🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

7-2025 21012025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
7-2025 21012025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Legal
Área del derecho
Año
2025

21/01/2025 – DUDA DE COMPETENCIA

7-2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTORES, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número único cero tres mil once guion dos mil veinticuatro guion cero cero seiscientos veintiuno (03011-2024-00621).

ANTECEDENTES

A. Lesbia Yesenia Yol Gómez y Delmy Mariana Zuleta Yol, ante el Juzgado de Paz del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, promovieron ejecución en la vía de apremio en contra del señor Exequiel Zuleta Choc; la primera de las actoras, en ejercicio de la patria potestad y como representante legal de sus hijos menores de edad Jaqueline Sucely, Erik Eduardo y Heyli Estefany todos de apellidos Zuleta Yol; la segunda, en nombre propio como hija mayor de edad, exigiendo el pago de un mil ochocientos quetzales (Q1,800.00) como cantidad liquida y de plazo vencido, que corresponde al adeudo de un mes total y un saldo mensual, descritos de la siguiente forma: agosto de dos mil veintitrés, la cantidad de un mil seiscientos quetzales (Q1,600.00) y saldo del mes de julio de dos mil veinticuatro, la cantidad de doscientos quetzales (Q200.00).

B. El Juzgado relacionado, se inhibió de conocer. Para el efecto, consideró: «… Con fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro, se recibió memorial de demanda presentado por LESBIA YESENIA YOL GÓMEZ y DELMY MARIANA ZULETA YOL, por medio del cual se pretende entablar proceso de ejecución en la vía de apremio en contra del señor EXEQUIEL ZULETA CHOC, por la cantidad de un mil ochocientos quetzales, a razón de pensión moratoria, sin embargo, al hacer una calificación del título ejecutivo que se presenta, se advierte que de conformidad con lo regulado en artículo 8 inciso tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, el importe anual del título que se presente ejecutar establecido en la sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil veintidós, dentro del expediente identificado con el número del Sistema de Gestión de Tribunales veintidós mil treinta y dos guion dos mil veintiuno guion cero cero setecientos cuarenta y cinco, (22032-2021-00745) corresponde a la cantidad de diecinueve mil doscientos quetzales de importe anual, con lo que se excede la cuantía establecida para este órgano jurisdiccional dentro del acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a la infima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales; y con el objeto de no incurrir en nulidad de lo actuado por este órgano jurisdiccional, el presente juicio debe dilucidarse ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo

de Familia jurisdiccional y no ante un Juzgado de Paz en virtud de lo indicado; razón por la cual este juzgado debe abstenerse de conocer la presente demanda ejecutiva y así debe resolverse. (sic)…»

C. Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, dictó resolución de seis de noviembre de dos mil veinticuatroen la que consideró lo siguiente: «… Por recibida la hoja de remisión que antecede y documentos en original del proceso Ejecutivo en Vía de Apremio, tramitado en ese Juzgado, mismo que se devuelve al Juzgado de origen, en virtud que dicho Juzgado si tiene competencia para conocer según lo regulado en los artículos 1º. y 4º. Ambos del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia;

(sic)…»

D. Luego, el Juzgado de Paz del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez dictó resolución de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro en la que consideró: «…en atención a lo establecido en el acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 3 establece (…) Y al examinar el título que se presenta para su ejecución, siendo este la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, emitida dentro del expediente con número de registro del Sistema de Gestión de Tribunales veintidós mil treinta y dos guion dos mil veintiuno guion cero cero setecientos cuarenta y cinco (22032-202100745), por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, el mismo consta de una obligación mensual de un mil seiscientos quetzales, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 3° del Códgo Procesal Civil y Mercantil, el importe anual del titulo corresponde a diecinueve mil doscientos quetzales anuales, excediendo la cuantía de dieciocho mil quetzales, como bien lo establece el artículo 1 del acuerdo. 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia y en virtud que el presente Órgano Jurisdiccional no pertenece a la cabecera departamental de Sacatepéquez y no tiene competencia especifica en materia del familia, el juzgador considera que le aplica la competencia regulada en el artículo 3 del acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia (sic)...» CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer sobre un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda en aras de la certeza jurídica procesal.

La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer, ya sea por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es una ejecución en la vía de apremio, a través de la cual Lesbia Yesenia Yol Gómez y Delmy Mariana Zuleta Yol, ante el Juzgado de Paz del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, promovieron ejecución en la vía de apremio en contra del señor Exequiel Zuleta Choc; la primera de las actoras, en ejercicio de la patria potestad y como representante legal de sus hijos menores de edad, Jaqueline Sucely, Erik Eduardo y Heyli Estefany todos de apellidos Zuleta Yol; la segunda, en nombre propio como hija mayor de edad exigiendo el pago de un mil ochocientos quetzales (Q1,800.00) como cantidad liquida y de plazo vencido, que corresponde al adeudo de un mes total y un saldo mensual, descritos de la siguiente forma: agosto de dos milveintitrés, la cantidad de un mil seiscientos quetzales (Q1,600.00) y saldo del mes de julio de dos mil veinticuatro, la cantidad de doscientos quetzales (Q200.00). En tal virtud, esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de

competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala lo siguiente: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual» (resaltado es propio de la Cámara). En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en las que se puede establecer que el título que presenta para su ejecución es la certificación de la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, emitida dentro del expediente con número de registro del Sistema de Gestión de Tribunales veintidós mil treinta y dos guion dos mil veintiuno guion cero cero setecientos cuarenta y cinco (22032-2021-00745), por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, fallo en el que se impuso al demandado el pago mensual de un mil seiscientos quetzales (Q.1,600.00) en concepto de pensión alimenticia, cantidad que al multiplicarse por los doce meses del año, da un total de diecinueve mil doscientos quetzales (Q.19,200.00) anuales. En primer lugar, es importante traer a colación el Acuerdo número 11-99 de la Corte Suprema de Jusiticia en su artículo 1o, el cual establece: «… Crea los Juzgados de Paz de los municipios (…) Pastores, del departamento de Sacatepéquez (…)

