70-2011 02042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 70-2011 02042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
02/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
70-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de marzo de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando el juzgador al interpretar la norma que se aduce infringida, le da un sentido y alcance distinto al que le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de abril de dos mil trece.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo del doce de diciembre de dos mil doce dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número dos mil seiscientos cuarenta guión dos mil doce, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz.
II. Parte contraria: Petro Latina Corporation, por medio de su representante
legal Pedro Leonel Brolo Campos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Petro Latina Corporation solicitó la devolución de cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales (Q442,474.00)
legal Pedro Leonel Brolo Campos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Petro Latina Corporation solicitó la devolución de cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales (Q442,474.00) en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, de la cual la SAT formuló ajustes.
II. La entidad Petro Latina Corporation interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… Al proceder a realizar el análisis jurídico correspondiente, este Tribunal establece que la demandante se dedica a la explotación y exploración de hidrocarburos y por lo tanto suscribió contrato de exploración y explotación de hidrocarburos con el Ministerio de Energía y Minas identificado como el contrato número uno guión dos mil cinco (1-2005), mismo que fue aprobado por medio del Acuerdo Gubernativo ciento cuarenta y nueve guión dos mil seis, de fecha ocho de marzo de dos mil seis, documento éste que obra del folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo. Para el efecto, además, es necesario asentar que de conformidad con la ley aplicable que fue el Decreto
Ley 109-83 que contiene la Ley de Hidrocarburos, establece dicha ley referida en su artículo 35 en su parte aplicable: “Artículo 35.- OTROS IMPUESTOS Y TASAS ADMINISTRATIVAS. Además de lo establecido en el artículo anterior, los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos en virtud de los contratos que celebren con el Gobierno conforme a esta ley, están obligados al pago de los siguientes impuestos…….. (sic) El valor de los servicios no personales prestados por los contratistas al Estado, no está sujeto al pago de impuesto sobre el valor agregado (IVA), quedando obligados a inscribirse como declarantes de dicho impuesto a efecto de gozar del crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley 72-83. En caso de terminación, por cualquier causa, de los contratos celebrados conforme a esta ley, el Estado conservará los derechos y acciones que correspondan sobre los impuestos y contribuciones a que estuvieren obligados los contratistas al momento que se produzca la terminación de dichos contratos. Estos derechos y acciones prescriben en el término de diez años computados a partir de la fecha en que debió exigirse el pago.” En base a lo anterior, se establece que al momento de la suscripción del contrato referido no obstante que la Ley de Hidrocarburos hace referencia al Decreto 72-83 y su artículo 24, la Ley que se encontraba vigente al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal era el Decreto 27-92 del Congreso de la República que contiene la Ley del Impuesto
al Valor Agregado razón por la cual en base al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que establece que las normas se derogan por normas posteriores, y el artículo 7 numeral 6 del Código Tributario, la Ley aplicable al caso concreto es la Ley vigente que se refiere al Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República), que establece figuras como el debito (sic) y crédito fiscal, el primero se refiere a la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo; y el segundo serefiere a la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. En ese sentido la entidad actora al inscribirse ante la administración tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviera crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo, en virtud de la actividad contractual con el Estado y el pacto de sometimiento realizado en el contrato identificado, sin embargo la Administración Tributaria sostiene que deniega el crédito fiscal solicitado debido a que la demandante no encuadra en el supuesto que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas; pero esta Sala es del criterio que el hecho de no haber descubierto al momento de la solicitud de devolución planteada hidrocarburos en cantidades comerciales, no afecta su actividad en cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría que realizar
la reclamación correspondiente, como en el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal. De igual forma esta Sala vuelve a indicar que el hecho que no se haya encontrado hidrocarburos no quiere decir que sí existieron operaciones afectas o gravadas (sic) por el impuesto al Valor Agregado no deben de cumplirse, tal es el caso de la devolución de crédito fiscal. De igual forma al suscribir la parte actora el contrato que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta sentencia, al momento de suscribirlo conforme el contenido el artículo 35 del Decreto Ley 109-83 se le confiere le (sic) calidad de declarante o sujeto pasivo de la obligación tributaria y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 y 23 (sic) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que hace procedente determinar que se tiene derecho y así debe de declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, sin perjuicio de las verificaciones que realice la Administración Tributaria. Debe hacerse constar además que dicho criterio ya ha sido plasmado por este Tribunal en sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis, dictada dentro del proceso identificado con el número doscientos sesenta y uno guión dos mil cinco (261-2005) a cargo del Oficial Tercero, el que fuera promovido por la entidad ”PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD
ANÓNIMA”».
