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7-2015 26062015 Alberto Ortiz Carrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
7-2015 26062015 Alberto Ortiz Carrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/06/2015 – PENAL

7-2015

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente la denuncia de falta de fundamentación si la Sala da respuesta al agravio concreto planteado en apelación especial. En este caso, la Sala explicó por qué considera que el tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica razonada.

CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de inobservancia del artículo 10 del Código Penal, cuando de los hechos acreditados se extrae la participación del acusado en el delito de lavado de dinero u otros activos. En este caso, el acusado movilizó en una cuenta de ahorros a su nombre, más de un millón de quetzales en menos de un año y no acreditó la procedencia lícita del dinero, además que su perfil económico no es acorde a la cantidad de dinero manejada en su cuenta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado

Alberto Ortíz Carrera, contra la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos, con el auxilio

del abogado defensor Raúl Estuardo Pacheco Ortega. Interviene la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, por medio del agente fiscal, José Víctor Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES

A) De los hechos acreditados. “Porque ALBERTO ORTIZ CARRERA, en la ciudad de Guatemala, durante el período comprendido del veintitrés de mayo al cuatro de septiembre del dos mil once, realizó transacciones sospechosas e inusuales al haber recibido y cobrado la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES (Q. 912,487.00); dinero que adquirió y tuvo en su cuenta de depósito a la vista guardadito, aperturada en el Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, número 03270105814817, dinero ingresado al sistema bancario nacional por medio de sesenta y tres depósitos en efectivo, realizados en los departamentos de Zacapa, Jutiapa, Santa Rosa, Cobán, Chiquimula, Guatemala, Jalapa y Petén, retirando posteriormente el dinero el mismo día que se efectuaba el depósito o días después. De igual manera en el período comprendido del veintiuno de octubre de dos mil diez al cuatro de septiembre de dos mil once, recibió trece remesas por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO QUETZALES (Q. 41,268.00) provenientes de Guatemala y México y posteriormente usted envió remesas nacionales einternacionales por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS

QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q. 73,400.80), sin justificación alguna del cual fueron beneficiados doce personas. Dinero que usted adquirió y poseyó en su cuenta bancaria, no pudiendo demostrar documentalmente la forma de cómo los obtuvo, impidiendo con su actitud saber la determinación de la verdadera naturaleza, el origen y el destino o la forma de adquisición del dinero que tenía en su poder.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El trece de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, condenó al procesado Alberto Ortíz Carrera por el delito de lavado de dinero u otros activos, a las penas principales de seis años de prisión inconmutables y multa de un millón veintisiete mil ciento cincuenta y cinco quetzales con ochenta centavos, que en caso de insolvencia se traducirá en prisión, conforme la conversión que deberá realizar el Juez de Ejecución Penal respectivo; y a la pena accesoria de publicación de la sentencia, a costa del acusado, en dos medios de comunicación escrita de mayor circulación en el país. Argumentó que, quedó probado el hecho contenido en la acusación del Ministerio Público, porque el acusado no pudo demostrar la forma lícita de obtención de las sumas de dinero indicadas en la misma, impidiendo con ello determinar la verdadera naturaleza, el origen y destino o la forma de adquisición del dinero. Con la prueba incorporada al proceso, se acreditó que el acusado aperturó la cuenta de depósitos

indicada en la acusación y declaró que los fondos a depositar en la misma provenían de ahorros, no especificó ninguna actividad comercial. Se realizaron depósitos en dicha cuenta, en las agencias de Elektra de Zacapa, Bulocks de El Progreso, Nueva Santa Rosa, Elektra Asunción Mita, Elektra Cobán, Ipala, Metaterminal, Mataquescuintla, Elektra Parroquia, Morales, Izabal, Poptún, Elektra El Rodeo, Elektra Fox, por un monto de novecientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales y retiros por un monto de novecientos nueve mil ochocientos nueve quetzales. También se acreditaron en dicha cuenta, remesas por un monto de cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho quetzales, siete de esas transferencias se hicieron desde México y seis internamente en el país. Y el acusado envió internamente seis remesas, por un monto de siete mil setecientos veinticinco quetzales, una a Estados Unidos por quince mil seiscientos veinticinco quetzales y siete remesas a México, por un monto de cincuenta mil cincuenta quetzales. Indicó que, la ley los faculta para darle valor probatorio a la denuncia presentada por la Intendencia de Verificación Especial, de conformidad con el artículo 364 numeral 3) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Con prueba documental incorporada por la fiscalía, se demostró el perfil económico del acusado, destacan los informes de las diferentes instituciones