Asimismo, el artículo 5o del mismo cuerpo legal, regula: «…Por razón de materia, los Juzgados a que se refiere este Acuerdo conocerán en los ramos penal, civil, familia, laboral y otros que la ley disponga.» (el resaltado es propio de la Cámara). Por consiguiente, tomando en consideración que la controversia que se discute conforme al acuerdo de creación del Juzgado de Paz del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez es competente por razón de la materia. Asimismo, se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…»; por su parte, el artículo 2 de la misma norma preceptúa: «… Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía...» (El subrayado es propio de la Cámara). En el presente caso, de conformidad con el Acuerdo aludido, el cual confirió competencia a los Juzgados de Paz con competencia en Familia conocer los asuntos de ínfima y menor cuantía, y atendiendo además que en el Acuerdo de marras establece en su artículo 4 que todos los asuntos de familia que excedan el

monto estipulado como menor cuantía (treinta y seis mil quetzales anuales), deben de ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República, por lo que al ser menor la cantidad que se pretende en el presente caso que el mínimo para que sea conocido en el Juzgado de Primera Instancia de la materia, se concluye que el conocimiento del presente juicio corresponde alJuzgado de Paz del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, y así deberá resolverse. Esta Cámara, estima menester indicar e instruir al juzgado competente, que atendiendo al juicio subyacente y que la pretensión principal es la pensión alimenticia a ejecutar a favor de los niños Jaqueline Sucely, Erik Eduardo y Heyli Estefany todos de apellidos Zuleta Yol, para velar por la protección de los derechos humanos, en estricta observancia al principio rector y derecho fundamental del interés superior del niño por lo que, ateniendo a la primacía, integralidad, no discriminación y participación como características principales del mismo, se debe garantizar jurídicamente que, en todas las decisiones y acciones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, se priorice su bienestar integral, prevaleciendo la protección a sus necesidades físicas, emocionales, sociales, educativas y culturales, sin discriminación, para asegurar en la medida de lo posible su desarrollo pleno. Este principio exige que se les proteja y se promueva su participación en asuntos que les afecten, con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales en cualquier ámbito, ya sea judicial como el presente caso, o en esferas administrativas, legislativas o familiares. Todo ello con la prioridad absoluta de colocar las necesidades y los derechos de los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier interés, por lo que es necesario que se dicte la resolución judicial fundamentada en lo que resulte más

Todo ello con la prioridad absoluta de colocar las necesidades y los derechos de los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier interés, por lo que es necesario que se dicte la resolución judicial fundamentada en lo que resulte más beneficioso para el niño, niña o adolescente, inclusive adoptando medidas urgentes y necesarias para la protección, con la intención de velar por la estabilidad física, emocional y social, previendo el acceso a la salud, alimentación, educación entre otros derechos fundamentales. Lo anteriormente indicado, guarda asidero legal en los artículos 3 inciso 1 y 6 de La Convención sobre los Derechos del Niño; y, 5, 11, 16 y el 18 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en donde se reconocen que el interés superior del niño debe predominar en las resoluciones judiciales, se debe velar por la dignidad del niño, niña y adolescente. Además, las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, tienen por objeto reducir o mitigar las limitaciones que tengan las personas por razones de edad, sexo, género, estado físico o mental para garantizarles el acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, para ello los países elaborarán políticas que permitan el goce de los servicio del sistema judicial y considera que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración con su desarrollo evolutivo. En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, según se

consigna en la sentencia del dos de abril de dos mil veinticuatro, dentro de la apelación de sentencia de amparo tres mil sesenta y cuatro guion dos mil veintitrés (3064-2023), que en lo conducente indica: «… El interés superior del niño es el principio que prioriza la protección del derecho de todos los infantes a tener una vida digna sobre cualquier aspecto formal, en su sentido más amplio ese modo de vida se conceptualiza como el reconocimiento y protección de aquellos derechos que le son inherentes y que inciden de manera directa en su desarrollo personal, intelectual y emocional (sic)…». Por lo que esta Cámara advierte la necesidad de instar el Juez competente para realizar el análisis pormenorizado del caso sometido a su conociendo, con la debida atención y observancia de la normativa aplicable nacional e internacional, en materia de Derechos Humanos y Niñez y Adolescencia, para evitar demorasinnecesarias en la sustanciación del presente asunto, así como los que guarden relación con lo considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTORES, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el

expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Sacatepéquez para su conocimiento.

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Vocal Primero; Flor de María García Villatoro, Magistrado Vocal Segundo, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Séptimo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...