Para las declaraciones de los recursos de aclaración la Sala consideró lo
siguiente: «… En cuanto a los puntos señalados por la parte recurrente y que dan origen a la promoción del recurso de aclaración, el Tribunal al realizar el enjuiciamiento y confrontación correspondiente, arriba a la convicción de acoger los señalamientos realizados por la interponente del recurso, por considerar que existe ambigüedady contradicción en la redacción de la sentencia en relación a los hechos puntualizados. Por consiguiente, los puntos objeto de aclaración son: a) Se omiten las dicciones SOCIEDAD ANÓNIMA contenidas en la línea catorce del anverso de la hoja número once de la sentencia en referencia. b) Se debe omitir la frase “Sociedad Anónima”, inserta a línea veintitrés de la página once de la sentencia proferida; b) Debe omitirse la frase “Sociedad Anónima” puesta en la línea cuatro del numeral uno (I) romanos del Por Tanto de la sentencia en referencia; c) Debe leerse el número puesto en letras que identificada (sic) el acta del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria así (101-2007), en defecto del puesto a línea cinco del numeral dos (II) romanos del Por Tanto de la sentencia motivo del recurso; y d) Debe leerse en números la identificación del expediente administrativo que obra a siete y ocho del numeral dos (II) romanos de la sentencia dictada, de la siguiente manera: (2006-02-01-45-0005000), en defecto del puesto en las líneas dichas con antelación.».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado). CONSIDERANDO I La SAT argumentó que: «… La demandante tal como lo afirmó en su demanda, al momento de plantearla “se encuentra en la etapa de exploración no ha obtenido producción de petróleo, en consecuencia ha carecido de ventas tanto locales como al exterior (exportaciones)”. El Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida dice: “… y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que se hace procedente determinar que se tiene derecho y así debe declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, sin perjuicio de las verificaciones que realice la administración tributaria”. En el párrafo anterior, el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERÍODO DE JULIO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, porque su “calificación” o condición no encuadra dentro de las hipótesis contenidas en la referida norma como sujeto con calidad suficiente para solicitar la devolución del crédito fiscal. En efecto, el artículo 16 mencionado autoriza el derecho al crédito fiscal en primer lugar cuando se importen o adquieran bienes o se utilicen servicios que se apliquen a actos gravados o a
operaciones afectas por dicha ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando se encuentren directamente vinculados con elproceso productivo del contribuyente. Y en segundo lugar, en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación entre otros. Es el caso que la demandante al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal no realizaba ningún proceso productivo y tampoco se dedicaba a la exportación de producto alguno. La Administración Tributaria determinó que el objeto principal de la demandante es realizar exploraciones petroleras dentro del territorio nacional con el propósito de extraer petróleo, el cual posteriormente será vendido tanto en el mercado local como en el extranjero; sin embargo, al momento de su solicitud se encontraba en la etapa de exploración y no había obtenido producción de petróleo y como consecuencia no había tenido ningún proceso productivo mucho menos había exportado cantidad alguna de petróleo, como consecuencia tampoco había efectuado ventas. Consecuentemente con lo anterior, definitivamente la demandante no contaba con debito (sic) fiscal para rebajar el crédito fiscal que pagó en las compras que realizó para llevar a cabo su actividad, por lo que el crédito fiscal solicitado por devolución tendrá que esperar hasta el momento en que realice ventas al mercado interno y/o exportaciones. Además de lo referido en los párrafos anteriores, se deben tomar en cuenta dos aspectos importantes los cuales es necesario tenerlos claros; uno es la compensación del crédito fiscal con el débito fiscal generado por ventas a personas afectas al impuesto; y el otro, es la devolución del crédito fiscal, lo cual se realiza
