70-2011 27012015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 70-2011 27012015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
27/01/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
70-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la Ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada, un sentido y alcance distinto al que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de enero de dos mil quince. En cumplimiento de la sentencia de amparo del cuatro de diciembre de dos mil catorce dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número dos mil trescientos noventa guión dos mil trece, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz.
II. Parte contraria: Latin American Resources, LTD, anteriormente denominada Petro Latina Corporation, por medio de su representante legal Pedro Leonel Brolo Campos, quien fue sustituido por Carlos Humberto
Franco González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la
Nación, Vidal García Anavizca.
CUESTIONES DE HECHO
Pedro Leonel Brolo Campos, quien fue sustituido por Carlos Humberto Franco González.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la
Nación, Vidal García Anavizca.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Latin American Resources, LTD, anteriormente denominada Petro Latina Corporation, solicitó la devolución en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, de la cual la SAT formuló ajustes.II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: “… Al proceder a realizar el análisis jurídico correspondiente, este Tribunal establece que la demandante se dedica a la explotación y exploración de hidrocarburos y por lo tanto suscribió contrato de exploración y explotación de hidrocarburos con el Ministerio de Energía y Minas (…) Para el efecto, además, es necesario asentar que de conformidad con la ley aplicable que fue el Decreto Ley 109-83 que contiene la Ley de Hidrocarburos, establece dicha ley referida en su artículo 35 (…) En base a lo anterior, se establece que al momento de la
suscripción del contrato referido no obstante que la Ley de Hidrocarburos hace referencia al Decreto 72-83 y su artículo 24, la Ley que se encontraba vigente al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal era el Decreto 27-92 del Congreso de la República que contiene la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) que establece figuras como el debito (sic) y crédito fiscal, el primero se refiere a la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo; y el segundo se refiere a la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. En ese sentido la entidad actora al inscribirse ante la administración tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviera crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo, en virtud de la actividad contractual con el Estado y el pacto de sometimiento realizado en el contrato identificado, sin embargo la Administración Tributaria sostiene que deniega el crédito fiscal solicitado debido a que la demandante no encuadra en el supuesto que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas; pero esta Sala es del criterio que el hecho de no haber descubierto al momento de la solicitud de devolución planteada hidrocarburos en cantidades comerciales, no afecta su actividad en cumplimiento de las leyes tributarias frente al fisco y éste frente al contribuyente, ya que si fuere un saldo a favor del Estado se tendría que realizar la reclamación correspondiente, como en
el presente caso el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal. De igual forma esta Sala vuelve a indicar que el hecho que no se haya encontrado hidrocarburos no quiere decir que sí existieron operaciones afectas o gravadas (sic) por el impuesto al Valor Agregado no deben de cumplirse, tal es el caso de la devolución de crédito fiscal. De igual forma al suscribir la parte actorael contrato que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta sentencia (…) se le confiere le (sic) calidad de declarante o sujeto pasivo de la obligación tributaria y por lo tanto su calificación encuadra dentro de los sujetos con calidad suficiente para solicitar devolución de crédito fiscal de conformidad con el artículo 16 y 23 (sic) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso concreto, por lo que hace procedente determinar que se tiene derecho y así debe de declararse a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados, …”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La SAT argumentó que: “… el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERÍODO DE JULIO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, porque su “calificación” o condición no encuadra dentro de las hipótesis contenidas en la referida norma como sujeto con calidad suficiente para solicitar la devolución del crédito fiscal. En efecto, el artículo 16 mencionado
