su fallo en el punto I) y III) (Romanos) por las fundamentaciones de que aquí se hizo mérito, no así del punto II) (Romano) de sentencia apelada, por las motivaciones que adelante se indican, formulándose la respectiva declaración en la parte resolutiva de este fallo. Que el Juez de Primer Grado, en el punto II) (Romanos) de su fallo declaró con lugar la excepción perentoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA del señor
resolutiva de este fallo. Que el Juez de Primer Grado, en el punto II) (Romanos) de su fallo declaró con lugar la excepción perentoria de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA del señor BALDOMERO ARENALES PÉREZ para demandar. El Tribunal de Alzada, (sic) del estudio de los antecedentes y sobre todo del análisis y valoración formulada en la consideración anterior, así como de la falta de prueba por parte del excepcionante al contradecir la pretensión del adversario, para evidenciar lo que contradice con relación a la demanda, estima que tal punto del fallo venido en grado debe declararse improcedente, formulándose la declaración respectiva a la parte dispositiva de esta (sic) resolución. Que de conformidad con los artículos 573 y 574 el Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez (sic) en sentencia que termina el procedimiento que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, e igualmente regula el segundo artículo en cita, que el Juez está facultado para la exoneración de tal obligación, cuando se haya litigado de buena fe, situación ésta en donde subsumimos la actividad procesal del recurrente, en cuyo caso se exonera de las costas al vencido. En este mismo sentido nos pronunciamos con relación a la inconformidad expresada por la parte demandada en su recurso de apelación en el que impugna el punto IV) (romanos) de la resolución venida en grado,consecuentemente el mismo debe declararse sin lugar, y así se formulará la declaración respectiva en el fallo de la presente resolución”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Baldomero Arenales Pérez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e
declaración respectiva en el fallo de la presente resolución”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Baldomero Arenales Pérez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:
I. Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del código
Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, sólo una de las partes presentó su respectivo alegato, con las argumentaciones que estimó pertinente.
CONSIDERANDO I
A. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “HAY ERROR DE HECHO, cuando se pasa sobre una PRUEBA DECISIVA, sin considerarla siquiera como si no hubiera sido producida legalmente o cuando al sea analizada en si misma y no en función de su mérito probatorio SE LE INTERPRETA SIN FIDELIDAD OBJETIVA, para desconocerle su propia sustancia o PARA RESTRINGIRLE, AMPLIARLES O CAMBIARLE SU CONTENIDO REAL. HAY ERROR DE HECHO EN AL APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR PARTE DE LA SALA RECURRIDA, error de hecho que resulta de LA INOBSERVANCIA DEL DOCUMENTO ofrecido y APORTADO COMO PRUEBA de parte del actor,
CON CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA, prueba documental consistente en la Certificación Registral de la FINCA inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como FINCA NUMERO (sic) TREINTA MIL DIEZ (30,010), FOLIO DOSCIENTOS DOCE (212) DEL LIBRO CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) DE SACATEPEQUEZ, (sic) extendida el treinta y uno de julio de dos mil tres, por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, en la que consta y se certifica que la INSCRIPCIÓN NUMERO (sic) CINCO DE LA COLUMNA DE DERECHOS REALES de dicha finca, están inscritos mis derechos sobre la finca PRUEBA DOCUMENTAL que se tuvo como tal, durante la etapa probatoria, PRUEBA QUE ES DECISIVA, ya que SOBRE LA MISMA DESCANSA, ESTA BASADA Y FUNDAMENTADA MI OPOSICIÓN a la Titulación Supletoria, solicitada por el señor JOSUÉ DAVID IBARRA GAYTAN, que originaron el juicio Supletorio número trescientos ochenta guión dos mil uno (380-2001) a cargo del oficial primero (1°.) que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez. Siendo elrecurrente del fallo de segunda instancia, Baldomero Arenales Pérez, el propietario de la finca antes relacionada y habiendo probado con documento auténtico, en juicio, mi derecho sobre dicho inmueble y habiendo la misma Sala recurrida, asentado en el tercer considerando de la sentencia de segundo grado, que el documento privado que sirve de título al demandado para promover las Diligencias de Titulación Supletoria que pretende titular sobre una fracción de terreno que pertenece a mi inmueble antes relacionado, que dicho documento
