7-2017 22112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 7-2017 22112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
22/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
7-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el doce de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo por tergiversación, cuando el juzgador extrae del contenido de los medios de prueba, conclusiones que no coinciden con éste. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su representante legal (mandatario judicial con representación)
Eduardo García Tzul.
II. Parte contraria: Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad que no se apersonó.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera, Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto del valor agregado correspondiente al período fiscal comprendido de enero a diciembre de dos mil cinco.
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto del valor agregado correspondiente al período fiscal comprendido de enero a diciembre de dos mil cinco.
II. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución en la que declaró que no procedía la devolución de crédito fiscal antes relacionado, en virtud que de los ajustes al crédito fiscal y débito fiscal formulados en Ajustes dos punto tres (2.3) Crédito Fiscal Improcedente por Adquisión de Bienes y Servicios, los cuales no se utilizan directamente en la respectiva actividad exportadora de la contribuyente por noventa y dos mil cuatrocientos treinta quetzales con once centavos.
III. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien declaró con lugar parcialmente dicha impugnación confirmando parcialmente los ajustes formulados al débito y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil cinco.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… AJUSTE 2.3 CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, LOS CUALES NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN LA RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA DE LA CONTRIBUYENTE
POR NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA QUETZALES CON ONCE CENTAVOS: La administración tributaria confirma el ajuste de conformidad con lo siguiente: “La contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, de febrero a diciembre de dos mil cinco, crédito fiscal generado por adquisición de bienes consistentes en (…) seguros (…) Bienes y servicios que no se utilizan directamente en la respectiva actividad exportadora de la contribuyente, la cual consiste en la venta de productos químicos para la industria y para la agricultura; requisito que debe cumplirse para reconocer crédito fiscal sujeto a devolución, las facturas se detallan en el anexo 5 de la audiencia. Base legal: artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos auditados”. La entidad demandante, solicitó devolución de crédito fiscal, correspondiente al período de febrero a diciembre de dos mil cinco, derivado de lo cual se practicó la auditoria correspondiente (…) a criterio de este Tribunal no es suficiente, ya que éste solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese (…) para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes, en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer
únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; que al no demostrar porqué motivo estos servicios se encuentran directamente vinculados a la actividad de la parte actora, el ajuste debe confirmarse. No sucede lo anterior con el ajuste formulado por concepto de seguros médicos, ya que la actividad aseguradora forma parte de la actividad económica y mercantil del país, en la que el seguro está concebido como la institución específica para cobertura de riesgos y alternativa que permite prever eventualidades, por otra parte, el elemento humano es parte fundamental en todo proceso productivo, como en el caso de la contribuyente ya que si habría ausentismo del elemento humano, siendo mano de obra indispensable en el proceso productivo se vería seriamente afectado el proceso de producción y de comercialización de la demandante, de allí que los seguros de empleados son siempre en resguardo de la vida y seguridad de la mano de obra que la empresa tiene a su disposición para el cumplimiento de la actividad a la que se dedica, debido al tipo de producto que se exporta, por lo que sí se encuentran directamente vinculados con la actividad de la
demandante, siendo procedente en consecuencia revocar parcialmente la resolución impugnada y declarar con lugar parcialmente respecto al ajuste por concepto de seguros que le fuera formulado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 20 tercer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto de este submotivo, la solicitante señaló: «… Mi representada considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, tergiverso las pruebas aportadas dentro de la sustanciación del Proceso Contencioso Administrativo, medios de prueba consistentes en las facturas emitidas por las aseguradoras Seguros el Roble, S.A. y Aseguradora General, S.A. (…) En virtud de no indicar si realmente los gastos incurridos por seguros corresponden a determinado departamento o sección de empleados o en el mejor de los casos, el concepto debió indicarse que es seguro para empleados cuestión que no se da en el presente caso, los cuales se consideran servicios que no se utilizan directamente en la respectiva actividad exportadora, que consiste en la venta de productos químicos para la industria y la agricultura, es decir, no se cumple con el requisito legal para reconocer crédito
