70-2016 11082016 Victor Olegario Coc Yup
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 70-2016 11082016 Victor Olegario Coc Yup
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/08/2016 – PENAL
70-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones da respuesta a los puntos esenciales planteados por el apelante. En el presente proceso, por el caso de procedencia invocado (numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal en el motivo de forma planteado, Cámara Penal se limita a verificar si la Sala cumplió y garantizó al recurrente en su derecho de ser oído en sus pretensiones, dándole respuesta a las mismas, ya que por el motivo que fue invocado no está facultada la Cámara en cuestionar el acierto o desacierto en la argumentación de la Sala.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Víctor Olegario Coc Yup, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Herbert Estuardo Oliva Rosales, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el procesado, por el delito de apropiación y retención indebidas. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: contra Víctor Olegario Coc Yup, el Ministerio Público atribuyó los hechos siguientes:
“Porque Usted, VÍCTOR OLEGARIO COC YUP, el día nueve de noviembre de dos mil doce a eso de las dieciocho horas con diez minutos fue sorprendido flagrantemente junto con el señor JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ por Agentes de la Policía Nacional Civil de la Inspectoría General, Oficina de Responsabilidad Profesional, frente a la Estación ciento cincuenta y dos de la Policía Nacional Civil, ubicado en el Lote diez, calle Principal, Colonia La Ceiba del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, cuando Usted, como encargado de la Estación ciento cincuenta y dos, permitió que el vehículo tipo PANEL, Color BLANCO, Marca MITSUBHISHI, Placas de Circulación P guión setecientos ochenta y uno (sic) (P-781BSF) ingresara al parqueo asignado para las Unidades de la Sede Policial, mismo que era conducido por el señor JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ, y acompañado de los señores CARLOS HUMBERTO MUÑOZ MUNGIA Y SANTOS MENDEZ MARTINEZ. Así mismo (sic) Usted permitió que dichas personas particulares ingresaran al predio de vehículos de la Estación a su cargo, acompañados del Agente de la Policía Nacional Civil OSCAR FROILAN CHAN TUCUBAL, con el objeto de sustraerle de piezas a los vehículos que se encontraban consignadas (sic) y puestas (sic) a su disposición con el solo objeto de resguardarlas (sic) y entregarlas (sic) en el momento que la autoridad competente así lo determinara. Sin embargo, fue
sorprendido cuando instruía y ordenaba a las personas particulares para que con herramientas en mano procedieran a sustraer distintas piezas a varios vehículos, entre ellos, al Vehículo TIPO CAMION, Placas de Circulación C cero cincuenta BCL (C050BCL), lugar donde fueron detenidos el Agente de PNC OSCAR FROILAN CHAN TUCUBAL y los particulares CARLOS HUMBERTO MUÑOZ MUNGIA Y SANTOS MENDEZ MARTINEZ a eso de las dieciocho horas con diez minutos cuando le sustraían la transmisión a dicho camión. Asi mismo (sic) al momento de su detención en el interior del vehículo tipo PANEL se localizaron las siguientes piezas: A) Un acumulador para transporte pesado, marca LTH; B) Un radio musical, sin carátula; C) Un aro para motocicleta; D) Herramientas de mecánica varias; E) Un radio musical para vehículo sin carátula; F) Una pieza de metal posiblemente de transmisión de vehículo; y G) Una pieza de metal con una polea y un contenedor metálico. Y de igual forma al momento de inspeccionar el vehiculo (sic) de su propiedad que se encontraba en el lugar de su detención, tipo AUTOMOVIL (sic), Marca TOYOTA, Línea COROLLA, Color BLANCO y Placas de Circulación P guión seiscientos ochenta y nueve DNS (P-689DNS)
