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70-1998 22041999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
70-1998 22041999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

22/04/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 70-98 Recurso de casación interpuesto por FELIPE MATEO FELIPE contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS.

Se incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y obliga a casar el fallo, cuando la Sala sentenciadora priva de todo su valor probatorio a un contrato de compraventa de derechos hereditarios, con el argumento que el mismo se encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad, si dicho contrato constituyó la base para demostrar el derecho posesorio del actor.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS.

No se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el actor ha demostrado dentro del juicio la existencia de su derecho posesorio sobre un bien inmueble, pero la prueba aportada sobre que haya sido despojado del mismo, es deficiente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1129 del Código Civil; 126, 127, 186 y 621 inciso 2o. del Código Procesal

Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de abril de mil novecientos noventa

y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Felipe Mateo Felipe, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión de inmueble rústico, identificado con el número dos guión noventa y siete, promovido por el recurrente en contra de Domingo Francisco Cristóbal y Anastacio Anastacio Francisco, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con sede en el departamento de Huehuetenango.

ANTECEDENTES: Felipe Mateo Felipe, inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con sede en el departamento de Huehuetenango, juicio ordinario de reivindicación de la posesión de inmueble rústico, en contra de Domingo Francisco Cristóbal y Anastacio Anastacio Francisco, argumentando que es legítimo poseedor de los derechos hereditarios que a Alberto Soto Rivera y Manuel Soto Rivera, les asiste como herederos de Arturo Soto; sobre un lote de terreno ubicado en la aldea Yalquiché de la jurisdicción municipal de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, identificado como finca número cuatro mil trescientos noventa y tres, folio ciento noventa del libro treintidós de Huehuetenango, y que los ahora demandados, sin derecho y título alguno, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, lo despojaron de la

posesión de la totalidad de dicho inmueble, obteniendo beneficios y aprovechándose de un terreno que no les pertenece. Los demandados, contestaron la demandada en sentido negativo, expresando que lo afirmado por el actor no es cierto, pues amparándose en una certificación extendida por el segundo registro de la propiedad en la que se hace alusión de un terreno situado en Yalquiché, jurisdicción de Santa Eulalia departamento de Huehuetenango, trata de llevar a las autoridades a un inmueble ubicado en el lugar denominado SANCHEN, Santa Eulalia, Huehuetenango, inmuebles que son totalmente diferentes. Asimismo manifiestan que el demandante pretende amparar el derecho que dice tener, presentando fotocopia de la escritura número ochenta y cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, por el notario Francisco Héctor Alvarado Vásquez, documento que no puede ser tomado como medio de prueba, en virtud que aún se encuentra pendiente de registro, y que ellos no se encuentran en posesión de terreno alguno que pertenezca al demandante, pero tienen conocimiento de que pretende entrar en posesión de una propiedad de la señora Magdalena Juan Felipe Basilio. El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango dictó sentencia declarando con lugar el juicio ordinario de reivindicación deinmueble rústico; en consecuencia, ordenó a los demandados que en un plazo de tres días restituyesen la posesión del inmueble cuya reivindicación se reclamó en ese juicio.

Con fecha veinte de febrero del citado año Domingo Francisco, en quien se unificó la personería de los demandados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Huehuetenango, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con apoyo en lo considerado y en las leyes citadas, al RESOLVER: I) REVOCA la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR el juicio ordinario de reivindicación de la posesión de inmueble rústico, promovido por Felipe Mateo Felipe en contra de Domingo Francisco y Anastacio Anastacio Francisco y como consecuencia absueltos a los últimos nombrados de las pretensiones del actor; II) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "En el caso de estudio se establece que los demandados desde que contestaron la demanda instaurada en su contra, han alegado a su favor, que el documento con que basa su derecho el actor, no puede amparar el derecho que dice éste último tiene; y teniendo a la vista el mismo consistente en la escritura pública número ochenta y cinco de la que ya se hizo mención en esta sentencia y que contiene COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS, se establece

que efectivamente y mayormente por tratarse del litigio de un derecho real, el señor Felipe Mateo Felipe, no es la persona idónea para comparecer a juicio y solicitar la reivindicación, pues su documento está sujeto a la declaratoria de herederos y hasta ese entonces si son los herederos los que le vendieron los derechos hereditarios, será cuando pueda inscribir su derecho y hacerlo valer frente a terceros y si está sujeto a inscripción no puede tomarse en cuenta y no puede admitirse como prueba dentro del juicio que nos ocupa, en tal virtud, no habiendo desde el principio base para la acción intentada, por improcedente e innecesario, no se analizan los demás medios de prueba aportados tanto como de una y de otra parte; debiéndose revocar la sentencia subida en grado y así resolverse".