bancarias que operan en el país, en donde consta que no tienen ninguna relación financiera con el procesado, asimismo el Registro Mercantil informó que tiene registradas cuatro empresas y un desplegado de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que consta que declaró como actividad económica actividades de servicios agrícolas y ganaderos y como establecimiento comercial solo se indica Finca Ortíz, aunque al final del desplegado se indica que los establecimientos registrados activos, son cuatro. La Dirección de Catastro y Avalúode Bienes Inmuebles informó que solo aparece como copropietario de una finca, con un valor fiscal de cinco mil quetzales. Agregó que, las pruebas no permitieron establecer la naturaleza u origen lícito de las transacciones financieras que denunció la Intendencia de Verificación Especial. El perfil económico del acusado que se estableció a través de la documentación incorporada por la fiscalía, no es concluyente de una fuente lícita del origen del monto de novecientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales, que en un lapso de cuatro meses fueron depositados en la cuenta del acusado, quien a la vez realizó el retiro de casi la totalidad de esa suma en el mismo lapso de tiempo, ni de las remesas recibidas y enviadas. Con relación a las empresas inscritas a nombre del acusado, no se aportó ningún documento que pruebe el flujo o movimiento comercial de las mismas, lo que se pudo hacer por medio de registros contables y declaraciones juradas, por lo que el tribunal estimó que, dichas empresas no tuvieron ninguna funcionalidad u

operatividad y solo fueron inscritas, es decir, que son de papel o de cartón. El acusado, en uso de su derecho material de defensa, declaró que los depósitos que se hicieron a su cuenta son producto de negocios que realizó en compraventa de ganado, en trabajos de agricultura, compraventa de vehículos, venta de leche, venta de materiales de construcción y que las remesas que recibía fueron de personas que contribuían para la construcción de templos evangélicos y de un hijo que vive en Estados Unidos. El tribunal consideró lo siguiente: Si bien los testigos Marcos Aníbal Alvarado Garrido y Ángel Alvarado Garrido afirmaron que tuvieron una relación comercial con el acusado en la importación y compraventa de vehículos, no se aportó ningún documento legal que corrobore dicha actividad y era indispensable corroborar la información de los testigos con prueba documental. El testigo Hugo Ramón Montenegro Solares declaró que le vendió cinco vacas al acusado y le consta que compró en total treinta y dos vacas lecheras, a un costo de dos mil quinientos quetzales cada una, pero hubo una contradicción en relación a la fecha en que presuntamente se efectuó el negocio, el testigo dijo que fue en el año dos mil once y los “Certificados de Registro” de vacas que se incorporaron al debate, tienen un endoso del año dos mil nueve y aunque se le diera valor probatorio al testigo y a los certificados, esto no justifica ni prueba el origen lícito del dinero con el cual el acusado adquirió ese hato de ganado. Además, el testigo indicó que los pagos que

le hacía el acusado eran bajos y que recordaba que el más alto fue por quince mil quetzales y que se lo dio en efectivo, no fue por medio de ningún banco. También se incorporaron copias de facturas que el acusado le extendió a la empresa Chivolac y copias de los cheques con que la empresa le pagó, pero las fechas corresponden de noviembre de dos mil nueve a junio de dos mil diez, por lo que dicha actividad económica no guarda ninguna congruencia con los depósitos que se realizaron a la cuenta del acusado, a partir de mayo de dos mil once, deduciéndose que dicho negocio finalizó en junio de dos mil diez, pues no se incorporó ningún documento que indique lo contrario, por lo que estos documentos tampoco justifican el origen o naturaleza de los depósitos efectuados a la cuenta del acusado, los que en su mayoría se realizaron en otros departamentos del país.El acusado también indicó que el dinero provenía de préstamos; se incorporó una fotocopia de un contrato de mutuo, pero el documento es de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez y los deudores son personas distintas al acusado, él únicamente intervino como usufructuario vitalicio, además que no se especifica el destino que se le dará al dinero, por lo que este documento tampoco justifica ni acredita el origen o naturaleza de los depósitos que se hicieron al acusado, además que el monto del contrato es por ciento ochenta y cinco mil quetzales, además al aperturar la cuenta el acusado indicó que el dinero a depositar provenía de ahorros,