se localizaron las siguientes piezas: A) Un tablero de espirómetro color blanco y negro; B) Un radiador de vehiculo; C) Un panel para radiador; D) Una canasta para clutches; E) Un ventilador para radiador; F) Un empaque para vidrio, color negro; G) Un cable para transmitir corriente de color negro y naranja; H) Unamanguera de hule color negro; I) Una llave de cruz, para tornos; J) Una llave para triket; K) Un triket mecánico color negro; L) Un triket hidráulico color gris; M) Un triket mecánico color azul; N) Una llave en T para pernos; Ñ) Un talco delantera (sic) para vehículo, lado derecho; O) Una llave de cruz para pernos; y P) Una llanta de repuesto para vehículo. Consignándosele a Usted seis teléfonos celulares uno Marca HUAWEI, otro Marca ALCATEL, Dos marca NOKIA y dos marca SAMSUNG. Siendo Usted el responsable del resguardo de la integridad de los vehículos estacionados en el predio de Vehículos de la Estación ciento cincuenta y dos por ser Usted en (sic) encargado de dicha Estación, con la obligación de entregarlos o devolverlos al momento que la autoridad competente así lo dispusiere, sin embargo Usted se apropió de los bienes muebles en perjuicio de los propietarios de los vehículos que había recibido en deposito”. B) Hechos acreditados: ”Que usted, VÍCTOR OLEGARIO CÓC YUP, el día nueve de noviembre de dos mil
doce a eso de las dieciocho horas con diez minutos, fue sorprendido flagrantemente junto con el señor Julio Cesar García Álvarez por agentes de la Policía Nacional Civil de la Inspectoría General, de la Oficina de Responsabilidad Profesional, frente a la Estación ciento cincuenta y dos de la Policía Nacional Civil, ubicado en el lote diez, calle principal, Colonia La Ceiba del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, cuando usted, como encargado de la Estación ciento cincuenta y dos, permitió que el vehículo tipo panel, Color blanco, Marca Mitsubishi, Placas de Circulación P guión setecientos ochenta y uno (sic) (P-781BSF) ingresara al parqueo asignado para las unidades de la sede Policial, mismo que era conducido por el señor Julio Cesar García Álvarez, y acompañado de dos señores, ignorándose su identidad. Así mismo usted permitió que dichas personas particulares ingresaran al predio de vehículos de la Estación a su cargo, acompañados del agente de la Policía Nacional Civil Oscar Froilan Chán Tucubal, con el objeto de sustraerle piezas a los vehículos que se encontraban consignados y puestos a su disposición con el solo objeto de resguardarlos y entregarlos en el momento que la autoridad competente así lo determinara. Sin embargo, fue sorprendido cuando instruía y ordenaba a las personas particulares para que con herramientas en mano procedieran a sustraer distintas piezas a varios vehículos, entre ellos, al Vehículo tipo camión, Placas de Circulación C cero cincuenta BCL (C050BCL), lugar donde fueron detenidos el Agente de PNC Oscar Froilan
Chán Tucubal y los particulares que no se encuentran identificados a eso de las dieciocho horas con diez minutos cuando le sustraían la transmisión a dicho camión. Así mismo (sic) al momento de su detención en el interior del vehículo tipo panel se localizaron las siguientes piezas: A) Un acumulador para transporte pesado, marca LTH; B) Un radio musical, sin carátula; C) Un aro para motocicleta; D) Herramientas de mecánica varias; E) Una pieza de metal posiblemente de transmisión de vehículo; y F) Una pieza de metal con una polea y un contenedor metálico. Y de igual forma al momento de inspeccionar el vehículo que usted poseía, que se encontraba en el lugar de su detención, tipo automóvil, Marca Toyota, Línea Corolla, Color blanco, placas de circulación P guión seiscientos ochenta y nueve DNS (P-689DNS) se localizaron las siguientes piezas: A) Un tablero de espirómetro color blanco y negro; B) Un radiador de vehículo; C) Un panel para radiador; D) Una canasta para clutches; E) Un ventilador para radiador; F) Un empaque para vidrio, color negro; G) Un cable para transmitir corriente de color negro y naranja; H) Una manguera de hule color negro; I) Una llave de cruz, para tornos; J) Una llave para triket; K) Un triket mecánico color negro; L) Un triket hidráulico color gris; M) Un triket mecánico color azul; N) Una llave en T para pernos; Ñ) Un talco delantero