DEL RECURSO DE CASACION: Felipe Mateo Felipe, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocó como subcasos de procedencia: error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas los artículos: 127, 139, 161, 186, del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El recurrente expone que: " "l. La sentencia de segundo grado emitida por la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, se fundamenta en que conforme el artículo 1129 del Código Civil, al analizar que dicha

norma establece que no puede dársele valor probatorio a un documento que estuviere sujeto a registro lo cual había efectuado el tribunal de primer grado, refiriéndose a la escritura pública número ochenta y cinco autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno por el Notario Francisco Héctor Alvarado Vásquez y que contiene el negocio de compraventa de derechos hereditarios que le correspondían a los señores Alberto Soto Rivera y Manuel Soto Rivera como legítimos herederos de su señor padre don Arturo Soto, referente a la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad como número cuatro mil trescientos noventa y tres, folio ciento noventa y libro treinta y dos del departamento de Huehuetenango. "2. El error de derecho en la estimativa jurídica del tribunal de apelación consiste en manifestar una exigencia totalmente ilegal para un documento que no es susceptible de ser atacado como falto de valor jurídico probatorio por carencia de inscripción registral como lo explico enseguida: "2.1 Conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que considero violado, son documentos auténticos los autorizados por Notario, y producen plena prueba salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. En primer lugar el documento consistente en primer testimonio de la escritura pública arriba anteriormente identificada fue autorizada por Notario y por lo tanto hace plena prueba y produce fe en juicio. Al no ser considerado así por el tribunal de alzada está violándose este artículo que

concretamente contiene norma de estimativa jurídica sobre la apreciación de la prueba documental de estas características, pues no fue nunca redargüido de nulidad o falsedad. "2.2 La parte demandada de conformidad con esta misma norma contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 187 del mismo cuerpo legal, tuvo oportunidad de utilizar el medio idóneo para la impugnación, en el momento oportuno previsto en el procedimiento, al no hacerlo el efecto valorativo del documento auténtico se torna contundente, porque su aceptación como medio probatorio se consuma, tal como puntualiza el presupuesto de la impugnación al fijar el plazo para tal derecho a partir de la notificación de la resolución que lo admita como prueba, o sea que si no se impugna la admisión como prueba, reitero, se consuma."2.3 Se comete error de derecho en la apreciación de la prueba al aplicar la norma del artículo 1129 del Código Civil (que no constituye norma de estimativa probatoria) al documento que nos ocupa porque en sí ese documento que constituye escritura pública que contiene el negocio de compraventa de derechos hereditarios no está sujeto a inscripción registral como se concibe en el fallo de segundo grado, sino que es un instrumento contentivo de un negocio jurídico por medio del cual se realiza una contratación de compraventa totalmente legal y cuyas consecuencias jurídicas, son la entrega de la posesión. Fundamento legal para el contrato lo encontramos en el artículo 1806 del Código Civil que dice " se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone". La escritura pública por medio de la cual

adquirí el derecho de posesión que reclamo se me restituya, incluso, especifica qué tipo de derecho hereditario se me transmite porque especifica la finca rústica que se encuentra registrada a nombre de Arturo Soto. Entonces la consecuencia jurídica de este contrato es fundamentar la adquisición de un derecho, el cual me transmite la posesión de inmediato que es lo que me abogo (sic) ordene el tribunal se me restituya porque de ella fui despojado por los demandados. El documento que sería exigible se registrara, lo constituiría en su oportunidad el auto declarativo de herederos y reconocimiento de cesionarios de dichos derechos hereditarios que se hubiese proferido o sea, un documento totalmente diferente al que se quiso (sic) apartar por la honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones. "3. Apoya como fundamento de mi tesis arriba presentada, el contenido de los artículos del Código Civil siguientes: 612 que conceptúa cuando se da la calidad de poseedor. 616 que establece qué bienes son susceptibles de posesión y para el caso el inmueble que adquirí por compraventa de derechos hereditarios se encuentra comprendido dentro de ellos. 617, que contiene la doctrina de que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario mientras no se pruebe lo contrario, y hasta ahora dentro del juicio promovido por mi persona no se me ha demostrado que no tenga derecho a la posesión que adquirí o que legalmente dicha posesión corresponda a otra persona. "4. El artículo 624 del Código Civil, inciso 5o establece como un derecho inherente a la posesión de buena fe,

no ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. Esta norma me concede seguridad jurídica de la posesión que adquirí cuando realicé la compraventa de los derechos hereditarios, derecho que en ningún momento se me ha demostrado que no poseo, y que en la sentencia de segundo grado que impugno al no darle valor probatorio al documento que contiene dicha compraventa de derechos hereditarios, como dije antes, se viola flagrantemente la norma procesal de estimativa jurídica que constituye el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reitero establece concretamente que los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba" ".