no de préstamos. También se presentó fotocopia de ampliación de mutuo con garantía hipotecaria, pero no es relevante para el proceso, porque tiene fecha posterior a los hechos de la acusación; y copia de la escritura por medio de la cual Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, concede un préstamo por doscientos cincuenta mil quetzales al acusado, pero estos documentos tampoco justifican el origen lícito o naturaleza de los depósitos aludidos en la acusación. Por último, el acusado indicó que sembraba maíz, frijol y tomate, pero no se produjo ninguna prueba que demostrara esta actividad, en la cual tendría que haber documentos sobre arrendamiento de terrenos, compra de fertilizantes, declaraciones de compradores. El acusado ni siquiera indicó el lugar donde realizaba esta actividad ni las extensiones de terreno que cultivaba. El tribunal expresó que, si como dijo el acusado, los depósitos efectuados a su cuenta fueron producto de negocios, no encuentra lógica ni sentido común al hecho que a pesar que son montos de dinero considerables, el acusado no haya explicado de forma precisa y concreta cuál fue el negocio realizado y el nombre de la persona o personas con las que hizo el negocio, por lo que no hay prueba alguna que dé una explicación precisa y concreta sobre qué fue lo que el acusado vendió y a quién, para que se efectuaran los depósitos a su cuenta. Con relación a las remesas que recibió del extranjero, expuso que fue por ayuda que recibió de personas a quienes contactó en una campaña evangelística, pero no se

produjo una sola prueba que demostrara esta circunstancia, y si bien declararon dos pastores de dos iglesias, el señor José Elías González Pérez no especificó ninguna suma de dinero que el acusado le haya proporcionado, solo dijo que ofrendaba cuando llegaba, además dijo que no ha recibido ninguna ayuda proveniente de México. Y el testigo Adán Santos Milián dijo que el acusado ha apoyado en la construcción del templo mediante aporte de materiales de construcción y que no ha recibido ninguna ayuda proveniente de México, en consecuencia tampoco constituyeron prueba del origen lícito o naturaleza de los envíos o remesas que la Intendencia de Verificación Especial reportó a favor del acusado, pues la mayoría fueron realizadas en México y aunque el acusado dijo que tiene un hijo que vive en Estados Unidos, en su cuenta no reporta ninguna remesa o envío proveniente de dicho país. Con fundamento en lo anterior, el tribunal consideró que con su conducta, el procesado incurrió en el delito de lavado de dinero u otros activos, pues ocultó e impidió determinar la verdadera naturaleza y origen del dinero que fue depositado a su cuenta, pues los documentos incorporados demostraron que no existe un perfil económico del acusado acorde con dichos depósitos y la única inferencia que le esdable al tribunal es que tales montos provienen de la comisión de actividades delictivas y de conformidad con el artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, el delito referido es autónomo y la prueba del conocimiento de la procedencia ilícita del dinero puede hacerse a través de las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso, que es lo que el tribunal realizó al analizar el perfil económico del acusado.

procedencia ilícita del dinero puede hacerse a través de las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso, que es lo que el tribunal realizó al analizar el perfil económico del acusado. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Alberto Ortíz Carrera, planteó apelación especial por motivos de forma y fondo. El primer submotivo de forma, por inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que el a quo lo condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos, sin observar las reglas de la sana crítica razonada, ya que las mismas no derivaron del material probatorio de valor decisivo, sino en apreciaciones subjetivas carentes de lógica y sin tomar en cuenta la experiencia y razón suficiente. Indicó que quedó probado que el dinero al cual se hace alusión en la acusación, provenía de actividades lícitas. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular totalmente la sentencia y ordenar el reenvío de la causa al tribunal competente, para su renovación, sin la participación del tribunal que emitió el fallo, así como la inmediata libertad del acusado. El segundo submotivo de forma lo planteó por inobservancia del artículo 385, en

relación con los artículos 183 y 364 numeral 3), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque el tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica razonada y asimismo, vulneró la seguridad jurídica y presunción de inocencia, al conferirle valor probatorio a una denuncia que únicamente reviste calidad de acto introductorio del proceso penal y no medio de prueba, ya que utilizó únicamente este documento para basar una sentencia condenatoria carente de lógica e incurriendo en los vicios reclamados. El submotivo de fondo lo planteó por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en relación al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 672001 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que los hechos contenidos en la acusación no pueden subsumirse en el delito de lavado de dinero u otros activos, por no concurrir los elementos del mismo. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación especial, anular la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponda, en la cual se le absuelva. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en la sentencia del veintisiete de octubre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Alberto Ortíz Carrera. En cuanto al primer submotivo de forma, la Sala indicó que existirá violación a las