para vehículo, lado derecho; O) Una llave de cruz para pernos; y P) Una llanta de repuesto para vehículo. Consignándosele seis teléfonos celulares uno Marca HUAWEI, otro Marca ALCATEL, Dos marca NOKIA y dos marca Samsung. Siendo usted el responsable del resguardo de la integridad de los vehículos estacionados en el predio de Vehículos de la Estación ciento cincuenta y dos por ser el encargado de dicha Estación, con la obligación de entregarlos o devolverlos al momento que la autoridad competente así lo dispusiere, sin embargo usted se apropió de los bienes muebles en perjuicio de los propietarios de los vehículos que había recibido en deposito”. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil trece, condenó al acusado del delito de apropiación y retención indebidas. Consideró que quedó establecido que el acusado violó la propiedad de manera directa, puesto que los bienes a su cargo, en este caso vehículos de personas particulares, los tuvo con la obligación de ser devueltos de inmediato, y de manera íntegra, al momento que la autoridad judicial se lo exigiera, pero él abusó de su posición y obró como propietario de los mismos, al permitir que personas ajenas a quien autorizó, le sustrajeran partes de los mismos, con el objeto de beneficiarse, por lo que concluyó que la calificación
definitiva que le asignó a los hechos cometidos por el acusado fue de apropiación y retención indebidas.D) Del recurso de apelación especial: Víctor Olegario Coc Yup interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el artículo 419, inciso 2) del Código Procesal Penal e invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la sana crítica razonada, en la lógica, en su regla de derivación, y de esta el principio de razón suficiente, al apreciar la prueba de valor decisivo. Argumentó que la jueza apreció la prueba decisiva y con ello violentó el principio de razón suficiente pues emitió argumentos falaces, carentes de logicidad y en consecuencia la condena que emitió fue basada en fundamentos falsos. Fue evidente que la juzgadora aplicó razones para descalificar a los testigos, pues utilizó tachas y aspectos discriminatorios que afectan los fines del proceso penal, pues el hecho que una persona tuviera un vínculo directo con el procesado o con algún agraviado, no constituía conforme a la ley una causa relevante de desechar la declaración del testigo. Pues según la juzgadora todo testigo que tuviera interés directo en el asunto mentía, lo cual vulneró la lógica, puesto que constituyó un argumento ad hominem, por lo que descalificó los testimonios de Chán Tucubal y García Álvarez. Sin embargo, dichos testigos fueron congruentes con la declaración de los testigos Juan Gabriel Aguilar y Yordan René Cabrera
Rivera, quienes explicaron el procedimiento policial efectuado el día y momento en que supuestamente fue aprehendido y ello comprobó el falso procedimiento, a lo que la juzgadora no le otorgó valor probatorio porque según ella los testigos narraron haber participado en otro operativo que no tuvo relación con el hecho que juzgó. Por lo tanto, la jueza incurrió nuevamente en un vicio de razonamiento, porque no apreció en su dimensión lógica, su razón fue incongruente con el contenido de dicha prueba. Asimismo, la juzgadora le otorgó valor probatorio a las declaraciones de Mario Cuxum Sánchez, Manuel de Jesús Guerra Blanco y Mario Estuardo Ramírez Feliciano, pero su argumento no constituyó fundamento de la verdad, pues las mismas resultaron insuficientes para probar la existencia del delito que le imputaban. En virtud de lo anterior, la razón de la jueza fue ilógica pues aseguró que incautó la evidencia material relacionada, pero sus testimonios aun integrados no demostraron la existencia de los vehículos a los cuales pertenecían los objetos incorporados al debate, ni la existencia de los agravios, ni siquiera probaron qué vehículos estuvieron consignados en dicho predio. Además, fundamentar un fallo condenatorio con base a esos testimonios fue arbitrario, pues los testigos resultaron inidóneos, ya que esos testimonios no demostraron el vínculo entre la evidencia material y los vehículos consignados en el predio respectivo, tampoco lo acreditó la prueba documental, pues únicamente existieron fotografías de la evidencia material que en nada coadyuvó a probar
