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70-2005 02082007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
70-2005 02082007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

02/08/2007 – PENAL

70-2005

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentada en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la sentencia recurrida sí resolvió los puntos alegados como no resueltos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dos de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de la Antigua Guatemala, el dieciséis de febrero del año dos mil cinco. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Abogado Romilio Orellana Paiz, Querellante Adhesivo y Actor Civil Rolando Edgardo Cuc Guigui, no interviene Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, emitió sentencia el dieciséis de febrero del año dos mil cinco, al resolver POR UNANIMIDAD declaró: “I) Que por duda razonable

ABSUELVE DE TODO CARGO A LOS PROCESADOS FIDELINO AJTZALAN PEREZ y GABINO AJTZALAN PEREZ del delito de EXTORCION (sic) por el cual se les abrió a juicio penal. II) Que encontrándose los procesados gozando de medida sustitutiva los deja en la misma situación jurídica en que se encuentran en tanto el presente fallo queda firme. III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles ni se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. IV) Se ordena el comiso de tres paquetes simulando dinero en efectivo, cada uno de los fajos cubiertos en los extremos con billetes de cien quetzales (en total seis Billetes (sic) de cien quetzales), identificados con los números serie G CERO SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE B, G OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE A, G NOVENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE A, G NOVENTA Y CUATRO MILLONESNOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE A, G NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO A, y G CERO CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO. V) Se hace saber a las partes que la lectura del presente fallo, valdrá legalmente como notificación.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El dieciséis de febrero del año dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de

NOVENTA Y CINCO. V) Se hace saber a las partes que la lectura del presente fallo, valdrá legalmente como notificación.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El dieciséis de febrero del año dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutorios de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Nely Esperanza García de Díaz, conforme al artículo 419 inciso 2º. del Código Procesal Penal, invoca inobservancia de la ley en relación con motivos absolutos de anulación formal del artículo 420 numeral 6) por injusticia notoria, considerando que se inobservaron los preceptos legales contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 309 del Código Procesal Penal. En cuanto a los motivos de forma denunciados la Sala resolvió: “Esta Sala al efectuar el estudio del Recurso de Apelación Especial, establece que: La injusticia notoria en que hace descansar su impugnación, se fundamenta, primero en la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República; (sic) luego de hacer un estudio comparativo entre el escrito de impugnación y los autores, vemos que dentro de la tramitación del conflicto legal que nos ocupa, se agotó el debido proceso, toda vez que mediante escrito del treinta de octubre del dos mil tres, el Ministerio Público entabló su acusación y

pide la apertura del juicio. El acto conclusivo de su investigación se sometió a la fase intermedia por el Juez contralor de la investigación, admitiendo su pedido en audiencia de acusación y apertura a juicio el veintiuno de enero del dos mil cuatro. En la etapa del juicio, se agotó la preparación del debate, su desarrollo y como producto del juicio oral y público, se dictó su producto natural que es la sentencia objeto de de la impugnación. En este orden de ideas, el juicio previo para condenar o absolver, normado en el artículo 12 de la Constitución de la República, (sic) se mantiene a buen recaudo. Que dentro de la argumentación de este vicio, alude: que los medios probatorios “de valor decisivo nunca fueron impugnados ni por los acusados ni por el abogado defensor de los mismos pues efectivamente no se vulneró con ellos garantía constitucional alguna por lo que resulta incomprensible…”. Esta situación jurídica hecha valer se subsume dentro de otro sub-motivo de los vicios de la sentencia, por lo que a tenor del primer párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, no es dable al Tribunal Adquem, subsanar puntos ajenos a la argumentación invocada. Tal circunstancia abona la improcedencia del recurso que se examina. Lo es igualmente improcedente, por que (sic) este vicio lo fundamenta en la conclusión estimativade la prueba de peritos, formulada por el Tribunal del conocimiento; cuya limitación de revisión está prohibida a la Sala de la alzada, a tenor del artículo 430

del Código Procesal Penal. También hace considerar el recurrente, dentro de los artículos violados, el 309 del Código Procesal Penal. A este respecto, hemos de hacer notar que la etapa preliminar se cumplió sin limitación alguna su objeto, como se establece, con el mismo escrito de acusación; por lo que al plantear ahora y aquí la violación del artículo en cita, se estaría erosionando la estructura del proceso penal. Por lo que la injusticia notoria denunciada no se actualiza, y por lo considerado deviene procedente desestimar el recurso venido en grado. Como segundo Motivo Absoluto de Anulación formal, el apelante invoca la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, arguyendo que el Tribunal de Sentencia, violó el principio lógico que integra la Sana Crítica Razonada, porque no apreció de conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, la deposición de los testigos Rolando Edgardo Cuc Guigui y Wilfredo Candelario Gómez Reyes, pues de la simple lectura del acta de debate, se establece que las contradicciones que el Tribunal estima se dieron, no existen, incurriendo así en clara inobservancia de la regla de la derivación. Idéntica situación jurídica se dio con los otros medios de prueba: Elementos materiales de convicción, consistente en la bolsa nylon y las cuatro páginas de papel periódico descritas. Esta Sala, al analizar la argumentación y fundamentación del apelante, sobre el vicio que hace valer en la sentencia impugnada, determina que el