el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado Alberto Ortíz Carrera. En cuanto al primer submotivo de forma, la Sala indicó que existirá violación a las reglas de la sana crítica razonada “(…) cuando el juez no se haya servido de ellapara inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de esta a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, así como para establecer si dentro de los razonamientos aplicados por el tribunal no hay coherencia, de modo que los elementos del raciocinio dejen lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan.” Que al analizar los razonamientos del a quo para sustentar su decisión de condena, se advierte que fueron externados apropiadamente utilizando las reglas de la sana crítica razonada, en especial en cuanto a la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, para determinar que la responsabilidad penal recae en el acusado Alberto Ortíz Carrera, pues los juzgadores estimaron otorgarles valor probatorio a las pruebas de cargo periciales, testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público para acreditar la plataforma fáctica de la acusación en cuanto al delito de lavado de dinero u otros activos, porque a través de estas pruebas se acreditaron las transacciones bancarias sospechosas realizadas por el acusado en el período descrito, sin que éste pudiera demostrar la forma lícita

de la obtención o adquisición de las sumas de novecientos doce mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales que recibió por medio de sesenta y tres depósitos en efectivo; cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho quetzales que recibió por medio de trece depósitos en efectivo en la cuenta a su nombre; y setenta y tres mil cuatrocientos quetzales enviados por el acusado a beneficiarios. La Sala agregó que, compartía los razonamientos del tribunal de sentencia porque al examinar cada uno de los medios de prueba, observó los parámetros de valoración que cada uno evidenciaba, su relación entre sí y la conclusión a la que dicho análisis los llevó, fundamentando fáctica y jurídicamente las razones que tuvo para darle o no valor a las pruebas diligenciadas en el debate conforme a las reglas de la sana crítica razonada y lo que se demostró con cada una de éstas en cuanto a la verdad histórica, pues sus razonamientos se enfocan en forma congruente en un mismo sentido para derivar con certeza en la participación y responsabilidad del acusado, porque no existe duda razonable que él fue quien recibió y retiró remesas nacionales e internacionales provenientes del interior del país y de México y en especial, porque el delito se configura idóneamente al no haberse podido demostrar la procedencia lícita de las sumas de dinero a través de las actividades comerciales o económicas a las que se dijo que se dedicaba el procesado, por lo que no tiene asidero legal el argumento de que el a quo vulneró el sistema de valoración de la prueba.

Con relación al segundo submotivo de forma, señaló que no existe vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, en especial, cuando resulta evidente que la prueba documental fue aceptada por el juez contralor porque a su criterio fue de suma importancia en la investigación para abrir a juicio el presente proceso y asimismo, resultó útil durante el desarrollo del debate para acreditar la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos, porque con esta se acompañaron todas las boletas de soporte de los depósitos y retiros relacionados en la cuenta de depósitos del acusado, aperturada en Banco Azteca y su participación y responsabilidad penal, la cual no era prohibido valorar porque fue admitida por el juez contralor y no fue obtenida por un medio prohibido por la ley penal adjetiva. Estimó que la infracción alegada por el recurrente no tenía sustento legal.En cuanto al motivo de fondo, la Sala indicó que se evidencia de los hechos acreditados, que la acción consumada por el sujeto activo se subsume idóneamente en los verbos rectores del tipo penal de lavado de dinero u otros activos, porque conforme el inciso b) del artículo que contiene el delito de lavado de dinero u otros activos, el sujeto activo actuó con el debido conocimiento para cometer el mismo, al haber adquirido y administrado a través de la cuenta de depósitos “Guardadito” del Banco Azteca, aperturada a su nombre, remesas nacionales e internacionales y posteriormente realizar retiros, como consta en los documentos que acompañó en su

denuncia la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, pruebas que aparecen firmadas por el recurrente. También incurrió en lo que contempla el inciso c) del artículo citado, al haberse acreditado que ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza del origen del dinero, porque no acreditó actividades o negocios lícitos y que su perfil económico patrimonial y financiero fuera congruente con el dinero adquirido y administrado a través de la cuenta de depósitos relacionada, pues la prueba de descargo aportada al debate no pudo acreditar dicho extremo.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Alberto Ortíz Carrera, plantea recurso de casación por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la sentencia de segundo grado no contiene una clara y precisa fundamentación que exprese los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión. Al resolver el segundo submotivo de forma del recurso de apelación especial, la Sala no indicó las razones por las que lo declaró improcedente. El apelante no le solicitó valoración de la prueba, sino denunció