que el documento privado que sirve de título al demandado para promover las Diligencias de Titulación Supletoria que pretende titular sobre una fracción de terreno que pertenece a mi inmueble antes relacionado, que dicho documento privado, NO PUEDE SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS EN JUICIO, porque la estampilla fiscal que se adhirió a la auténtica correspondiente al año dos mil uno, en tanto que el acto notarial consigna como fecha de su autorización el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, basado en el artículo cuatro (4°.) de la Ley del Organismo Judicial, el acto que contiene dicho documento privado ES UN ACTO NULO Y POR LO TANTO NO NACIO A LAVIDA JURÍDICA, Y EL NEGOCIO O CONTRATO QUE SE PRETENDIO (sic) OTORGAR A TRAVES DEL MISMO, NO PRODUCE EFECTO LEGAL ALGUNO, NI TIENE EXISTENCIA LEGAL, NO HAY CONTRATO, NO ES NADA Y LA NADA NO PUEDE PRODUCIR NINGUN (sic) EFECTO, POR LO QUE, ANTE TAL CONSIDERACIÓN, RESULTA CONTRADICTORIO, EL FALLO DE LA SALA, AL DECLARAR SIN LUGAR MI DEMANDA, no obstante que tiene conocimiento que el derecho que pretende hacer efectivo el demandado, está basado en un acto nulo y es ilegal, de conformidad con el artículo trece (13) de la Ley de Titulación Supletoria, porque NO SE PUEDE TITULAR UN INMUEBLE QUE TIENE REGISTRO, Y (sic) al hacerlo, SE INCURRE EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, aún así la Sala en la Sentencia recurrida, asienta en el tercer considerando, que CON LA SIMPLE CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO
QUE TIENE REGISTRO, Y (sic) al hacerlo, SE INCURRE EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, aún así la Sala en la Sentencia recurrida, asienta en el tercer considerando, que CON LA SIMPLE CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO de la finca treinta mil diez (30,010), folio doscientos doce (212) del libro ciento noventa y siete (197) , de Sacatepéquez, el actor no evidenció la posición civil, o de hecho, ubicado el sitio y rumbos de su propiedad, en que está siendo limitado y que al titulante no le asiste. Situación jurídica que considera, que no alcanza a probarse con tales documentos (certificación registral de la finca treinta mil diez, folio doscientos doce, del libro ciento noventa y siete de Sacatepéquez, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres) y que por lo tanto no le confiere valor probatorio para la pretensión procesal que se ventila en este juicio, no obstante que dicha prueba documental, fue ofrecida, aportada como prueba y ACEPTADA por parte del Juzgado de Primera Instancia, Y CONSENTIDA POR EL DEMANDADO, QUIEN ES SU MOMENTO PROCESAL NO LA IMPUGNO, (sic) documento QUE POR SI SOLO ES SUFICIENTES para demostrar EL LEGITIMO DERECHO
DEL ACTOR, PARA OPONERSE FUNDAMENTALMENTE A LA TITULACION
(sic) SUPLETORIA, ya relacionada y por lo tanto la Sala INCURRIO EN ERRORDE HECHO, AL APRECIAR DE LA MANERA QUE LO HIZO DICHA PRUEBA DOCUMENTAL, elemento probatario, que de modo evidente DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA. Por otro lado, Honorables Señores Magistrados,
DOCUMENTAL, elemento probatario, que de modo evidente DEMUESTRA LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA. Por otro lado, Honorables Señores Magistrados, también EXISTE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL (sic) aportada por el actor y aceptada como tal durante la etapa probatoria, porque con dicha prueba, quedó probado, de modo evidente la equivocación de la Sala, porque con dicho elemento probatorio, quedó establecida y probada la existencia física de la finca treinta mil diez (30,010), folio doscientos doce (212) del libro ciento noventa y siete (197) de Sacatepéquez, así mismo quedó probado que la fracción que pretende titular supletoriamente el señor JOSUÉ DAVID IBARRA GAYTAN, forma parte de la finca antes identificada, Reconocimiento Judicial que ordenó el Señor Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo, se practicara sobre el inmueble objeto de litis, o sea sobre la finca treinta mil diez, folio doscientos doce, del libro ciento noventa y siete de Sacatepéquez, el día cinco de diciembre del año dos mil cinco, a las diez horas, habiendo estado presentes en el lugar señalado a practicarse el Reconocimiento Judicial, el día y hora señalado para la práctica de dicho reconocimiento judicial, EL DEMANDADO JOSUÉ DAVID IBARRA GAYTAN, (ACOMPAÑADO DE SU ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR LICENCIADO VICTOR HUGO ALVARADO OBREGÓN) quien SE OPUSO A LA PRACTICA DE LA MISMA, y habiendo sido apercibido el demandado que debía de prestar colaboración para la realización del