autoriza el derecho al crédito fiscal en primer lugar cuando se importen o adquieran bienes o se utilicen servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por dicha ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. Y en segundo lugar, en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación entre otros. Es el caso que la demandante al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal no realizaba ningún proceso productivo y tampoco se dedicaba a la exportación de producto alguno. La Administración Tributaria determinó que el objeto principal de la demandante es realizar exploraciones petroleras dentro del territorio nacional con el propósito de extraer petróleo, el cual posteriormente será vendido tanto en el mercado local como en el extranjero; sin embargo, al momento de su solicitud se encontraba en la etapa de exploración y no había obtenido producción de petróleo y como consecuencia no había tenido ningún proceso productivo mucho menos había exportado cantidad alguna de petróleo, como consecuencia tampoco había efectuado ventas. Consecuentemente con lo anterior, definitivamente la demandante no contaba con debito (sic) fiscal para rebajar el crédito fiscal que pagó en las compras que realizó para llevar a cabo su actividad, por lo que el crédito fiscal solicitado por devolución tendrá que esperar hasta el momento en que realice ventas al mercado interno y/o exportaciones. Además de lo referido en los párrafos anteriores, se deben tomar en cuenta dos aspectosimportantes los cuales es necesario tenerlos claros; uno es la compensación del
crédito fiscal con el débito fiscal generado por ventas a personas afectas al impuesto; y el otro, es la devolución del crédito fiscal, lo cual se realiza únicamente si hay exportaciones o ventas locales a entidades exentas; partiendo de esas premisas, la demandante tendrá derecho a la devolución o al reconocimiento del crédito fiscal siempre y cuando cumpla con las hipótesis contenidas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período indicado, las cuales son indispensables, es decir que hubiesen tenido ventas; mientras no las tengan, no puede la autoridad tributaria establecer si se le devuelve o acredita el crédito fiscal…”. Alegaciones La entidad Latin American Resources, LTD, anteriormente denominada Petro Latina Corporation, argumentó: “… 1) Improcedencia del Sub Motivo Planteado por la Recurrente. (…) Adviértase que la recurrente no está poniendo en duda el sentido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino la calificación de mi representada dentro de los supuestos contendidos en dicho artículo; lo que insistimos debió haberla orientado a plantear la casación por un submotivo distinto; en todo caso, el recurso no está planteado correctamente, pues el recurrente ni siquiera se tomó la molestia de explicar cual era el sentido exacto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sino que se valió de un error de subsunción de la premisa menor dentro del texto de dicha norma, para pretender que el sentido de ésta última era distinto al dado por la Sala Sentenciadora (…). 2) Omisión de referirse a la correcta o incorrecta
interpretación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…) Al presentarse el recurso por mala interpretación únicamente del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente prescinde de poner de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos: a) El contrato celebrado por mi representada con el Estado y el pacto de sometimiento en el contrato identificado; b) El hecho de que en el considerando referido, el artículo que está aplicando la sentencia en el presente caso no sólo es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sino también el artículo 23 de dicha ley, en relación con la inscripción del contribuyente y su derecho al crédito fiscal proveniente del contrato celebrado y de su inscripción como contribuyente; lo cual pone de manifiesto que el artículo 16 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, único cuya interpretación errónea argumenta la recurrente, no es decisivo para el resultado de la sentencia; (…) La omisión en hacer una proposición completa, resulta más grave en el presente caso (…) En este sentido, semejante omisión podría explicarse por que (sic) era contrario a los intereses del recurrente hacer una proposición completa (…) 6) El hecho de querer ligar la exención a la realización de exportaciones, cuando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nolo dice, explica las falencias posiblemente intencionales del recurrente al no referirse al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la posible intención de que el Tribunal no tomara en cuenta la interpretación correcta de la
ley hecha por el Tribunal en las páginas catorce y quince de la sentencia impugnada. La Sala interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que como lo ha dicho esa Honorable Cámara en múltiples sentencias, que por lo abundante de las mismas nos abstenemos a citar, el recurso debe declararse improcedente, porque en la sentencia recurrida se le da al artículo 16 citado el significado y alcance que efectivamente tiene…”. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, reiteró los argumentos manifestados por la entidad casacionista, y señaló que la tesis desarrollada por SAT es clara en cuanto argumenta que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado especifica claramente quién tiene derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, y tomando en consideración que la situación de la contribuyente no encuentra subsunción en los presupuestos normativos del artículo denunciado de violación por parte del Tribunal sentenciador, el recurso deviene procedente. Análisis de la Cámara En el presente caso, la recurrente expone que se incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de julio a diciembre de dos mil cuatro, porque la calificación o condición de la entidad contribuyente no encuadra dentro de las hipótesis contenidas en la referida norma, pues ese artículo autoriza el derecho al crédito fiscal cuando se importen o adquieran bienes o se utilicen servicios que se apliquen a actos