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:

El recurrente manifiesta lo siguiente: " "PRIMERA FUNDAMENTACION: "(a) En la sentencia de segundo grado el tribunal colegiado de apelación en absoluto le da valor probatorio a la confesión ficta declarada por el tribunal de primera instancia, del demandado Anastacio Anastacio Francisco, quien no se presentó a absolver el pliego de posiciones que en su oportunidad le articulé, y dentro de las cuales el juez aceptó como bien formuladas las referentes a los hechos de haberme desposeído del inmueble cuya reivindicación se reclama, de haber talado árboles en el mismo inmueble y que se aprovechan del terreno sin ningún derecho. "(b) Aunque al invocar ese submotivo la ley prevé la necesidad de indicar el acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, cumplo con señalar concretamente, el auto que declaró confeso

al demandado Anastacio Anastacio Francisco, pero también aporto como indicación de la norma de estimativa probatoria, como lo constituye el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que considera a la confesión prestada legalmente como un acto que produce plena prueba y aunque esa misma norma también señala que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario, en autos nunca sucedió tal circunstancia y por lo tanto la confesión ficta de Anastacio Anastacio Francisco produce plena prueba a mi favor, al no estimarlo así el tribunal de segunda instancia, se viola el precepto legal valorativo antes citado, e incurre , pues omitió su valoración, en error de hecho en la apreciación de la prueba" ". " "Segunda fundamentación: Como medio probatorio con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a las nueve horas el Juez menor comarcal del Municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, mediante despacho cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil, de Huehuetenango, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión del inmueble rústico, practicó reconocimiento judicial en el lugar denominado Yalquiche o Yayquich jurisdicción del municipio de Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango, en dicha diligencia estuvieron presentes tanto mi persona Felipe Mateo Felipe en calidad de actor y solicitante del medio probatorio, como también los demandados señores Domingo Francisco y Anastacio Anastacio Francisco. Ese medio de prueba directo, en ningún momento fue analizado por la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el

fallo de segundo grado que impugno de casación y esa omisión valoratoria claramente tipifica error de hecho en la apreciación de la prueba, porque en el acta que registra el reconocimiento judicial, se establecieron los colindantes y extensión superficial que corresponden al terreno o inmueble cuya compraventa de derechos hereditarios adquirí, pero en el punto tercero de la misma se registró que los señores Domingo Francisco y Anastacio Francisco, expresamente depusieron que en ningún momento me han inquietado en la posesióndel terreno cuyo reconocimiento se practicaba, y que también tienen un terreno, pero el mismo se encuentra ubicado en el lugar denominado Samchen (sic) que dista como a una hora de camino del terreno de Felipe Mateo Felipe, siguiente el cardinal sur, por lo tanto no tienen problemas ni siquiera con límites. La equivocación del tribunal claramente se demuestra por cuanto si eso que transcribí anteriormente lo manifestaron los demandados, lo registrado en la contestación de la demanda cae por su propio peso, cuando en aquel memorial se consignó que mi intento era sorprender la buena fe del juez fundamentándome en la pretensión, en los documentos que apoyan el registro de un terreno situado en Yalquiché, pero en realidad se trata de llevar a las autoridades a un inmueble ubicado en el lugar denominado Sanchén. Así las cosas el juzgador imperativamente debió de analizar las constancias probatorias, darles la valoración que les corresponden puesto que dentro de los hechos sujetos a prueba que constan en la parte introductoria de la sentencia, se encuentra ocupando el primer lugar el hecho sujeto a prueba si yo Felipe Mateo Felipe soy

legítimo poseedor del inmueble que reclamo ubicado en la aldea Yalquiche del Municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, lo cual con esta declaración concreta se probó y entonces la reivindicación de dicha posesión me corresponde, por lo cual al ser analizado de conformidad con los artículos de estimación probatoria números 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con el sistema de la sana crítica, la conclusión da un resultado a favor de pretensión"". " "Tercera Fundamentación: "A. El tribunal de segunda instancia incurre en un tercer caso de error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir el análisis de las declaraciones de los testigos de Enrique Antonio Diego y Pedro Rafael, que reúnen los requisitos de ley, y que evidencian dos hechos sujetos a prueba, el primero que mi persona el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y seis me encontraba en posesión del inmueble cuya reivindicación reclamo, y en segundo lugar que en esa fecha en forma violenta fui despojado por los demandados de la posesión de dicho inmueble y que a la fecha mantienen en su poder el mismo cortando árboles del referido inmueble. "B. Conforme el artículo de estimativa probatoria 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juzgador por imperio de la ley tiene que apreciar la declaración de testigos de conformidad con las reglas de la sana crítica, al omitir totalmente el análisis de este medio probatorio incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.

