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70-2014 04092014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
70-2014 04092014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

04/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO70-2014 Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentenctrece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINAError de hecho en la apreciación de la pruebaa) Incurre en error de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta.b) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamentde las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve.LEYES ANALIZADASArtículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÁMARA CIVILSENTENCIAGuatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce.I. Se integran con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diezQuinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, HII. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa. CUESTIONES DE HECHOI. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE)

HII. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa. CUESTIONES DE HECHOI. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE) sancionó a la entidad recurrente, por exceder las tolerancias establecidas por la Normas Transporte y Sanciones (NTCSTS), para la regulación de tensión en las mediciones efectuadas durante el segundo semestre del dos mil cuatro, pokilovatios hora (318,028 Kwh), equivalente a multa de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintiún quetzales con diecisiete centavos (Q4II. La entidad contribuyente no conforme con la multa impuesta, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de EnerIII. Contra esa resolución, se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda. Para ello, realizó las consideraciones siguientes: “… El tribunal es del criterio que la resolución controvertida no viContencioso Administrativo, pues el órgano emisor fue claro y preciso al fundamentar su decisión, al sostener: “ que de conformidad con los análisis realizla recurrente se logró determinar que dicha entidad supero (sic) los límites de tolerancia establecidos para el indicador de Regulación de Tensión en el parámetros establecidos para la calidad del producto técnico, incumplimiento que trae como consecuencia la sanción impuesta por la Comisión Nacional con el que queda debidamente

probado que la entidad demandante no cumplió con entregar la información que le fuera requerida y que con los cálculos se estableció que la transportista superó los límites de tolerancia de la regulación de la tensión, razonamiento que se complementa con lo considetransportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, tuvo la oportunidad de enviar la totalidad de los archivos requeridos en la evacuación providencia GAJ – Providencia - setecientos veintinueve (GAJ-Providencia-729), notificada a ésta el doce de julio del dos mil cinco (12/07/2005), SIINCUMPLIÓ LO REQUERIDO”. e) Con fundamento en el análisis, razonamientos y cita legal que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo adel órgano administrativo demandado fue emitido por órgano competente, cumpliendo con razonar o motivar debidamente su resolución, citando, señanormas jurídicas en que fundamentó su resolución o decisión, así como que dicha decisión o declaración es congruente con los hechos objeto del expdeduce y concluye que al emitir el acto administrativo impugnado se cumplió con la juridicidad y legalidad que nuestro ordenamiento jurídico establece padministrativos como el relacionado (artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), estimación que se complementa con el hecho, que la entido proposiciones de hecho en que fundamenta la demanda, hechos entre los que se encuentra la afirmación que las causas que se le imputan de haberseimputables en virtud de las razones de orden técnico explicadas y plenamente demostradas durante el procedimiento administrativo; afirmación que sprobado y aunque en esta instancia se diligenció la prueba de expertos, de los expertajes rendidos por los nombrados se advierte (…) criterios que perazonado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al pronunciarse sobre la denuncia formulada a la demandante sobre haberse excedido en las toleTécnicas de Calidad del Servicio de

prueba de expertos, de los expertajes rendidos por los nombrados se advierte (…) criterios que perazonado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al pronunciarse sobre la denuncia formulada a la demandante sobre haberse excedido en las toleTécnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, y no haber cumplido con presentar la totalidad de las mediciones efectuadas durante el segu(…) Finalmente se manifiesta que la entidad demandante no señala cuál o cuáles son los artículos y la ley que contempla la obligación del secretario de lde la comisión para su validez, por lo que este tribunal comparte el criterio sustentado por el Ministerio demandado, en cuanto a que no es necesaria laNacional de la Energía y Eléctrica, en los acuerdos o resoluciones que emite dicha comisión, atendiendo a que el artículo 13 del Reglamento Interno Eléctrica, únicamente contempla la obligación de los miembros de la Comisión de firmar el acta en la que consta los puntos y resoluciones acordadasresponsables de sus actuaciones y decisiones…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO ILa casacionista argumentó: “… Al respecto, si bien la Sala hizo una referencia general a la resolución administrativa número 4490, de fecha 12 de diciemde Energía y Minas (…) se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “tergiversar” hechos que se desprvirtud que no se analizó racionalmente en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada.“En efecto, si se analiza con detenimiento

la resolución 4490, antes indicada, se podrá apreciar que la Sala tergiversó su contenido, asumiendo equivocadaestaba debidamente fundamentada o razonada, pero al estudiar su contenido, se podrá apreciar que no fue así, ya que no existe ningún apartado consaquel razonamiento que la ley de la materia exige en las resoluciones administrativas de fondo como se constata a continuación:“ a) En el primer considerando se hace mención a la resolución administrativa emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y a la sanción impuesexceso de las tolerancias establecidas por las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones –NTCSTS-.“b) En el segundo considerando se hace referencia al recurso de revocatoria interpuesto por mi representada en contra de la resolución administrativa, ant“c) En el tercer considerando únicamente se hizo una transcripción de los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de EGeneral de la Nación (…)“d) En el cuarto considerando, que debiese contener la propia fundamentación o razonamiento del Ministerio, únicamente aparece lo siguiente: (…)“Si se analiza con detenimiento la sentencia impugnada y se contrasta con la resolución administrativa impugnada se podrá advertir que, en realidad ese nsino más bien constituye la “decisión” contenida en el “POR TANTO”, toda vez que esa fue la explicación para haber declarado SIN LUGAR el recurrepresentada. Eso significa, en otras palabras, que no puede aceptarse como razonamiento o fundamentación, el contenido propiamente de la decisión adMinas, ya que, en todo caso, estaba obligada a efectuar

