70-2016 30082017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 70-2016 30082017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
30/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
70-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de octubre de dos mil quince. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el documento que se denuncia no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma que se denuncia infringida un sentido y alcance que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 127 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de agosto de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del seis de julio de dos mil diecisiete, dictada dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil ciento noventa y ocho guion dos mil dieciséis (4198-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de octubre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Berta Rubilia Zamora López.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Berta Rubilia Zamora López.
II. Parte contraria: Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Díaz Durán Olivero.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT efectuó auditoría a la entidad Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, respecto al período del uno de enero al treinta y uno diciembre del dos mil cinco, para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias. La autoridad tributaria le formuló ajustes al impuesto sobre la renta.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala para arribar al fallo definitivo, debe analizar los argumentos de las partes, las disposiciones legales en que han sustentado sus afirmaciones, así como las pruebas aportadas, tanto por la actora, como por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación
(…) »… este Tribunal al realizar el estudio de los presentes ajustes, encuentra que el fundamento legal invocado por la Administración Tributaria, para determinar el ajuste, artículos treinta y ocho (38) treinta y nueve (39) literal a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no establece disposición alguna, que obligue a unadistribución proporcional de los gastos administrativos por parte del contribuyente, por consiguiente no existe obligación para el contribuyente Afianzadora G&T Continental, Sociedad Anónima, de determinar proporcionalidad de sus gastos administrativos. La suma tomada como base por el contribuyente para establecer y distribuir los costos y gastos proporcionales para rentas exentas, en la cual se toma en cuenta que como indica la contribuyente “(…) el manejar de los productos por concepto de intereses generados por Cedulas Hipotecarias FHA, no provoca gastos ya que el Banco G&T Continental, S.A. es el que lo tiene a su cargo y mensualmente acredita los intereses a una cuenta de depósitos monetarios de la Afianzadora” es correcta. Igualmente esta sala valora los elementos y documentos que presenta la contribuyente en su fase administrativa en donde explican y amplían la información a la Administración Tributaria que los gastos y costos fueron aplicados en forma proporcional y no como ellos insisten, de tal suerte que en su memorial de contestación a la Audiencia concedida específicamente en los folios del 480 al 483 exponen dicha información en una forma clara y convincente, concluyendo con un análisis que es muy bien acogido. Del análisis exhaustivo que se ha llevado a cabo con relación al ajuste de marras, el Tribunal estima que los argumentos esgrimidos sobre el mismo por la Administración Tributaria, que resultan ser la antítesis de lo alegado por la parte demandante sobre el particular, no tienen el debido respaldo legal ni técnico. En primer
argumentos esgrimidos sobre el mismo por la Administración Tributaria, que resultan ser la antítesis de lo alegado por la parte demandante sobre el particular, no tienen el debido respaldo legal ni técnico. En primer lugar, porque se toma en cuenta que las disposiciones prescritas en la ley y que le sirven de fundamento a la entidad fiscalizadora, con un criterio que raya en el legalismo, son mandatos que no concuerdan ni están conforme con el principio de validez de la ley en el tiempo, ya que las reformas incorporadas a la Ley del impuesto Sobre la Renta por medio del Decreto 18-04 del Congreso de la República, cobraron vigencia el uno (1) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha en la que habían transcurrido seis (6) meses de su vigencia cuando fueron usados para un período de imposición sometido a la auditoria que ya no debió incluirse, por parte de la Administración Tributaria, aspecto que debió tomarse en consideración para adecuar la función de los auditores fiscales a la realidad de los hechos; y en segundo lugar, porque los procedimientos de auditoria empleados para formular el ajuste de que se trata están alejados de las técnicas que están implícitas en las atribuciones que la misma ley tributaria le asigna al ente fiscalizador, ya que tampoco se consideró que las rentas están exentas no solo por su naturaleza dentro del Código Tributario, sino que también le asiste lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto 1448 del Congreso de la República, “Ley del Instituto de Hipotecas Aseguradas”. Los razonamientos expuestos constituyen a juicio de esta Sala (…) que el presente ajuste debe ser desvanecido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
