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7-2009 15062009 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
7-2009 15062009 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

15/06/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

7-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la resolución de fecha trece de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que señala que el contribuyente no tiene la obligación de pagar el impuesto anual a las empresas mercantiles correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que la norma que establecía dicho impuesto fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad antes de la fecha en que vencía el plazo para hacer efectiva dicha obligación, y luego fue derogada por el Congreso de la República.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, modificado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del mismo Congreso; Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knigth, contra la sentencia de fecha trece de octubre de

dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Siemens Electrónica, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria notificó a la entidad contribuyente Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima, el requerimiento emitido por la Sección de Control y Cobranza Administrativa, Departamento de Impuesto Sobre la Renta de la Dirección General de Rentas Internas; mediante la cual requiere el pago de la cuota anual de empresas mercantiles, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco y del Impuesto de Empresas Mercantiles Agropecuarias del segundo, tercero y cuarto trimestre del mismo año. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que la misma planteó proceso contencioso administrativo el cual fue resuelto en sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia en contra de la cual se interpone el recurso de casación que hoy nos ocupa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por SIEMENS ELECTROTÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra de EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia REVOCA la resolución número mil trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (1320-1999), de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la

novecientos noventa y nueve (1320-1999), de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número cinco mil seiscientos cuarenta y ocho (5648), de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales;…” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumentó: “Analizados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, a efecto de ser valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables y apreciados según las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común; y con el propósito de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, función que compete a este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, se constata que la presente litis respecta al pago de la Cuota Anual de Sociedades, correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con la cual ha sido reiterado en fallos anteriores de esta Sala que la misma adolecía de vicios de inconstitucionalidad y que, por tal razón, la Corte de Constitucionalidad en sentencia publicada el seis de abril de mil novecientosnoventa y cinco, suspendió la vigencia de los preceptos que regulaban dicha cuota. En el presente caso, el

contribuyente tenía un plazo para pagar la cuota arriba identificada, el cual vencía con posterioridad al seis de abril de mil novecientos noventa y cinco; por lo que la publicación de la suspensión lo facultó para no declarar ni pagar dicha cuota, durante los últimos días del plazo mencionado, en los cuales todavía podía hacerlo de no haberse publicado dicha suspensión. Sin embargo, al haberse publicado el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco la resolución que ordenó la suspensión provisional, el contribuyente fue liberado de efectuar dicho pago. En efecto, la obligación de efectuar el pago dentro del plazo fijado, no llegó a surgir, puesto que mientras estaba corriendo dicho plazo, se suspendió el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, lo que impidió la consumación de la totalidad del plazo y, por lo tanto, no llegó a surgir la obligación de efectuar el pago dentro del plazo concedido. En todo caso, este Tribunal reitera lo expresado en otros fallos, en el sentido que las normas suspendidas provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, fueron contrarias a la Constitución Política de la República desde la fecha de su promulgación; por lo que al dictar la sentencia, no se puede confirmar un ajuste con fundamento en disposiciones que adolecieron de inconstitucionalidad, ya que ello significaría incumplir con el mandato contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la República. En efecto, el vicio de inconstitucionalidad de las normas reguladores de la Cuota Anual de Sociedades, como lo ha sostenido en

otros fallos este Tribunal, fueron nulas ipso jure desde el inicio de su vigencia y durante todo el tiempo transcurrido hasta que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco, tal y como lo establece el artículo 44, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, nunca dieron lugar al surgimiento de la obligación tributaria que pretendieron imponer. Este Tribunal estima, además, que cuando uno o más preceptos legales, han sido suspendidos provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad es porque dicha Corte ha estimado que la inconstitucionalidad de los mismos, es notorio y que, por lo tanto, puede causar gravámenes irreparables, y sólo entonces puede hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia, declarada dicha suspensión, ningún órgano administrativo, mucho menos un tribunal, puede hacer aplicación ultra activa de las normas objeto de la suspensión; por lo que, en el presente caso, la resolución impugnada debe ser revocada…” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan Alberto Fuentes Knigth, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia:

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

SUB MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “La interpretación errónea fue cometida por la Honorable Sala en el Considerando Romanos tercero (III) de la sentencia, cuando afirma: ‘La Corte de Constitucionalidad en sentencia publicada el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, suspendió la vigencia de los preceptos que regulaban dicha cuota. En el presente caso, el contribuyente tenía un plazo para pagar la cuota arriba identificada, el cual vencía con posterioridad al seis de abril de mil novecientos noventa y cinco; por lo que la publicación de la suspensión lo facultó para no declarar ni pagar dicha cuota, durante los últimos días del plazo mencionado, en los cuales todavía podía hacerlo de no haberse publicado dicha suspensión.