únicamente si hay exportaciones o ventas locales a entidades exentas; partiendo de esas premisas, la demandante tendrá derecho a la devolución o al reconocimiento del crédito fiscal siempre y cuando cumpla con las hipótesis contenidas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período indicado, las cuales son indispensables, es decir que hubiesen tenido ventas; mientras no las tengan, no puede la autoridad tributaria establecer si se le devuelve o acredita el crédito fiscal. En consecuencia, la devolución del crédito fiscal no es procedente ya que la situación de la demandante no encuadra en los supuestos que establece el artículo 16 mencionado en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas, el petróleo que deba producir. Cuando el Tribunal afirma que la calificación de la demandante “… encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al (sic) Agregado aplicable al caso concreto…” COMETE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL MISMO por las razones mencionadas en los párrafos anteriores». Alegaciones La entidad Petro Latina Corporation, argumentó: «… 1) Improcedencia del Sub Motivo Planteado por la Recurrente. (…) Adviértase que la recurrente no está poniendo en duda el sentido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino la calificación de mi representada dentro de los supuestoscontendidos en dicho artículo; lo que insistimos debió haberla orientado a plantear
la casación por un submotivo distinto; en todo caso, el recurso no está planteado correctamente, pues el recurrente ni siquiera se tomó la molestia de explicar cual era el sentido exacto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sino que se valió de un error de subsunción de la premisa menor dentro del texto de dicha norma, para pretender que el sentido de ésta última era distinto al dado por la Sala Sentenciadora (…). 2) Omisión de referirse a la correcta o incorrecta interpretación del artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) Al presentarse el recurso por mala interpretación únicamente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente prescinde de poner de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos: a) El contrato celebrado por mi representada con el Estado y el pacto de sometimiento en el contrato identificado; b) El hecho de que en el considerando referido, el artículo que está aplicando la sentencia en el presente caso no sólo es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sino también el artículo 23 de dicha ley, en relación con la inscripción del contribuyente y su derecho al crédito fiscal proveniente del contrato celebrado y de su inscripción como contribuyente; lo cual pone de manifiesto que el artículo 16 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, único cuya interpretación errónea argumenta la recurrente, no es decisivo para el resultado de la sentencia; (…) La omisión en hacer una proposición completa, resulta más grave en el presente caso, pues si se observa tanto el artículo 16 como el 23 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, utilizan los mismos conceptos e incluso las mismas palabras cuando se refieren a este caso concreto; indicando el primero de ellos en el segundo párrafo que ‘…en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación… tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad.’; mientras que el artículo 23 al cual se remite el 16 en la parte conducente dice lo siguiente: ‘Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley.’. En este sentido, semejante omisión podría explicarse por que era contrario a los intereses del recurrente hacer una proposición completa, puesto que el Tribunal sentenciador en la parte final de la página catorce y principio de la página quince, de la sentencia recurrida dice con acierto y meridiana claridad lo siguiente: ‘… pero esta Sala es del criterio que el hecho de no haber descubierto al momento de la solicitud de devolución planteada (sic) hidrocarburos en cantidades comerciales, no afecta su actividad el cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría que realizar la reclamación correspondiente, como en el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal.’. (las negrillas son nuestras).Agrega la Sala, en relación con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado que ‘… el hecho que no se haya encontrado hidrocarburos no quiere decir que si existieron operaciones afectas o gravadas por el Impuesto al Valor Agregado no deben cumplirse, tal es el caso de la devolución del crédito fiscal.’ (…) 6) El hecho de querer ligar la exención a la realización de exportaciones, cuando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no lo dice, explica las falencias posiblemente intencionales del recurrente al no referirse al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la posible intención de que el Tribunal no tomara en cuenta la interpretación correcta de la ley hecha por el Tribunal en las páginas catorce y quince de la sentencia impugnada. La Sala interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que como lo ha dicho esa Honorable Cámara en múltiples sentencias, que por lo abundante de las mismas nos abstenemos a citar, el recurso debe declararse improcedente, porque en la sentencia recurrida se le da al artículo 16 citado el significado y alcance que efectivamente tiene. Por otra parte, el submotivo elegido por el interponente, de acuerdo con el texto del recurso planteado no es el procedente, puesto que la recurrente subsumió la calificación hecha respecto a mi representada (premisa menor), dentro de una premisa mayor incompleta, puesto que esta se basaba en dos preceptos y no en uno solo, y calificando de errónea dicha subsunción propuso que uno de estos preceptos había sido interpretado incorrectamente, dando lugar a que por la forma en que