PROCURADOR LICENCIADO VICTOR HUGO ALVARADO OBREGÓN) quien SE OPUSO A LA PRACTICA DE LA MISMA, y habiendo sido apercibido el demandado que debía de prestar colaboración para la realización del Reconocimiento Judicial, Y QUE SI SE NEGARE , EL (sic) Juez Dispensaría (sic) la práctica de la diligencia, interpretando la negativa del demandado de colaborar en la prueba, como UNA CONFIRMIACIÓN DE LA EXACTITUD DE MIS AFIRMANCIONES, APERCIBIMIENTO QUE HIZO EFECTIVO el Juez de Primera Instancia, por resolución de fecha diecisiete de mayo de año dos mil cuatro y la cual le fue notificada al demandado con fecha veintidós de junio del año dos mil cuatro y LA CUAL NO IMPUGNO POR LO TANTO CONSTITUYÓ Y QUEDO FIRME Y HACE PLENA PRUEBA, habiendo quedado probado con dicho Reconocimiento Judicial LO SIGUIENTE: uno: Que la finca treinta mil diez (30,010) folio doscientos doce (212), del libro ciento noventa y siete (197) de Sacatepéquez, está ubicada en la población de San Lorenzo El Cubo, del Municipio de Ciudad Vieja, del departamento de Sacatepéquez; dos: QUE LAS COLINDANCIAS DE LA FINCA TREINTA MIL DIEZ ANTES RELACIONADA SON LAS SIGUIENTES: AL NORTE: Colinda con el terreno que ocupa el Señor Marco Tulio Esquequé y también es parte de la finca treinta mil diez ya relacionada y que al Norte del terreno que ocupa el señor Marco Tulio Esquequé este colinda con terreno del señor Reginaldo López García (ahora propiedad de
Marco Tulio Esquequé y también es parte de la finca treinta mil diez ya relacionada y que al Norte del terreno que ocupa el señor Marco Tulio Esquequé este colinda con terreno del señor Reginaldo López García (ahora propiedad de sus hijos); AL SUR: colinda con terreno o finca propiedad también del actorBaldommero Arenales Pérez; AL ORIENTE: colinda con terreno de Tereso López (antes mortual de Martín Cana Choy); dos: Que el área que ocupa el demandado y QUE PRETENDE TITULAR, FORMA PARTE DEL AREA QUE PERTENECE A LA FINCA DE MI PROPIEDAD, FINCA TREINTA MIL DIEZ, FOLIO DOSCIENTOS DOCE, DEL LIBRO CIENTO NOVENTA Y SIETE DE SACATEPEQUEZ y que el resto lo ocupa el señor Marco Tulio Esquequé. Por lo tanto, al igual que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, también EXISTE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICILA. Por otro lado Honorables Señores Magistrados, la Sala, al hacer suyos los argumentos de primer grado en su numeral romano II, del por tanto, que confirma la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez del dieciséis de febrero del dos mil cinco en sus numerales romanos uno I), que declara sin lugar la demanda de oposición a la titulación
supletoria de bien inmueble que en la vía ordinaria promueve BALDOMERO ARENALES PEREZ, (sic) en contra de JOSUÉ DAVID IBARRA GAYTAN; dos II), que declara con lugar la excepción de falta de legitimación activa del señor Baldomero Arenales Pérez para demandar, y cuatro IV), que no se condena en costas a la parte vencida por estimar que litigó de buena fe, SE CONTRADICE en su numeral romanos III, declarar SIN LUGAR LA EXCECPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SEÑOR BALDOMERO ARENALES PEREZ, (sic) EN LA CUAL RECONOCE MI DERECHO DE LEGITIMACIÓN, PERO ANTES DECLARA SIN LUGAR MI DEMANDA y para los elementos del análisis del juzgador de segundo grado al hacer suyos los argumentos de sentencia de primer grado, OMITIO (sic) APRECIAR LA PRUEBA DOCUMENTAL rendida por el ACTOR, pues consta en la inscripción número cinco de la columna de derechos reales, de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, número treinta mil diez, folio doscientos doce, del libro ciento noventa y siete de Sacatepéquez, cuya certificación registral fue extendida el treinta y uno de julio del año dos mil tres y la cual obra en autos, que el derecho de propiedad sobre dicha finca por parte del actor, se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad y tal documento autentico (sic) resulta decisivo ya que en el mismo consta mi derecho de ERGA OMNES de defender frente a todos mi propiedad exclusión que provoco (sic) el error de hecho en al apreciación de la prueba documental por el tribunal de segunda instancia se constata o resulta del simple cotejo de la sentencia con el documento autentico (sic) en donde aparecen inscritos mis derechos de propiedad que