su labor intelectiva en el apartado considerativo correspondiente.“Así las cosas, resulta que la Sala sentenciadora afirmó que en la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, con fecha 12 de diciembrfundamentación (con lo que evidentemente, y en forma paralela, admite que no conculca el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), cuandoadministrativa se establece todo lo contrario, en virtud que ésta se apoyó única y exclusivamente en el dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Jurídicese “razonamiento” es un mero complemento de la decisión decantada y que aparece contenida en el apartado de “POR TANTO”.“Resulta por demás obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referidaque el Ministerio de Energía y Minas únicrendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento o fundamentación alguna.“El erro denunciado se puede fácilmente apreciar por medio del simple cotejo o confrontación entre la sentencia impugnada con el documento antes indiviaspectos al documento probatorio, mientras que el segundo no evidencia lo afirmado anteriormente.“La tergiversación en el análisis racional del documento repercutió en el resultado del fallo, toda vez que si la Sala lo hubiese tomado en cuenta en su cono existía una debida fundamentación y, por ende, que la pretensión planteada por mi representada era procedente. Por todo lo anterior, deberá casarse laAlegacionesPara este caso de procedencia, el Ministerio de Energía y Minas, manifestó que la Sala cuando dictó sentencia tomó en cuenta todas las normas

y leyeconcreto.También, indicó que la hoy casacionista tuvo la oportunidad de enviar los archivos requeridos en la evacuación de audiencia otorgada, sin embargo, la tranAdemás, manifestó que de acuerdo a la sentencia emitida por la Sala, no se dejó de considerar a cerca de los medios de convicción, pues existió un perexaminaron los documentos aportados en su oportunidad, por lo que en el presente caso, se determina que la recurrente, con su planteamiento, pretendeemitida. Análisis de la CámaraDe acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba lede dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.En el presente caso, la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, consideró que se configura el error de hecho en la apreciacióparte de la Sala, ya que si se analiza con detenimiento la resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa (4490), del doce de diciembre de dos mEnergía y Minas, se podrá apreciar que la Sala tergiversó su contenido, pues asumió equivocadamente, que la decisión administrativa estaba debidamestudiar dicho medio de convicción, se podrá advertir que no existe ningún apartado considerativo que contenga un razonamiento propio, el cual, la ley deadministrativas de fondo.Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error y lo considerado por la Sala, determina que el citado Ministerexpediente administrativo, emitió la resolución ya identificada, en la cual en el primer considerando señala: “… Que este ministerio en cumplimiento de lo a, b y c, de la ley de lo contencioso administrativo, confirió las audiencias correspondientes, obrando

determina que el citado Ministerexpediente administrativo, emitió la resolución ya identificada, en la cual en el primer considerando señala: “… Que este ministerio en cumplimiento de lo a, b y c, de la ley de lo contencioso administrativo, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos el pronunciamiento de la entidad recudictamen emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; y posteriormente, indica que la Procuraduría General de la Nación, mediante didos mil ocho (1606-2008), del veinticinco de abril de dos mil ocho, opina que el recurso de revocatoria interpuesto, debe ser declarado sin lugar; y, a contien el cual textualmente expone: “… Que dentro del presente expediente se ha agotado el tramite respectivo, es procedente resolver lo que en derecministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en los artículos 4 de la Ley General de Electricidad; 56, 115, 127 y 132 dElectricidad; 22 de las Normas Técnicas de la Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones; 1, 2, 3, 7, 8, 12 y 15 de la Ley de lo Contencioso AdminDecreto número 114-97 del Congreso de la República; 4 literal h) y 6 literal b) del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas; al resolver DErevocatoria…”.Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, sólo transcribió las opiniones emitJurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en

ellos “única y exclusivamente”, procedió a declarar sin lugar el recurso de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia aduce: “… El tribunal es del cno viola los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el órgano emisor fue claro y preciso al fundamentar su resolución…”, y posteren el análisis, razonamientos y cita legal que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión que la actuación del órgano admiórgano competente, cumpliendo con razonar o motivar debidamente su resolución…”. Al respecto, esta Cámara estima que es evidente el yerro cometido Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes.Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genéricaun resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dandoa fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las radecidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciadosentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), y ha manifestado: “… Parte del contenido normal del derecho reconocido en el aen el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a lasprocesales…”. En consecuencia, es

novecientos noventa y ocho), y ha manifestado: “… Parte del contenido normal del derecho reconocido en el aen el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a lasprocesales…”. En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categódictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamecomo sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibídem, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperresoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejerpropias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que sse respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la Ley IbídEn relación a lo manifestado por el Ministerio

de Energía y Minas, se advierte que no realiza argumentos en relación al medio de prueba atacado de error pobjeto del presente recurso, ya que solamente indica que en la resolución dictada por la Sala, se tomaron en cuenta todas las normas y leyes que tenentidad demandante tuvo la oportunidad de enviar los archivos requeridos, en la audiencia que le fue conferida; y que en la sentencia impugnada no smedios de convicción propuestos; argumentos que, según esta Cámara, no pueden ser discutidos dentro de la presente impugnación, pues lo que aquí parte de la Sala, de la resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa (4490) dictada por el Ministerio de Energía y Minas el doce de diciembre de doargumento alguno. A la vista de lo anterior, se estima procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, y en consecuencia, el presente recurso de casación debe declardeclaraciones que en derecho corresponde.CONSIDERANDO IIAl apreciarse que el Ministerio de Energía y Minas actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursprocedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva.LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procea), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación.II. CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil trece; y resolviendo conforme a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por

el recurso de casación.II. CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil trece; y resolviendo conforme a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contrab) REVOCA la resolución número cuatro mil cuatrocientos noventa (4490), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el doce de diciembre de dossu antecedente.III. No se emite condena en costas, por lo considerado.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; HMagistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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