fiscal sujeto a devolución. Que de haberse apreciado adecuadamente el contenido de las facturas como documentos auténticos por pagos de seguro, el fallo de la Sala sentenciadora, hubiese tenido un resultado diferente en el rubro de seguros, debiendo confirmar el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de 2005.DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: Como se podrá visualizar (…) la manera en que el proveedor emitió las facturas por servicios de seguros, según folios del expediente administrativo (…) Si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado correctamente, el contenido, detalles y descripción de los documentos auténticos consistentes en facturas por pago de seguros, no hubiese tergiversado el contenido de tales documentos tributarios, en tal sentido se deja en evidencia lo que hizo procedente el ajuste formulado al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en las facturas por seguros, al evidenciarse que el servicio adquirido por parte de la entidad contribuyente no es necesario que se utilice directamente en la actividad que desarrolla, por lo que de haberse apreciado en forma correcta por la Sala Sentenciadora los medios de prueba denunciados, hubiese confirmado el ajuste formulado, consecuentemente la Sala Sentenciadora habría declarado sin lugar la demanda en su totalidad promovida en la vía contencioso administrativa y por confirmado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación no formuló argumento específico sobre este submotivo.
Basf Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no compareció a evacuar la vista señalada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en la prueba legalmente aportada al proceso, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa; dicho error debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista argumenta con respecto a este submotivo, que la Sala al dictar sentencia tergiversó las facturas emitidas por Seguros el Roble, Sociedad Anónima y Aseguradora General, Sociedad Anónima; pues no se indica en el concepto de dichos documentos, si realmente los gastos incurridos por seguros, corresponde a determinado departamento o sección de empleados o en todo caso, debió indicarse que es seguro para empleados, los cuales se consideran servicios que no se utilizan directamente en la respectiva actividad exportadora de la entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, como consecuencia, no se cumple con el requisito legal para reconocer crédito fiscal sujeto a devolución. Al respecto, la Sala al analizar las facturas señaladas como prueba tergiversada, establece que, en relación al ajuste en cuestión, realizó un análisis haciendo referencia al elemento humano como parte fundamental en todo proceso productivo, el cual se vería seriamente afectado y como consecuencia, los seguros de empleados que van en resguardo de la vida y seguridad de la mano de obra que la empresa tiene a su disposición para el cumplimiento de la actividad a la que se dedica, debido al tipo de producto que exporta, circunstancia por la que la Sala consideró que se encontraban directamente vinculados con la actividad de la demandante.
disposición para el cumplimiento de la actividad a la que se dedica, debido al tipo de producto que exporta, circunstancia por la que la Sala consideró que se encontraban directamente vinculados con la actividad de la demandante. Esta Cámara, del estudio de la documentación indicada, las cuales amparan los gastos por el servicio de seguro, extendidas por la entidad Seguros el Roble, Sociedad Anónima y por Aseguradora General, Sociedad Anónima, establece que efectivamente la Sala tergiversó el contenido de los medios de prueba impugnados, debido a que de los mismos no se extrae el concepto por el cual fueron emitidos los servicios y la afirmación realizada por la Sala sentenciadora, en cuanto a que dichos seguros eran para empleados en resguardo de su vida y seguridad de la mano de obra de la empresa, carece de sustento fáctico, pues está afirmado algo que del contenido de los documentos no se evidencia. Derivado de lo anterior, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debe declararse procedente y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden en la parte resolutiva de este fallo. Por innecesario, no se entran a analizar los otros submotivos planteados, ya que tienen relación con el pronunciamiento anterior. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termine el
proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia: b) CONFIRMA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número doscientos cincuenta y ocho guion dos mil catorce (258-2014) del seis de mayo de dos mil catorce, así como la que constituye su antecedente. III. Se condena al pago de costas procesales a la parte vencida, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.