debe ser desvanecido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en la siguiente forma. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: «… se considera que la Sala sentenciadora cometió
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA del memorial de evacuación de audiencia administrativa, como si se tratara de un medio probatorio. »Al haberle conferido valor probatorio como si se tratara de un medio de prueba, la Sala Sentenciadora infringió el artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que estipula que al momento de dictar sentencia, los jueces desecharán las que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Pero en este caso, no se trata de un medio probatorio sino que de un simple memorial, por lo que no se le debió haber conferido valor probatorio (sic)…».Alegaciones Con respecto a este submotivo, Afianzadora G&T, Sociedad Anónima indicó que los argumentos de la SAT son inconducentes para plantear el recurso, porque incurrió en los siguientes errores: a) no señaló el medio de prueba que impugnaba de error de derecho; b) no indicó las razones por las cuales considera infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) no indicó las reglas del sistema de valoración aplicable al medio de prueba señalado como infringido por la Sala sentenciadora, errores que no pueden ser subsanados por la Cámara Civil, por lo que dicho submotivo debe desestimarse. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, señaló que el recurso interpuesto por la casacionista cumple con los requisitos establecidos por la ley, por lo que considera que el mismo debe declararse procedente. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le
procedente. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal analiza la prueba en su materialidad, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. El valor probatorio no es más que el grado de certeza o eficacia que un medio de prueba tiene para demostrar los hechos que contiene. Ese grado de certeza viene predeterminado por la ley, por ello se exige que el o la recurrente también señale las normas de estimativa probatoria infringidas. En el presente caso, la SAT impugnó la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque apreció el memorial de evacuación de audiencia administrativa como si se tratara de un medio de prueba, indicando como norma de estimativa probatoria vulnerada, el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que el Tribunal de Casación se ha pronunciado en el sentido que para poder entrar a analizar el planteamiento del submotivo invocado por la recurrente, es preciso que la Sala haya valorado el medio de prueba en el cual recae el error denunciado, de lo contrario sería imposible advertir qué norma de estimativa probatoria fue infringida por el Tribunal; pues en caso
contrario, se estaría en presencia de un error de diferente naturaleza y por consiguiente debe ser atacado a través de otro submotivo. Esta Cámara, para determinar la concurrencia del vicio denunciado, estima pertinente transcribir lo sustentado por la Sala, al resolver: «… esta sala valora los elementos y documentos que presenta la contribuyente en su fase administrativa en donde explican y amplían la información a la Administración Tributaria que los gastos y costos fueron aplicados en forma proporcional y no como ellos insisten, de tal suerte que en su memorial de contestación a la Audiencia concedida específicamente en los folios del 480 al 483 exponen dicha información en una forma clara y convincente, concluyendo con un análisis que es muy bien acogido. Del análisis exhaustivo que se ha llevado a cabo con relación al ajuste de marras, el Tribunal estima que los argumentos esgrimidos sobre el mismo por la Administración Tributaria, que resultan ser la antítesis de lo alegado por la parte demandante sobre el particular, no tienen el debido respaldo legal ni técnico...». (El resaltado es propio) En el caso de mérito, se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida que si bien la Sala hizo alusión al documento denunciado, cuando indicó: «… memorial de contestación a la Audiencia concedida específicamente en los folios del 480 al 483 exponen dicha información en una forma clara y convincente, concluyendo con un análisis que es muy bien acogido…», el mismo forma parte de uno de los medios de prueba que ofreció la contribuyente en su demanda de lo contencioso administrativo «… OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: (…) I. La totalidad de las actuaciones y documentos que forman el expediente administrativo…», por lo que no puede acogerse la tesis de que no es un medio de prueba, ya que el mismo forma parte del expediente administrativo aportado por las partes.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que el documento denunciado no es determinante para variar la decisión de la Sala sentenciadora, ya que ésta no se basó únicamente en el escrito para formar su convicción, sino que tomó en consideración todos los elementos probatorios que aportó la contribuyente en su fase administrativa, lo anterior se evidencia cuando la Sala indica: «… esta sala valora los elementos y documentos que presenta la contribuyente en su fase administrativa (sic)…», por lo que la valoración que pudo o no otorgarle al documento denunciado era irrelevante para cambiar el resultado del fallo. Por lo antes expuesto, se concluye que el submotivo invocado es improcedente.CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «... en la sentencia ahora recurrida, se cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la ley, cuando en la sentencia, la Sala afirma lo siguiente: (…) »“…este Tribunal al realizar el estudio de los presentes ajustes, encuentra que el fundamento legal invocado por la Administración Tributaria, para determinar el ajuste, artículos treinta y ocho (38) treinta y nueve (39) literal a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no establece disposición alguna, que obligue a una