todos mi propiedad exclusión que provoco (sic) el error de hecho en al apreciación de la prueba documental por el tribunal de segunda instancia se constata o resulta del simple cotejo de la sentencia con el documento autentico (sic) en donde aparecen inscritos mis derechos de propiedad que JERÁRQUICAMENTE ESTAN SOBRE CUALQUIER DERECHO DE POSESIÓN y al no valorar esta prueba documental que legitima mi derecho de propiedad de mi persona, la Sala, incurre en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DELA PRUEBA, lo que de haberlo observado, hubiera sido factor determinante para que el Tribunal de Segunda Instancia dictare una sentencia diferente DECLARANDO CON LUGAR MI DEMANDA Y SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTEPUESTAS POR EL DEMANDADO y no caer en la falacia de declarar sin lugar mi demanda, porque NO VALORO (sic) LA PRUEBA DOCUMENTAL YA RELACIONADA, porque como conocedores del derecho, tienen conocimiento que dicha certificación registral es un documento autentico (sic) y certificación en ella que está inscrito mi derecho, en el mismo esta también la fundamentación y base para la oposición a la titulación supletoria, pues no se puede titular lo que ya tiene registro como establece la ley, y tan no apreció, NI ANALIZÓ la Sala recurrida, dicha certificación, ya que en su SEGUNDO CONSIDERANDO de su sentencia, ASIENTA: Que el actor es propietario de la finca tres mil diez, folio doscientos doce, DEL LIBRO DIECINUEVE DE SACATEPEQUEZ (sic) EN CONSECUENCIA CUANTO QUE EL LIBRO DONDE ESTA INSCRITA DICHA FINCA EN EL LIBRO CIENTO
NOVENTA Y SIETE DE SACATEPEQUEZ, Y QUE MIS DERECHOS SON
DIECINUEVE DE SACATEPEQUEZ (sic) EN CONSECUENCIA CUANTO QUE EL LIBRO DONDE ESTA INSCRITA DICHA FINCA EN EL LIBRO CIENTO
NOVENTA Y SIETE DE SACATEPEQUEZ, Y QUE MIS DERECHOS SON
DERIVADOS DEL PROCESO SUCESORIO INTESTADO EXTRAJUDICIAL DE
LA MORTUAL DE ANTONO SANTOS VELÁSQUEZ, EN TANTO QUE ESTE ULTIMO (sic) ERA HEREDITARIO Y NO CAUSANTE, PUES EL CAUSANTE ERA PEDRO SANTOS ILLESCAS tal como se certifica en la inscripción número tres (3) de la columna de derechos reales de la finca treinta mil diez, (30,010), folio doscientos doce (212), del libro ciento noventa y siete (197) siete (sic) de Sacatepéquez. Por lo tanto el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, se constata o resulta DEL SIMPLE COTEJO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, CON EL DOCUMENTO AUTENTICO (sic) (CERTIFICACIÓN REGISTRAL de la finca número treinta mil diez, folio doscientos doce, del libro ciento noventa y siete de Sacatepéquez, extendida el treinta y uno de julio del año dos mil tres, documento que se tuvo como prueba dentro del juicio, QUE CORRE AGREGADA A AUTOS) y con el memorial de demanda, el escrito de aportación de la prueba de reconocimiento judicial , (sic) en el cual consta los puntos sobre los que versaría el Reconocimiento Judicial , (sic) memorial presentado al Juzgado de Primera Instancia con fecha seis de noviembre del año dos mil tres, la resolución de fecha siete de noviembre del año dos mil tres, por la que se
los que versaría el Reconocimiento Judicial , (sic) memorial presentado al Juzgado de Primera Instancia con fecha seis de noviembre del año dos mil tres, la resolución de fecha siete de noviembre del año dos mil tres, por la que se ordena la práctica de dicho reconocimiento judicial, comisionado para el efecto el Señor Juez de Paz del municipio de Ciudad Vieja, del departamento de Sacatepéquez y en la cual también se apercibe al demandado que debía prestar colaboración y la resolución del Juzgado de Primera Instancia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cuatro en la que el Juzgado de Primera Instancia, hace efectivo dicho apercibimiento, y la notificación que se le hizo al demandado dedicha resolución con fecha veintidós de julio del año dos mil cuatro, que no impugnó, por lo tanto la consintió y quedó firme y HACE PLENA PRUEBA. ANÁLISIS Al proceder al examen de los argumentos expuestos por el recurrente, en relación a la tesis que se plantea, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, citando como pruebas omitidas las siguientes: certificación registral de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona Central, como finca número treinta mil diez (30,010), folio doscientos doce (212), del libro ciento noventa y siete (197)
de Sacatepéquez, extendida el treinta y uno de julio de dos mil cinco, por el Registrador General de la Propiedad de la zona Central y Reconocimiento Judicial ordenado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez, de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco. Al examinar la sentencia impugnada y la confrontación de los argumentos que se sustentan, se advierte que la denuncia del recurrente no es acertada, pues puede apreciarse claramente que en el fallo recurrido, la Sala menciona específicamente cada una de las pruebas que según el recurrente se omitieron, además, en cuanto a la certificación que indica el recurrente el planteamiento es defectuoso y deficiente, ya que en primer lugar menciona que la Sala omitió su análisis y posteriormente se contradice al indicar que la Sala asienta en el tercer considerando de la sentencias que: “con la simple certificación