interponente discute la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, lo que escapa al control de legalidad de la sentencia que se realiza a través del recurso de apelación especial, ya que por el principio de libertad de la prueba contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia tiene libertad para decidir qué prueba es útil a los fines del proceso y procede a valorarla. Lo único que puede controlarse por medio de éste recurso es el razonamiento empleado por el tribunal al seleccionar y valorar la prueba, que es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente idónea, puesto que pertenecen a la esfera de los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia, la selección y valoración de la prueba para formar su convicción. En cuanto a que el Tribunal de Sentenciador no aplicó la Sana Crítica Razonada con respecto a medios de prueba de valor decisivo, esta Sala advierte que por parte del Tribunal de Sentencia no dejó de observar la Sana Crítica Razonada, puesto que de conformidad con la lógica, la experiencia y la sicología (sic) la prueba diligenciada no fue plena para condenar e indujo por unanimidad al Tribunal a emitir un fallo absolutorio a favor de los procesados, así también, esprocedente indicar que siendo intangible la prueba no puede en ningún caso esta

Sala, hacer mérito de la misma o de los hechos que hayan declarado probados conforme a la Sana Crítica Razonada, toda vez que ésta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, es decir, al estar vedado a la Sala hacer un reexamen de la prueba conforme establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación por este motivo no puede acogerse. Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de Apelación Especial planteado por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal NELY ESPERANZA GARCIA DE DIAZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro; II) CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia surte efectos de notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia del mismo si así lo requieren; IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. ”

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 3 del Código Procesal Penal y por derivación el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, evacuó la audiencia por escrito.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurrente interpone recurso de casación, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada …”, amplió el referido recurso y solicitó que la solución jurídica que pretende en el presente caso, es que laHonorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al dictar sentencia DECLARE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y consecuentemente ORDENE EL REENVÍO al tribunal que corresponda, para que emita nueva resolución, sin los vicios denunciados. Argumenta: “en el caso concreto, se acusa que el tribunal de segundo grado infringió el contenido de los

artículos 3 y 186 del Código Procesal Penal, y por derivación el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el recurso de Apelación Especial planteado por el Ministerio Público, se le manifestó que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, contenía vicios de forma, específicamente inobservancia de la ley adjetiva penal, representada en el caso concreto por los artículos 309 del Código Procesal Penal, y por derivación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal sentenciador, por un lado, con argumentos acomodados a un hipergarantismo y en total inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 309 del referido cuerpo legal, afirma que el expertaje grafotécnico y su respectivo dictamen, son pruebas ilegales, negándoles su respectivo valor probatorio, no obstante que fueron obtenidas e incorporadas conforme las disposiciones legales aplicables para la obtención e incorporación de la prueba al proceso. Y por otro lado, con argumentos que denotan evidente inobservancia de la regla de la Derivación, integrante de la Ley de la Lógica, desestima la prueba testimonial también legalmente obtenida e incorporada al proceso, pues no obstante que las deposiciones de los testigos de cargo merecen crédito, porque al deponer lo hicieron con total claridad y certeza, aportando datos que solo las personas que

presenciaron los hechos pueden conocer, les negó el valor que legalmente les correspondía, conforme las leyes de la Sana Crítica Razonada. La inobservancia de las referidas reglas, necesariamente conlleva violación a los preceptos contenidos en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Es evidente que la Honorable Sala jurisdiccional, en ningún momento resolvió, como era su obligación, la violación de los preceptos legales contenidos en el artículo 309 del Código Procesal Penal, pues en los argumentos de su sentencia, con relación al referido precepto legal, únicamente se concreta a decir: “hemos de hacer notar que la etapa preliminar cumplió sin limitación alguna su objeto, como se establece con el mismo escrito de acusación;”. Es por lo indicado que el recurso de casación por este motivo de forma, deviene procedente. Asimismo se advierte infracción del artículo 186 del Código Procesal Penal, en virtud de que en su sentencia, el tribunal de segundo grado, mantiene los mismos vicios que en su oportunidad procesal le fueron denunciados en el recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, referente a lainobservancia de la norma legal citada. Acción que pretende: que al hacer el análisis comparativo legal, establezca que el tribunal A quo, no observó el contenido de los artículos 3 y 186 del Código Procesal Penal, lo que por derivación conlleva inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual contempla el