Agrega que: En efecto, la obligación de efectuar el pago dentro del plazo fijado, no llegó a surgir, puesto que mientras estaba corriendo dicho plazo, se suspendió el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, lo que impidió la consumación de la totalidad del plazo y, por lo tanto, no llegó a surgir la obligación de efectuar el pago dentro del plazo concedido.’ Pero al examinar el artículo 72 precitado, la Sala comete el error de interpretarlo porque en el momento que se determinó la obligación tributaria dicho artículo se encontraba vigente, el cual fue modificado por el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República y posteriormente fue derogado por el Decreto

número 32-95 del Congreso de la República. Lo anterior significa que si bien es cierto el fallo Constitucional se publicó el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, también lo es que a esa fecha, ya había consolidado la obligación de pago del trimestre, con fecha treinta y uno de marzo del citado año, por cuanto que la suspensión del fallo corrió del mes de marzo en adelante. Por lo expuesto, es evidente que las disposiciones suspendidas estuvieron vigentes hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando ya se había consumado el hecho generador del impuesto para elprimer trimestre, es decir, que ya se había satisfecho la temporalidad de la obligación al concurrir los presupuestos legales y doctrinarios.

TESIS DE LA CASACIONISTA: La errónea interpretación del articulo 72 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República cometido

(sic) por la Honorable Sala, la lleva a declarar con lugar la demanda, fundándose equivocadamente en el contenido del artículo 72 citado arriba. En cumplimiento de las doctrinas aceptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, manifiesto que de no haberse interpretado erróneamente el artículo 72 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, la demanda hubiera sido declarada sin lugar, pues reitero que el artículo mencionado estuvo vigente hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco cuando ya se había consumado el hecho generador del impuesto para el primer trimestre, para el pago del Impuesto Anual de Empresas Mercantiles.” ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos por la administración tributaria, se advierte que la denuncia se

fundamenta en que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, modificado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del mismo Congreso, aduciendo que dicho artículo se encontraba vigente cuando se determinó la obligación tributaria, y que cuando fue suspendido por la Corte de Constitucionalidad, ya se había consumado el hecho generador, por lo que el contribuyente tiene la obligación de pagar el impuesto. Efectuado el estudio respectivo, se establece que la fecha en que se publicó en el diario oficial la resolución de la Corte de Constitucionalidad, fue el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia a partir de esa fecha dejó de tener vigencia, en forma provisional, el artículo 15 del Decreto 61-94, que reformó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior tiene especial relevancia para el presente caso, ya que la norma mencionada, establecía que el pago de la cuota anual de empresas mercantiles, domiciliadas en el país, debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la finalización de cada trimestre, dividiendo el pago total de la cuota dentro de cuatro, ya que el monto de la cuota se determinaba tomando como base el balance general de apertura del período inicial, dentro del año calendario a que correspondía, por lo que el plazo para el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, vencía el catorce de abril del mismo año, en consecuencia, el sujeto pasivo de la relación tributaria, ya no estaba obligado a cumplir con lo preceptuado en una norma que fue suspendida

provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, antes de que dicho plazo concluyera; aunado a lo anterior se debe tomar en cuenta que dicha suspensión obedeció a que la Corte de Constitucionalidad consideró que la inconstitucionalidad de la mencionada norma era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La situación jurídica antes mencionada no varió, debido a que el artículo 15 del Decreto 61-94 fue derogado por el decreto 32-95 ambos del Congreso de la República, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en forma definitiva, lo que provocó que ya no se pronunciara respecto a la inconstitucionalidad de dicho artículo. El criterio sustentado en el presente fallo, encuentra apoyo jurisprudencial en las sentencias que se resolvió sobre el mismo aspecto, que se detallan a continuación: a) sentencia de fecha veinte de junio de dos mil, dentro del recurso de casación ochenta y dos - dos mil; b) sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil uno, dentro del recurso de casación ciento cincuenta y ocho - dos mil uno; y c) sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, dentro del recurso de casación ochenta y dos – dos mil seis. En virtud de lo anterior, se llega a la conclusión que la Sala no incurrió en interpretación errónea del artículo que se denuncia como infringido y que como consecuencia, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Que el Ministerio de Finanzas Publicas tiene la obligación por mandato legal, de promover todas la acciones

necesarias en defensa de los intereses del Estado, por lo que se le exime de la multa y la condena en costas que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1,38, 39, 46, 48, 49, 71, 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, por las razonesconsideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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