la acusación formulada. Asimismo, el apelante presentó facturas con las que demostró la propiedad de piezas de los vehículos localizadas en su vehículo, las cuales fueron desechadas bajo el argumento de que las facturas extendidas estaban a nombre de Víctor Coc y para la jueza ello no estableció que sea su persona, lo cual demostró una errónea aplicación de la lógica, la experiencia y el sentido común, pues en la facturas consigan un nombre, un apellido y el número de identificación tributaria, por lo que en su conclusión la juzgadora malinterpretó y falseó la prueba documental. En virtud de lo anterior, concluyó que se excluyó de manera arbitraria la prueba testimonial y documental de descargo y se utilizó para condenarlo prueba testimonial y documental que únicamente demostró la existencia de las piezas de vehículos incautadas, pero no demostró la existencia del delito. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por Víctor Olegario Coc Yup. Consideró que “como Tribunal de alzada examinamos lo argumentado y los razonamientos efectuados por el juzgador en referencia a los elementos de prueba, prueba testimonial, valorizada o desestimada en cuanto a su valor, por lo que para el efecto y sin valorar prueba, sino para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal, se detalla y enumera en su orden el examen de lo argumentado como agravio:
a) En cuanto a la declaración de Oscar Froilan Chán Tucubal, esta Sala considera que en la declaración de este testigo hubo información que fue inconclusa, inconsistente por la cual el juzgador no obtuvo ante sus sentidos la credibilidad necesaria para concluir que la estimaba con valor probatorio, ya que el testigo no expresó de forma consecuente o coherente que diera certeza a su narración; motivos por los cuales se considera que el juzgador no vulnero (sic) las reglas de la lógica, al no otorgarle valor probatorio en cuanto a su relato, estimando este Tribunal de apelación que el juzgador si (sic) aplico (sic) el principio de razón suficiente para desvalorizarlo; b)Testigo Julio Cesar García Álvarez, quien compareció en calidad de mecánico, esta Sala estudio el análisis del juzgador de sentencia y considera que el razonamiento practicado al desestimar esta prueba esta basado en el principio de razón suficiente, integrante del sistema de valoración de la sana critica (sic) razonada, toda vez que el testigo refiere en su dicho que si (sic) acredito(sic) la propiedad de las cosas que cargada (sic) en el vehículo en el que se conducía, sin embargo, el juez manifestó que no pudo demostrar este testigo oportunamente la propiedad de las cosas encontradas y que estas pertenecían a algunos vehículos que se encontraban en el predio de Deposito (sic) de la Estación de Amatitlán de la Policía Nacional Civil; motivos pertinentes y acordes para considerar la debida aplicación por parte del juzgador del artículo 385 del Código procesal penal, no vulnerando ninguna de las reglas que
integran la sana critica (sic) razonada como sistema de valoración; c) Declaración del testigo Juan Gabriel Aguilar, sobre esta declaración esta sala manifiesta que en efecto como argumenta el apelante existe congruencia con lo manifestado por Oscar Froilan Chan Tucubal pero en relación a circunstancias alejadas al asunto principal; es asi como lo razonado por el juzgador no se aparta del sistema de valoración de la sana crítica razonada; d) Declaración de Yordan René Cabrera Rivera, quien en su dicho también es congruente con Oscar Froilan Chan Tucubal pero en cuanto a eventos alejados al hecho ilícito y nada les consta del hecho endilgado al procesado y que además no sirven para el descubrimiento de la verdad, por lo que se considera que el juzgador es correcto en cuanto a su razonamiento al no darle valor probatorio y no le asiste razón al apelante en cuanto a indicar que estos últimos testigos son congruentes con lo declarado por Chan Tucubal y García Álvarez, por lo que consideramos que el juez aplico (sic) correctamente las reglas de la lógica en su principio de derivación y razón suficiente; e) Declaración del testigo Mario Cuxum Sánchez, al analizar el razonamiento del juzgador en cuanto a esta declaración se dan algunos hechos relatados que colaboran al descubrimiento de la verdad, contario sensu las declaraciones de Aguilar y Cabrera, ya que este testigo si manifiesta que observa llegar a un vehículo tipo panel enfrente de las instalaciones de la Estación de la Policía Nacional Civil de Amatitlán, entre otras circunstancias que indica; por lo que esta Sala considera