principio constitucional del debido proceso. Asimismo, que al realizar el referido análisis, se establezca que hay razones suficientes para declarar procedente el presente recurso, case la resolución impugnada, y haga el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución, sin los vicios denunciados.” Al hacer el estudio al respectivo de los argumentos sustentados, claramente se advierte que el recurrente pretende con la interposición del recurso, que se determine que el órgano de alzada faltó en resolver puntos alegados en el recurso de apelación especial, lo cual lo deja en estado de indefensión, por lo que al hacer un estudio detenido de la sentencia emitida por el tribunal A quem, claramente se advierte que dentro de la parte considerativa la Sala resolvió: “en cuanto de la Injusticia Notoria, como Vicio Absoluto de Anulación Formal, la inconformidad del apelante con el numeral I) del fallo, a este respecto, la Sala hace notar que en la etapa preliminar se cumplió sin limitación alguna su objeto, como se establece, con el mismo escrito de acusación; por lo que al plantear ahora y aquí la violación del articulo en cita, se estaría erosionando la estructura del proceso penal, por lo que la denuncia no se actualiza y por lo considerado deviene procedente desestimar el recurso venido en grado. Como segundo motivo absoluto de anulación formal, el apelante invoca la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, arguyendo que el Tribunal de Sentencia

violó el principio lógico que integra la Sana Crítica Razonada, porque no apreció de conformidad con el artículo en mención, la disposición de los testigos Rolando Edgardo Cuc Guigui y Wilfredo Candelario Gómez Reyes, pues de la simple lectura del acta de debate, se establece que las contradicciones que el Tribunal estima se dieron, no existen, incurriendo así en clara inobservancia de la regla de la derivación. Idéntica situación jurídica se dio con los otros medios de prueba: Elementos materiales de convicción, consistente en la bolsa nylon y las cuatro páginas de papel periódico descritas. La Sala, al analizar la argumentación y fundamentación del apelante, sobre el vicio que hace valer en la sentencia impugnada, determina que el interponente discute la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, lo que escapa al control de legalidad de la sentencia que se realiza a través del recurso de apelación especial, ya que por el principio de libertad de la prueba contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia tiene libertad para decidir qué prueba es útil a los fines del proceso y procede a valorarla. Lo único que puede controlarse por medio de éste recurso es el razonamiento empleado por el tribunal al seleccionar yvalorar la prueba, que es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla para firmar su certeza. No pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados

en prueba legalmente inidonea, (sic) puesto que pertenecen a la esfera de los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia, la selección y valoración de la prueba para formar su convicción.” En cuanto a que el Tribunal sentenciador no aplicó la Sana Crítica Razonada con respecto a medios de prueba de valor decisivo, la Sala advierte: “que por parte del Tribunal de Sentencia no dejó de observar la Sana Crítica Razonada, puesto que de conformidad con la lógica, la experiencia y la sicología (sic) la prueba diligenciada no fue plena para condenar e indujo por unanimidad al Tribunal a emitir un fallo absolutorio a favor de los procesados, así también, es procedente indicar que siendo intangible la prueba no puede en ningún caso la Sala, hacer mérito de la misma o de hechos que se hayan declarado probados conforme a la Sana Crítica Razonada, toda vez que ésta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de la experiencia conformadas con la realidad, es decir, al estar vedado a la Sala hacer un reexamen de la prueba conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, razón por la cual la Sala resolvió que el recurso de apelación por este motivo no puede acogerse.” Del resumen de los puntos alegados referidos a la inobservancia de los artículos 3 y 186 del Código Procesal Penal y por derivación el artículo 12 constitucional, se deduce que el tribunal de alzada al hacer el análisis de la injusticia notoria, como

vicio absoluto de anulación formal, sí realizó el análisis respectivo sobre el agravio denunciado, el cual resolvió al hacer un pronunciamiento claro y concreto sobre los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación, lo que demuestra que no concurre el agravio alegado por el recurrente, ya que cuando se hace uso del subcaso invocado, el recurso procederá si del estudio que se haga del fallo recurrido se encuentra que el órgano de alzada faltó en referirse sobre algún punto alegado; es decir, omitir pronunciarse sobre alguna alegación sustentada, lo cual no ocurrió en este caso como lo pretende advertir el recurrente, pues lo único que se puede evidenciar es su desacuerdo con el fallo emitido, lo cual no es una argumentación válida que motive la variación del fallo recurrido. En cuanto al motivo absoluto de anulación formal, violación al principio lógico que integra la Sana Crítica Razonada, se observa que el tribunal de segundo grado resolvió el punto alegado por el interponente, en virtud de que al realizar el análisis del vicio indicado determina que no puede hacer un reexamen de la prueba conforme lo estipula el artículo 430 del Código Procesal Penal, razón por la cual declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado, por lo que se deduce que el motivo de procedencia invocado por el recurrente carece de sustento, puesdel estudio efectuado en los apartados transcritos anteriormente, se determina que el tribunal de alzada sí cumplió con analizar y resolver los puntos alegados

por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial planteado oportunamente, por lo que este Tribunal considera que no existe violación alguna a las normas citadas, razón por la cual esta Cámara considera que el recurso de casación planteado debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 150, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada NELY ESPERANZA GARCIA DE DIAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el dieciséis de febrero del año dos mil cinco. II.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León de Barreda, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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