se planteó el recurso y por que en todo caso la interpretación del artículo 16 es correcta, la casación debe ser declarada sin lugar…». Análisis de la Cámara En cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad el doce de diciembre de dos mil doce, se procede a dictar nuevo fallo de conformidad con las consideraciones vertidas en la sentencia de mérito. En el presente caso, la recurrente expone que se incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de julio a diciembre de dos mil cuatro, porque la calificación o condición de la entidad contribuyente no encuadra dentro de las hipótesis contenidas en la referida norma, pues ese artículo autoriza el derecho al crédito fiscal cuando se importen o adquieran bienes o se utilicen servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por dicha ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados en el proceso productivo del contribuyente. La Cámara al hacer el estudio comparativo, determina inicialmente que la sentencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad, acoge la tesis de la casacionista en cuanto a que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, vigente durante el periodo julio a diciembre de dos mil cuatro, establecía que: «Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos
gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley». Cuando la norma transcrita al establecer que: «En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad [exportadora]. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley». Implícitamente obliga a que la operación de exportación sea el hecho generador para tener el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, independientemente de que éste se genere en las operaciones ordinarias del contribuyente. Nótese que la normativa jurídico-tributaria aplicable
indica al sujeto en quien recae el derecho a solicitar la devolución «a los contribuyentes que se dediquen a la exportación» o «el exportador». Es por ello que, en concordancia con este principio, el artículo 23 del cuerpo jurídico-tributario mencionado, vigente al momento de los hechos del caso, prescribe que «Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución (…) con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, o bien la Superintendencia de Administración Tributaria proceda a la devolución en efectivo». La normativa citada apunta a que es la exportación del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que genera el derecho a solicitar devolución del crédito fiscal. El cumplimiento de las obligaciones impositivas soportadas por los contribuyentes y las eventuales situaciones de beneficios fiscales están sujetas a la verificaciónde las situaciones y acaecimiento de los supuestos establecidos en las leyes. Así, para que se genere, no el crédito fiscal, sino el derecho a solicitar su devolución debe como condición sine qua non efectuarse el acto de exportación, en su caso, o de venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno.
En atención a lo considerado, se estima que un contribuyente, por el hecho de tener reconocida tal calidad, no es causal suficiente para subsumir su actuación en el supuesto del artículo 16 examinado, sino que debe colocarse en el hecho productor del derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal que es la exportación efectiva y comprobable de su producto o servicio. Al comparar la sentencia impugnada con la tesis formulada por la SAT, se estima que la exégesis que realiza la Sala sentenciadora sobre el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se ajusta a su tenor literal, pues como ya se ha indicado, la actividad de exportación propiamente dicha, es la que da el derecho a la devolución del crédito fiscal, no el simple hecho de estar la entidad contribuyente registrada como exportadora, por lo que si no ha efectuado ninguna exportación, es indebido devolvérsele el crédito fiscal generado por los gastos en que incurrió en la instalación de su infraestructura petrolera. De ahí que por tales razones procede casar la sentencia recurrida. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse al vencido al pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Petro Latina Corporation en contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Confirma la resolución número mil doscientos cincuenta y siete - dos mil siete del seis de noviembre de dos mil siete, emitida por el Directorio de la SAT, juntamente con la que constituye su antecedente.III. Se condena a la entidad Petro Latina Corporation al pago de las costas causadas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.