70-2015 23022015 Jorge Arturo Ordonez Regil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 70-2015 23022015 Jorge Arturo Ordonez Regil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
23/02/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
70-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil quince.
I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Jorge Arturo Ordoñez Regil, oficial III del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce emitida
por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Jorge Arturo Ordoñez Regil le fue señalado el hecho siguiente: “A) Dentro de los procesos penales números mil ochenta guión dos mil trece guion ciento sesenta, en el formulario de orden de entrega de caución económica identificado con el número quinientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho, se consignó erróneamente que la devolución de la cantidad de diez mil quetzales fue ordenada en audiencia realizada el dieciséis de julio de dos mil catorce, siendo lo correcto que fue ordenada en audiencia realizada, el dos de diciembre de dos mil trece; y mil ochenta guion dos mil catorce guion ciento veintinueve, se asentó razón en las actuaciones, haciendo constar que en la audiencia de constitución de querellantes, celebrada el veintisiete de junio de dos mil catorce, se tuvo por querellante adhesivo únicamente a Byron Andrade Chacón, cuando lo cierto es que tuvo como querellantes adhesivos a Byron
Andrade Chacón, en su calidad de representante de la Mortual de Byron Giovanni Andrade Salazar y a la abogada Wendy Karina González Martínez, en su calidad de mandataria judicial con representación de las empresas Pago Corp, S.A.; Corporación de Organización y Proyectos de Seguridad Electrónica, S.A.; Recoverisat, S.A.; Inmobiliaria Celestrum, S.A.; Técnica de Seguridad Electrónica, S.A.; y, Pago Financiero Global, S.A.”. [SIC] (La cursiva es propia).
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que con los medios de investigación realizados por la Supervisión General de Tribunales estableció las anomalías señaladas al denunciado en los procesos mil ochenta guion dos mil trece guion cero cero ciento sesenta; mil ochenta guion dos mil catorce guion cero cero ciento veintinueve; mil ochenta guion dos mil catorce guion cero cero sesenta y ocho; y, mil ochenta guion dos mil trece guion cero cero ciento cuarenta y siete. Además que éste no desvirtuó el hecho formulado pues los medios de convicción ofrecidos por él son los mismos que aportó la Supervisión General de Tribunales; por lo que resolvió que el interponente incurrió en la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada enel artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial,
sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por ocho días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “a) en cuanto al primer agravio indicado por el recurrente, resulta insubsistente, debido a que si bien es cierto dentro de las funciones de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones está la de llenar los formularios de pago de caución económica, conforme al Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, lo es también que el recurrente como parte de la Unidad de Audiencias llenó el formulario de devolución de caución económica aludido, consignando datos erróneos, con lo cual ocasionó retraso en la tramitación del proceso penal referido, ya que se debió llenar nuevamente otro formulario con los datos correctos, estableciéndose finalmente que lo argumentado no le exime de responsabilidad del hecho por el cual fue sancionado; b) en cuanto al segundo agravio, se determina que el mismo es inconsistente, toda vez que aceptó de manera tácita el contenido de la resolución de mérito, en virtud que hizo uso de los recursos que la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial otorga, pues aún cuando su nombre no estaba bien identificado en la resolución recurrida, consintió el contenido de la misma planteando el medio de impugnación y posterior evacuación de la audiencia otorgada, expresando los agravios que le causa. c) en cuanto al tercer agravio, el mismo es insubsistente, toda vez que el atraso en la tramitación de los procesos no genera agravios únicamente a las partes
procesales, sino que también lesiona al Estado de Guatemala, puesto que la certeza jurídica es violentada en las faltas cometidas; d) en cuanto a lo manifestado en le cuarto agravio, respecto a que le perjudica en sus ingresos económicos, se puede establecer que el mismo carece de fundamento legal para justificar el hecho atribuido, y no le eximen de responsabilidad en la comisión de la falta por la cual se le sancionó, siendo impertinente e insuficiente para revocar la resolución impugnada.” [SIC] (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los argumentos expuestos por el recurrente contra la resolución impugnada, de forma concreta son los siguientes: 1. Que la resolución impugnada carece de fundamentación, ya que no expresan los motivos por los cuales se pronuncian en ese sentido. 2. Así mismo, referente a la literal a), al analizar el argumento es lógico que existe un error mecanográfico y que el mismo es susceptible de corrección, pero en el presente caso no se causó ningún daño al interesado, pues ya cobró la caución económica, ni al Estado; toda vez que no causa falta de certeza jurídica, porque no se consignó datos falsos ni se alteraron los mismospara favorecer a un tercero, siendo corregido el formulario como cualquier oficio o decreto. Que lo manifestado en la literal b) no es válido porque al no haber hecho
uso de los recursos, la falta hubiera causado firmeza y ésta lesionaría su patrimonio económico. Además Presidencia del Organismo Judicial no corrigió de oficio su nombre, por lo que insiste en que la sanción es impuesta a otra persona y no así al denunciado. Que en relación a la literal d), el Código de Trabajo contempla el derecho al salario, el cual está siendo violentado a través de la sanción administrativa que le impone ocho días de suspensión sin goce de salario. Por lo expuesto la resolución impugnada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar los antecedentes del procedimiento disciplinario y las argumentaciones del interponente, se establece lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que regula la integración en los casos no previstos en la ley, los mismos se resolverán aplicando preceptos fundamentales de la misma, leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público; se procede a aplicar en el presente caso el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial que
establece que los autos deberán razonarse debidamente. Por lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa se aprecia que el análisis realizado por Presidencia del Organismo Judicial, el cual está contenido en el considerando romano tres de la resolución recurrida, específicamente de la literal a) a la literal d), expresaron un criterio que no fue sustentando con un fundamento legal. Dentro de toda resolución debe existir un razonamiento jurídico que permite la interpretación y aplicación de las normas para resolver un problema jurídico, de carecer éste, esta circunstancia hace inútil al interponente poder rebatirla con sus alegatos, caso contrario cuando las decisiones han sido fundamentadas es factible apreciar los motivos por los cuales arribaron a determinadas conclusiones. Si tomamos en cuenta que todo pronunciamiento emanado por la autoridad competente, como lo es Presidencia del Organismo Judicial, debe ser a través de una resolución fundada en derecho, pues con la motivación se garantiza el derecho al recurrido quien estará en posibilidad de determinar contra qué criterios debe dirigir su impugnación, permitiendo también a la autoridad competente, en este casoCámara Penal, en conocer el sustento fáctico y jurídico para resolver los agravios expuestos por el interponente. Aunado a lo anterior la Corte de Constitucionalidad, en relación a las resoluciones fundamentadas, resolvió en sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, expediente cuatro mil setecientos veinticuatro guion dos mil once, lo siguiente: “Esta Corte ha sostenido que la exigencia de fundamentación de las
decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso” [SIC] Ante tales extremos Cámara Penal advierte la existencia de la vulneración del principio del debido proceso, derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo innecesario entrar a conocer los demás agravios expresados por el denunciado; por lo que procede anular la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, de fecha
veintidós de diciembre de dos mil catorce por no encontrase debidamente fundamentada; como consecuencia queda anulada la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el seis de octubre de dos mil catorce, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 11Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Jorge Arturo Ordoñez Regil en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de diciembre de dos mil catorce, por lo ya considerado. II) Se anula la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, en consecuencia queda anulada la resolución emitida por la Unidad de
Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el seis de octubre de dos mil catorce; debiéndose archivar las actuaciones. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.