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70-2003 y 76-2003 30032004 Mario Ariel Espana Alvarado y Cesar Rodolfo Romano Villatoro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
70-2003 y 76-2003 30032004 Mario Ariel Espana Alvarado y Cesar Rodolfo Romano Villatoro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

30/03/2004 PENAL CASACION 70-2003 y 76-2003.

Recursos de casación interpuestos por los procesados MARIO ARIEL ESPAÑA ALVARADO Y CESAR RODOLFO ROMANO VILLATORO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.

DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación por motivo de forma en los siguientes

casos:

1. No existe contradicción entre dos hechos contenidos en la sentencia recurrida, cuando la misma únicamente hace referencia a ellos debido a que mediante el procedimiento probatorio correspondiente, han sido valorados en la sentencia respectiva.

2. Cuando la falta de requisitos formales que se denuncian, son propios de la sentencia de primer grado.

3. Cuando la sentencia recurrida si expresa de forma clara y precisa las razones en que basa su fundamentación.

4. Cuando se señala falta de requisitos de validez de la sentencia y se denuncia vulneración de un precepto que no establece requisitos para la misma.

RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS 70-2003 Y 76-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, treinta de marzo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación acumulados, interpuestos por el procesado MARIO ARIEL ESPAÑA ALVARADO, con el auxilio del abogado Luis Fernando Mérida Calderón, y por CESAR RODOLFO ROMANO

VILLATORO, con el auxilio del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, contrala sentencia dictada por la Sala Tercera de la corte de Apelaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, en el proceso seguido contra los recurrentes y contra FREDI ANTONIO ORTEGA, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Héctor Homero Díaz Quintana, la defensa a cargo de los abogados Luis Fernando Mérida Calderón, Julio Roberto Contreras Quinteros y Oscar Gerardo Álvarez Higüeros. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin ninguna modificación, y en virtud de no existir ninguna inexactitud o deficiencia, se omite la relación de los mismos.

II. FALLO DE PRIMER GRADO.

El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de Guatemala, profirió sentencia el dos de diciembre de dos mil dos, el cual por unanimidad declaró: “I) Que CESAR RODOLFO ROMANO VILLATORO, FREDI ANTONIO ORTEGA Y MARIO ARIEL ESPAÑA ALVARADO, son autores responsables, en el grado de consumación, del delito de COMERCIO, TRAFICO

Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en contra de la sociedad; II) Que por tal infracción penal, se le imponen a cada uno de los acusados las penas de: a) Prisión de doce años que deberán cumplir en el centro de reclusión que fije el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida y b) Multa de cincuenta mil quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes de quedar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se convertirá en privación de libertad a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar, cuyo computo se agregará a la pena de prisión ya fijada; III) por el tiempo que dure la condena se suspende a losacusados en el goce de sus derechos políticos; IV) Se condena a los acusados al pago de las costas procesales; V) Sin lugar el pago de responsabilidades civiles solicitado por el Ministerio Público en virtud de no haberse ejercitado tal acción en el momento procesal oportuno. VI) Se ordena la destrucción del remanente de la droga incautada cuya ejecución y verificación queda bajo la responsabilidad del Ministerio Público conforme el artículo 19 de la Ley Contra la Narcoactividad; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del vehículo placas de circulación P guión cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veintinueve, tipo automóvil, marca Toyota, corola, color corinto policromado VIII) Hágase las

comunicaciones pertinentes y al estar firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución competente, para los efectos legales correspondientes; IX) Se certifica lo conducente por el delito de Falso testimonio en contra de los señores MARIA ISABEL NAJERA, GABRIEL ALEJANDRO

GUERRA PALMA, DICK EDWARD DIAZ VALIENTE, MERCEDES CHILEL

HERNÁNDEZ, YURY MAURICIO GARCIA GRANADOS DELGADO, VICTOR MANUEL MORATAYA ELLESCAS Y CESAR HUMBERTO TORRES GARCIA. X) Léase la presente sentencia en audiencia pública, con lo cual quedan notificadas las partes, entregándose copia a quien la requiera.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Guatemala, en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, declaró: “I) No se acogen los recursos de apelación Especial interpuestos por el procesado MARIO ARIEL ESPAÑA ALVARADO y por JULIO ROBERTO CONTRERAS QUINTEROS abogado defensor del procesado CESAR RODOLFO ROMANO VILLATORO en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia la Sentencia queda Incólume. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.”

IV. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓNEl sindicado MARIO ARIEL ESPAÑA ALVARADO interpone casación por motivo

de forma, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 14, 16, 390 y 397 del Código citado, y los artículos 4, 10, 16 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. El acusado CESAR RODOLFO ROMANO VILLATORO interpone casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 3 y 430 del Código mencionado y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos de los casacionistas serán debidamente individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

V. VISTA PÚBLICA.

El día de la vista pública, señalada para el cuatro de noviembre de dos mil tres, las partes sustituyeron sus alegatos orales por medio de escritos.

CONSIDERANDO I.

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso, fueron presentados dos recursos de casación, ambos por motivo de forma, por lo que se procede a resolver cada uno de ellos en el orden de su presentación.

CONSIDERANDO II.