inobservancia de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, en virtud de que la prueba documental aportada por el Ministerio Público, concretamente la denuncia de la Intendencia de Verificación Especial, no era de valor decisivo para arribar a un fallo condenatorio. Solicitó que se ordenara el reenvío del expediente al tribunal que corresponda, para que se emitiera nueva sentencia, sin los vicios señalados. En cuanto al motivo de fondo, lo plantea con fundamento en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.” Denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en relación con el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, porque la conducta que le fue acreditada, no era idónea para subsumirse en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos. La comisión de dicho delito requiere, necesariamente, que el agente tenga conocimiento que el dinero es producto de la comisión de un delito yque haya ocultado o impedido la determinación de su verdadero origen,

circunstancia que no quedó acreditada en el presente caso, así como tampoco se estableció el delito del cual se derivaría la ilicitud del dinero. Aunque el artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, le confiere autonomía al delito de lavado de dinero u otros activos, no exime que para que se cometa el delito concurran los elementos típicos del mismo y se cumpla con los verbos rectores que la norma contiene, “siendo éstos que el dinero adquirido supuestamente de manera ilícita y que se oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de los bienes, dinero o derechos relativos a tales bienes o dinero.” En el desarrollo del debate, el acusado presentó los medios de prueba idóneos que comprueban la procedencia de los fondos, los cuales provienen de negocios lícitos como la importación de vehículos, compraventa de ganado, venta de leche, compraventa de materiales de construcción y créditos emitidos por la entidad bancaria y una entidad privada, sin embargo el tribunal de sentencia argumentó que dichos negocios se llevaron a cabo antes de la época de los movimientos bancarios, por lo que aplicó indebidamente la norma, ya que quedó ampliamente demostrado, el acusado en ningún momento ocultó o impidió la determinación de la verdadera naturaleza y ubicación del dinero de supuesto origen ilícito. No se probó que el dinero haya servido para la compra de bienes o activos a

nombre del acusado. Respecto a la autonomía del delito de lavado de dinero u otros activos, uno de los elementos está constituido por el delito previo del cual proceden los bienes. Manifiesta el casacionista que “se podría afirmar que solo se puede imputar el lavado de dinero cuando se hubiera comprobado la comisión de un delito previo y exista relación con los bienes u objetos del delito con el delito de lavado de dinero.” La cuestión de la autonomía del delito de lavado se relaciona con la carga de la prueba del delito anterior. En tal sentido y con base en el principio de presunción de inocencia, el sujeto en contra de quien se han encontrado indicios de la comisión del delito de lavado de dinero es inocente y no está obligado a demostrar el origen lícito de sus movimientos comerciales, pues es bien sabido que no es delito desarrollar cuantiosas fortunas y moverlas en diferentes negociaciones; pero lo que sí es ilícito es que no exista una fuente legal de donde provengan las fortunas y el ente investigador demuestre que dichas fortunas son producto de actividades ilícitas. No concurren los elementos y verbos rectores que el delito de lavado de dinero u otros activos requiere, por lo que su conducta no encuadra en el mismo y no existe nexo causal entre el comportamiento del procesado y el resultado de la acción. Solicitó que se case la sentencia y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintiséis de junio de dos mil quince, a

las diez horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado por el procesado.El acusado Alberto Ortíz Carrera, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO Motivo de Forma -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. -IIEl casacionista, por medio de un motivo de forma, reclama falta de fundamentación, en virtud que la Sala no expresó los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la sentencia del a quo. Indica que la Sala debió expresar en su fallo

-IIEl casacionista, por medio de un motivo de forma, reclama falta de fundamentación, en virtud que la Sala no expresó los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la sentencia del a quo. Indica que la Sala debió expresar en su fallo porqué no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en base a los motivos siguientes: a) La Sala debió apreciar la tesis de la defensa en su conjunto y expresar claramente los motivos en base a los cuales, de acuerdo a la valoración de cada uno de los medios de prueba presentados, no le da valor o se inclina por la tesis acusatoria, lo cual no hizo. Además tampoco aplicó el elemento de la experiencia media, el cual radica en el conocimiento que en la R

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