gravados o a operaciones afectas por dicha ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados en el proceso productivo del contribuyente. La Cámara al analizar el fondo de la pretensión respecto a la procedencia del crédito fiscal, no puede obviar que dentro de la presente casación se promovió garantía constitucional de amparo por parte de la SAT, que fue resuelta por la Corte de Constitucionalidad, el doce de diciembre de dos mil doce, en el expediente dos mil seiscientos cuarenta guión dos mil doce (2640-2012), en la que se otorgó el amparo en única instancia, en el que se indicó la forma en la cual debía resolver el submotivo invocado, y al ser que en la sentencia de amparo dictada a favor de la entidad contribuyente únicamente se ordenó dar respuesta a los pretensiones ejercitadas por ella (fundamentación), pero que en ningún momento se indicó que el análisis respecto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contraviniera algún derecho fundamental, deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. Esta Cámara estima procedente determinar el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo julio a diciembre dedos mil cuatro, el cual establecía: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de
importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. Cuando la norma transcrita determina que: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad [exportadora]. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. Implícitamente obliga a que la operación de exportación sea el supuesto sine qua non contemplado en la ley para tener el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, independientemente de que éste se genere en las operaciones ordinarias del contribuyente. Nótese que la normativa jurídico-tributaria aplicable indica al sujeto en quien recae el derecho a
solicitar la devolución “a los contribuyentes que se dediquen a la exportación” o “el exportador”. Es por ello que, en concordancia con este principio, el artículo 23 del cuerpo jurídico-tributario mencionado, vigente al momento de los hechos del caso, prescribe que: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución (…) con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, o bien la Superintendencia de Administración Tributaria proceda a la devolución en efectivo”. La normativa citada apunta a que es la exportación del producto objeto de la actividad económica del contribuyente o la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno, lo que genera el derecho a solicitar devolución del crédito fiscal.El cumplimiento de las obligaciones impositivas soportadas por los contribuyentes y las eventuales situaciones de beneficios fiscales están sujetas a la verificación de las situaciones y acaecimiento de los supuestos establecidos en las leyes. Así, para que se genere, no el crédito fiscal, sino el derecho a solicitar su devolución debe como condición sine qua non efectuarse el acto de exportación, en su caso, o de venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno.
En atención a lo considerado, se estima que un contribuyente, por el hecho de tener reconocida tal calidad, no es causal suficiente para subsumir su actuación en el supuesto del artículo 16 examinado, sino que debe colocarse en el hecho productor del derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal que es la exportación efectiva y comprobable de su producto o servicio, por lo que deviene procedente el submotivo invocado. Por la forma en la cual se resuelve y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe resolverse la controversia conforme a derecho, ante lo cual se procede a formular los razonamientos siguientes, los cuales son expuestos por esta Cámara que no los comporte, pero a efecto de cumplir lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad se procede a resolver de la forma siguiente. En el caso de análisis la entidad Latin American Resources, LTD, anteriormente denominada Petro Latina Corporation, sostiene que está registrada en la SAT en el régimen del impuesto al valor agregado como contribuyente y no como consumidor final, que su objeto principal es realizar exploraciones petroleras dentro del territorio nacional con el propósito de obtener extracción de petróleo y posteriormente venderlo tanto en el mercado local como en el extranjero, y desde su autorización para operar en Guatemala ha incurrido en una serie de gastos vinculados con su proceso productivo, como la importación de bienes del exterior, compra de bienes muebles y contratación de servicios en el territorio nacional, efectuando en cada uno de estos actos u operaciones el pago del impuesto al valor agregado, acumulando un crédito fiscal por este concepto. En
consecuencia, la no devolución del crédito fiscal, que ya fue reconocido por la SAT, en la resolución que se impugna en el contencioso administrativo, da lugar a una confiscación de bienes, por la apropiación del crédito fiscal que no se devolvió al contribuyente. En ese contexto, la SAT señala que procede reconocer el crédito fiscal, sin embargo, por no haber realizado ventas durante el período señalado, no cuenta con débito fiscal para rebajar el crédito fiscal que pagó en las compras que realizó, por lo que deberá acumular su crédito fiscal hasta el momento en que realice ventas, si son ventas locales, se compensaría crédito y débito, y si fueran exportaciones, se procedería a realizar la devolución del crédito fiscal.Previo a entrar a pronunciarse sobre las pretensiones aducidas por las partes procesales, conviene aclarar que es evidente que un inversionista que desea dedicarse a la actividad exportadora, en este caso, a la exportación de hidrocarburos, requiere la adquisición de bienes y servicios para lograr con posterioridad exportar los productos atingentes con su actividad; por lo que resulta innegable que la contribuyente, como lo sostiene, haya incurrido en una serie de gastos directamente vinculados con su actividad y que por no tener ventas locales no pueda recuperar el crédito fiscal. Ahora bien, es pertinente determinar cuál es el quid iuris del caso concreto, el cual radica en la devolución del crédito fiscal, por aquellos gastos en que ha incurrido la contribuyente en la fase de exploración de hidrocarburos. Al respecto