"Conclusión: Como conclusión del análisis anterior se establece que el fallo de segundo grado que ahora impugno por casación, efectivamente infringió normas de estimación probatoria, y por lo tanto al efectuar el análisis comparativo entre la ley y el fallo impugnado procede casar el mismo, con el fin de que su resolución final se ajuste a las normas legales"".

CONSIDERANDO: I El recurrente expresa que el fallo contiene error de derecho en la apreciación de la escritura número ochenta y cinco del catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno autorizada por el notario Francisco Héctor Alvarado Vásquez que contiene "...compraventa de derechos hereditarios que le correspondían a los señores Alberto Soto Rivera y Manuel Soto Rivera como legítimos herederos de su señor padre don Arturo Soto, referente a la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con número cuatro mil trescientos noventa y tres, folio ciento noventa y libro treinta y dos del departamento de Huehuetenango". Refiriéndose al error denunciado expresa que "...consiste en manifestar una exigencia totalmente ilegal para un documento que no es susceptible de ser atacado como falto de valor jurídico probatorio por carencia de inscripción registral". Cita como violado el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece la autenticidad de los documentos autorizados por notario y refiriéndose al artículo 1129 del Código Civil que prohíbe la admisión de escrituras sujetas a inscripción que no hubieren sido razonadas por el registrador,

manifiesta que no era aplicable. Esta Cámara considera que, en efecto, la Sala sentenciadora debió haber aceptado como prueba la escritura en mención y darle todo su valor probatorio, ya que la misma constituyó base para la posesión que se argumenta , y no fue impugnada por los demandados. Cabe hacer notar que en el caso que se analiza la escritura referida no se está utilizando como justificativa de un derecho de propiedad, sino de la simple posesión. La argumentación de la Sala resulta inaplicable ya que de lo contrario se dejaría sin ninguna defensa a todos aquellos poseedores que por alguna razón no han podido inscribir sus derechos de posesión o de propiedad y que son despojados, permitiendo así las medidas de hecho. En consecuencia, procede casar el fallo recurrido y dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO: II Los dos hechos sujetos a prueba en el presente juicio son la posesión del inmueble respectivo por parte del actor, y el despojo realizado por los demandados. El primer punto se considera debidamente probado, como se expresó en el considerando anterior, no así el segundo, respecto al cual se encuentra deficiencia probatoria.Efectivamente, las pruebas aportadas al respecto son: a) La confesión ficta de Anastacio Anastacio Francisco; b) Declaración del demandado Domingo Francisco; c) Reconocimiento Judicial; y d) Declaración de los testigos Enrique Antonio Diego, Miguel Felipe Sebastián, Enrique Diego Esteban y Rafael Pedro.

La confesión ficta de Anastacio Anastacio Francisco no puede tomarse en consideración ya que como ha

sostenido esta Cámara, dicha clase de confesión, correspondiente a un codemandado, no puede afectar a otro codemandado. La declaración del demandado Domingo Francisco no permite concluir que haya participado en el despojo referido en la demanda, ya que no acepta ese hecho. El reconocimiento judicial tampoco permite llegar a la conclusión perseguida por el actor, ya que muy al contrario de lo que él manifestó en su demanda, el acta de ese reconocimiento expresa que "...no se encontró a ninguna persona que haya argumentado ser propietaria a parte (sic) del señor FELIPE MATEO FELIPE en consecuencia el poseedor sigue siendo él en calidad de legítimo propietario". Finalmente, la declaración de los testigos propuestos por el actor: Enrique Antonio Diego, Miguel Felipe Sebastián, Enrique Diego Esteban y Rafael Pedro, no convencen en cuanto al despojo, dado que, por una parte el reconocimiento judicial establece que no hay poseedores en el terreno, y por otra la forma casi idéntica y poco convincente en que prestaron sus declaraciones. Partiendo pues, de la existencia del derecho posesorio del actor, y de la prueba sobre que no hay despojo, contenida en el reconocimiento judicial referido, no puede accederse a la demanda, permaneciendo por otra parte, incólumes en el actor, todos los derechos referentes a la posesión que argumenta. Dada la obvia buena fe del actor en el ejercicio de su acción, procede eximirlo del pago de las costas, de conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 123, 126, 127. 128, 129, 177, 178, 186, 621, 624, 625, 626, 627, 628, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: a) CON LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito; b) En consecuencia CASA la sentencia impugnada de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quetzaltenango. Resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar la demanda interpuesta por Felipe Mateo Felipe en contra de Domingo Francisco Cristóbal y Anastacio Anastacio Francisco. II) No hay especial condena en costas. Notifíquese y devuélvanse los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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