que el Juez de sentencia si (sic) aplicó las reglas que integran el sistema de valoración de la sana critica (sic) razonada ya que contrario a las anteriores declaraciones este relato manifestado en el debate por Cuxum Sánchez si (sic) preciso, coherente y detallado y al confrontarlo con la prueba material es procedente es consecuente, por lo que consideramos como Sala que la decisión del Juez A quo de otorgarle valor probatorio es además de lo anterior porque reúne las condiciones de prueba útil y pertinente para el descubrimiento de la verdad; f) Declaración de Manuel de Jesús Guerra Blanco, en cuanto a este testigo se considera que en su dicho es conteste y congruente con lo declarado por el Oficial Cuxum Sánchez, examinando que no existe violación al artículo 385 del Código Procesal Penal por parte del juzgador al valorarla y consecuentemente evidenciamos aplicadas las reglas de la lógica ya que esta declaración puede considerarse útil y pertinente pues narra hechos precisos que sustentan la tesis acusatoria y debilitan la tesis de la defensa; g) Mario Estuardo Ramírez Feliciano, en cuanto al razonamiento del juez para estimarlo con valor probatorio lo examinamos correcto, ya que el es conteste con los testigos Guerra Blanco, Cuxum Sánchez, además de abastecer de información necesaria e importante del hecho endilgado al procesado y mejor aún ayuda al descubrimiento de la verdad, es así como evaluamos que no se encuentra violentado el artículo 385 del Código Procesal Penal en cuanto al razonamiento expresado por el Juez A quo quien aplico
(sic) correctamente las reglas de la lógica”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Víctor Olegario Coc Yup interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 385 del mismo Código. Argumenta que, se puede observar que la autoridad impugnada al resolver solamente mencionó lo que realizó y razonó pero en nada analiza los principios lógicos aplicados al caso concreto como lo son el de contradicción y razón suficiente, en virtud que al analizar los hechos acreditados y analizar la prueba que es lo que permite la ley, no permite valorar prueba; pero de acuerdo con la acreditación de los hechos permite analizar con relación a la acusación formulada, porque parte importante para determinar la participación en los hechos, lo constituye cómo se participó y la acusación describe que se instruyó y ordenó a otras personas que quitaran piezas a los automóviles, pero no describe cómo se instruyó y ordenó, lo que debe describir la acusación es esa descripción de las instrucciones y órdenes dadas, por lo que esa acreditación evidencia la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, por lo tanto la razón suficiente se desvanece porque para acreditar debía describir las acciones y los testigos describir cuáles fueron las instrucciones y órdenes dadas, porque este constituye uno de los vicios en que incurre en cuanto a la sana crítica razonada. Además, existe contradicción en cuanto a los hechos formulados y acreditados con la prueba admitida y diligenciada,
pues si bien es cierto, no se puede analizar la prueba, pero para los efectos del análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, hasta con comparar el hecho acusado, los hechos acreditados y las declaraciones de los testigos para poder llegar a la conclusión de que se violan estos principios, porqueninguno de los testigos refiere que observaron cuando las personas detenidas trasladaban las piezas, que se alegan eran de automóviles que se encontraban dentro del predio, hacia el automóvil de su propiedad, y al del mecánico que fue detenido, sino que todo lo que se incautó ya se encontraba dentro de los automóviles, por lo que no se diligenció prueba que demuestre que dicha evidencia pertenecía a automóviles del predio, porque incluso no hay prueba con la cual se acredite de quién son los automóviles y a cuáles pertenecían los mismos, por lo que al tener ese análisis lógico y crítico de la sentencia, se puede abstraer que las reglas de la sana crítica razonada son violadas solo por la Sala impugnada, ya que no analizó lo solicitado por la defensa, no obstante que no se expresan los hechos, sino las razones del porqué es contradictoria la prueba con la acusación formulada y en consecuencia no puede haber razón suficiente, puesto que si existe contrariedad entre acusación, hechos y prueba diligenciada la razón suficiente de un enunciado no nace a la vida jurídica.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El once de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes
reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico establece los alcances y límites de las funciones de los jueces, por lo que tienen la obligación de sujetarse a la ley como a la Constitución, lo cual se manifiesta a través del debido proceso. El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. -IIEl casacionista argumenta la omisión de resolución de los puntos esenciales que fueron planteados en el recurso de apelación especial por motivo de forma en donde invocó como caso de procedencia el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal. Es fundamental hacer mención que esta Cámara Penal ya emitió en el presente caso una sentencia, el veintinueve de abril de dos mil quince, en donde anula el fallo emitido por la autoridad impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita un nuevo fallo en el que cumpla con revisar si el Tribunal de Sentencia aplicó el sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente en la aplicación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica, al haber valorado las declaraciones testimoniales de los siguientes testigos: Oscar Froilan Chán Tucubal y Julio César García Álvarez, en relación con la declaración de los testigos Juan Gabriel Aguilar y Yordan René
Cabrera Rivera, y la de los testigos Mario Cuxum Sánchez, Manuel de Jesús Guerra Blanco y Mario Estuardo Ramírez Feliciano. Es importante señalar que esta Cámara Penal resolvió en ese momento de esa manera con base al recurso de apelación interpuesto y por la forma en que resolvió la Sala impugnada, por lo tanto, la autoridad impugnada no estaba obligada a resolver más allá de lo ordenado por esta Cámara, como lo solicita el casacionista, por lo que solo se verificará si la Sala impugnada cumplió o no con lo ordenado por Cámara Penal. Con base en lo anterior, para verificar si la Sala impugnada garantizó el debido proceso dando respuesta a los vicios esenciales indicados por el apelante, es necesario partir de la forma en que los mismos fueron ordenados por Cámara Penal, para establecer si la Sala cumplió o no de manera congruente, respetando el límite de conocimiento establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal. Cámara Penal corrobora que se le ordenó a la Sala, que emitiera un nuevo fallo en donde debía revisar si se había aplicado el sistema valorativo de la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, al haber valorado las declaraciones testimoniales identificadas anteriormente. Ante tal orden, la Sala en cumplimiento resolvió analizando de forma individual cada una de las declaraciones testimoniales de los siguientes testigos: a) Oscar Froilan Chán Tucubal; b) Julio César García Álvarez; c) Juan Gabriel Aguilar; d) Yordan René Cabrera Rivera; e) Mario Cuxum Sánchez; f) Manuel de Jesús Guerra
Blanco; g) Mario Estuardo Ramírez Feliciano, estableciendo por qué consideró que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada al valorar cada una de dichas declaraciones, así como en algunas declaraciones las reglas de la lógica, principio de razón suficiente y la regla de la derivación, y concluyó que el Tribunal de Sentencia no violentó el artículo 385 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, esta Cámara determina que la Sala impugnada sí dio respuesta a los puntos esenciales que fueron ordenados por esta Cámara en el nuevo fallo emitido, ya que cumplió con verificar si en cada una de las declaraciones testimoniales indicadas anteriormente, el Tribunal de Sentencia había o novalorado conforme a la sana crítica razonada, los principios de la lógica, razón suficiente y regla de la derivación. Por lo tanto, se concluye que la Sala recurrida dio respuesta a lo planteado por el apelante en el motivo de forma invocado, que cumplió con las formas del proceso al garantizar al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la exigencia de obtener una respuesta fundada frente a sus pretensiones. Sobre la base de lo considerado, esta Cámara establece que resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Víctor Olegario Coc Yup y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Víctor Olegario Coc Yup, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintidós de septiembre de dos mil quince. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.