conviene hacer mención que el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado determina con claridad qué debe entenderse por crédito fiscal, para el efecto señala que: “… es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período”; aunado a lo anterior, el artículo 16 del mismo cuerpo citado indica, en su parte conducente: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente…”. En ese orden de ideas, efectivamente como lo señala la contribuyente de las importaciones y las adquisiciones de bienes y servicios que realizó, por estar directamente vinculados con su proceso productivo, sí procede reconocerle que tiene derecho al crédito fiscal, lo cual en ningún momento ha sido cuestionado por la administración tributaria, pues de sus argumentos se verifica que ella expresamente señala que le asiste dicho derecho; ahora bien cabe hacer mención que el reconocimiento relacionado no es el objeto de controversia, sino que como se indicó con anterioridad, es la devolución de ese crédito fiscal, por lo que el examen debe realizarse sobre dicho aspecto. Se hizo relación que el objeto principal del qué hacer de la contribuyente, es realizar exploraciones petroleras dentro del territorio nacional con el propósito de extraer petróleo y posteriormente, venderlo en el mercado local e internacional, lo
que implica dos supuestos diferentes, ya que en primer lugar, si realiza exportaciones se entiende que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, siempre y cuando efectivamente realice dichas exportaciones, conforme lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que indica, en su parte conducente: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscalque se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. En este sentido, al determinar que dentro del giro habitual de la contribuyente se encuentra la exportación de bienes (aunque se encontrara en ese momento en una fase previa -exploración-), la devolución del crédito fiscal se encuentra supeditada, como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil doce, en el expediente dos mil seiscientos cuarenta guión dos mil doce (2640-2012), a que se efectúen las exportaciones de los bienes, pues si dicha situación no concurre, es improcedente la devolución del crédito fiscal, sin que esto implique que no se reconozca dicho derecho, pero ante ese escenario deberá requerirlo cuando acontezca dicha situación. El segundo supuesto que acontece con la contribuyente, conforme su actividad, es que venda el bien que explota en el mercado interno, por lo que en este caso, salvo que sea transferida la propiedad a una persona exenta, es improcedente la
devolución del crédito fiscal, porque la ley no contempla dicho supuesto; por lo que en este caso, de igual forma, se posee el derecho al crédito fiscal pero el mismo deberá ser compensado con el débito fiscal, entendido como lo establece el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que señala: “El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo”. Por lo que como lo expuso la administración tributaria, el crédito fiscal deberá ser acumulado hasta que se realice la venta de los bienes en el mercado local (de los que correspondan) para compensarlos con los débitos fiscales. En atención a lo antes expuesto, se aprecia que a la contribuyente no le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado, por las razones consideradas, sin que esto implique, como lo sostiene ella, que exista una confiscación, pues en ningún momento el Estad0 se está apoderando de parte de su patrimonio, sino que únicamente se está a la espera de que acontezca alguno de los supuestos establecidos en la ley (exportación o venta en el mercado interno de los bienes que va a producir) para que ella pueda hacer uso de ese crédito fiscal. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil es procedente la condena en costas a la parte vencida; no obstante lo anterior, el
artículo 574 prevé la facultad del juez para eximirla, al existir evidente buena fe, se exime a la entidad actora del pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil diez, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Latin American Resources, LTD, anteriormente denominada Petro Latina Corporation, en contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número mil doscientos cincuenta y siete - dos mil siete del seis de noviembre de dos mil siete, emitida por el Directorio de la SAT, juntamente con la que constituye su antecedente. c) No condena a la entidad Latin American Resources, LTD, anteriormente denominada Petro Latina Corporation, al pago de las costas causadas, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil ; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil ; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos; Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.