El primero de los recursos presentados fue interpuesto por el sindicado Mario

Ariel España Alvarado, fundamentándose en el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el inciso 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”; señalando como normas infringidaslas contenidas en los artículos 14, 16, 390 y 397 del Código Procesal Penal, y los artículos 4, 10, 16 y 159 de la Ley del Organismo Judicial. En este caso, el recurrente argumentó que los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación especial por el presentado, reconocieron que se encuentra plasmando en el acta de debate el error consistente en que la fecha que se dio a conocer la parte resolutiva de la sentencia (veintiocho de diciembre de dos mil dos) y la lectura integra de la misma (nueve de diciembre de dos mil dos) transcurrió más de los cinco días que la ley establece para llevar a cabo tal diligencia y a pesar de ello no fue acogido el recurso presentado, demostrándose así que en la sentencia hoy recurrida se tuvo por probados dos hechos que son contradictorios dentro de la misma resolución. Del estudio realizado al recurso presentado y a la sentencia recurrida, esta Cámara estima, de conformidad con el subcaso de procedencia invocado, los hechos a los que se les atribuye relevancia jurídica penal en el proceso respectivo a través de la estimativa probatoria, son aquellos que han sido propuestos como hechos dentro del proceso. En ese sentido el Ministerio Público establece la relevancia jurídico penal a ciertos hechos y los presenta como fundamento de la acusación y del proceso; lo que se juzga en la sentencia son los hechos

hechos dentro del proceso. En ese sentido el Ministerio Público establece la relevancia jurídico penal a ciertos hechos y los presenta como fundamento de la acusación y del proceso; lo que se juzga en la sentencia son los hechos incriminados a un acusado y que le puedan ser atribuidos mediante los respectivos medios de prueba. La actividad probatoria así como la estimación concreta de las pruebas se resuelven en la sentencia en un proceso de confrontación o estimación que da por probados o no los hechos sujetos a prueba; esta clase de hechos y su contradicción es a lo que el Código Procesal Penal alude en el artículo 440 numeral 3) como caso de procedencia del recurso de casación; siendo evidente, por lo expuesto separadamente por el recurrente, que no se refiere a tales hechos, por lo que no se completaron los extremos que la ley requiere para la procedencia del recurso, en tal razón, por el motivo que introduce su impugnación se determina que no es procedente. CONSIDERANDO III.El segundo motivo de casación es presentado por el procesado CÉSAR RODOLFO ROMANO VILLATORO, fundamentándose en el subcaso de procedencia por motivo de forma contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Fundamentado en el subcaso citado, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios que le provocan agravio, los cuales conforme fueron planteados en el recurso interpuesto serán conocidos. Primeramente el casacionista indica que en la sentencia recurrida no se cumplió con el requisito formal contenido en el numeral 3° del artículo 389 del Código Procesal Penal, pues no se incluyo el apartado

interpuesto serán conocidos. Primeramente el casacionista indica que en la sentencia recurrida no se cumplió con el requisito formal contenido en el numeral 3° del artículo 389 del Código Procesal Penal, pues no se incluyo el apartado referente a: “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO”, planteamiento que al ser analizado detenidamente, se determina que es notoriamente improcedente, pues el requisito formal que exige el recurrente es propio e imperativo de la sentencia de primer grado, por lo que en ese sentido esta Cámara no aprecia la provocación de agravio alguno contra el recurrente. Denuncia además que en la sentencia recurrida no se cumplió con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia recurrida carece de una fundamentación amplia, consistente, lógica, jurídica y valida en relación a los hechos que se tuvo por probados, indicando que ellos infieren del análisis del segundo sub motivo de forma a través del cual señala que la Sala hace mérito a la prueba violando con ello el artículo 430 del Código Procesal Penal. Del estudio de su planteamiento se advierte que la sentencia recurrida en la parte conducente, no carece de fundamentación consistente, lógica, jurídica y válida en relación a los hechos que tuvo por probados el tribunal de sentencia, puesto que de una manera clara y precisa expresa las razones por las que no comparte lo argumentado por el recurrente, apreciándose además que la Sala en ningún momento hace mérito de la prueba, por lo que no se advierte vulneración de los

artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal.Denuncia violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, por que la Sala no efectuó análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución.

Del estudio comparativo de la sentencia recurrida se establece que la Sala al conocer cada uno de los motivos de forma y fondo interpuestos por los recurrentes señala con razonamientos claros y precisos el porque considera que no acoge los recursos de apelación interpuestos. En consecuencia no se vulnera el artículo denunciado por el recurrente. Denuncia violación del artículo 3 del Código Procesal Penal, porque según el recurrente la Sala inobservó la imperatividad de la ley adjetiva penal variando las formas del proceso al dejar asentado en su fallo que lo que el tribunal rubrica como la ANTITESIS DE LA DEFENSA, es un elemento que no esta señalado en la norma que se denuncia, pero en todo caso se considera que no afecta a la defensa…; señala que con lo anterior demuestra la inobservancia de la imperatividad, así como el incumplimiento de los requisitos formales para la validez de una sentencia. Del estudio de la norma señalada como vulnerada, se aprecia que esta se refiere a que los tribunales no pueden variar las formas del proceso, y no contempla algún requisito que deban contener las sentencias para su validez; en ese orden de ideas el agravio señalado por el recurrente no tiene congruencia con el subcaso por el que introduce el recurso casación. En virtud, de lo anteriormente considerado, esta Cámara determina que las

casaciones presentadas deben ser declaradas improcedentes.

LEYES APLICADAS: Artículos: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 10 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. Improcedentes los recursos de casación presentados por los procesados MARIO ARIEL ESPAÑA ALVARADO y CÉSAR RODOLFO ROMANO VILLATORO. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

(f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario.

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