distribución proporcional de los gastos administrativos por parte del contribuyente, por consiguiente no existe obligación para el contribuyente Afianzadora G&T Continental, Sociedad Anónima, de determinar proporcionalidad de sus gastos administrativos”. »El artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado establece: »“ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: »a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas.” »Como puede observarse, el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, SI HACÍA REFERENCIA a la distribución proporcional de los costos y gastos de las rentas exentas que debían realizar los contribuyentes cuando tuvieran ambos tipos de rentas. »… quedó acreditado en autos y no fue objeto de Litis, el hecho que la entidad reportó en su Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco (…) que corresponden a rendimientos financieros obtenidos por inversión de cédulas hipotecarias con seguro FHA. »Ahora bien, sobre estos rendimientos, no se reportaron costos y gastos, por lo que se aplicó un procedimiento de cálculo para determinar la proporcionalidad de la renta exenta con respecto a la renta gravada, y en dicha proporción, se determinaron costos y gastos de renta exenta, lo cual hizo que se determinara un ajuste a los costos y gastos declarados por la entidad (…) »Cálculo que debió haber efectuado la entidad actora para cumplir con lo preceptuado en la literal a) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ya referido anteriormente, pues debe partirse del principio contable que todo ingreso tiene un costo. Por lo tanto, todos los ingresos o también denominada renta, toda renta, sea gravada o exenta, tiene un costo o gasto. Por lo tanto, si se reportaron rentas exentas, entonces también se debió haber erogado algún costo o gasto, el cual NO ES DEDUCIBLE por corresponder a rentas exentas. (…) »… el artículo 39 a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 (…) fue reformado por el artículo 13 del Decreto 18-2004 (…) que entró en vigencia el 1 de julio de 2004. Por lo tanto, para el período auditado comprendido de enero a diciembre de dos mil cinco, ya era norma vigente y aplicable al caso
concreto (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente argumentó que la tesis de la casacionista es inconducente para fundamentar el submotivo de casación invocado, en vista que: a) no está atacando la totalidad de las bases jurídicas sobre las que descansa el fallo impugnado y ello provocaría que en el caso de ser procedente el yerro denunciado el mismo no varíe la sentencia, porque el fallo también está fundamentado en otros preceptos normativos que no fueron denunciados como violados; b) la Sala también fundamentó su decisión en el artículo 34 de la Ley del Instituto de Hipotecas Aseguradas, que señala quiénes están exentos del pago de toda clase de impuesto presente o futuros; c) Para verificar la correcta determinación de los costos y gastos no deducibles la SAT utilizó una fórmula que no existe en el Código Tributario; por lo anterior, estima la contribuyente que la Sala no interpretó erróneamente la norma jurídica impugnada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. La Procuraduría General de la Nación, señaló que el recurso interpuesto por la casacionista cumple con los requisitos establecidos por la ley, por lo que considera que el mismo debe declararse procedente. Análisis de la CámaraEl vicio de interpretación errónea se configura cuando el Tribunal da a las leyes un sentido distinto, así cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. Previo a entrar en el análisis correspondiente, es preciso indicar que este versará únicamente sobre este
submotivo, tomando en cuenta los aspectos señalados por la Corte de Constitucionalidad. A través del presente submotivo, la SAT invoca interpretación errónea del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, señalando que la Sala interpretó erróneamente dicha norma porque le confirió un sentido y alcance distinto al tenor literal de la norma jurídica. La casacionista dentro de sus argumentos señala: «… quedó acreditado en autos y no fue objeto de Litis, el hecho que la entidad reportó en su Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZALES EXACTOS (Q.1,591,345.00), que corresponden a rendimientos financieros obtenidos por inversión en cédulas hipotecarias con seguro FHA. »… sobre estos rendimientos, no se reportaron costos y gastos, por lo que se aplicó un procedimiento de cálculo para determinar la proporcionalidad de la renta exenta con respecto a la renta gravada y en dicha proporción, se determinaron costos y gastos de renta exenta, lo cual hizo que se determinara un ajuste a los costos y gastos declarados por la entidad por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q.1, 212, 144.14). »Cálculo que debió haber efectuado la entidad actora para cumplir con lo preceptuado en la literal a) del
artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)…» En ese orden de ideas, la Sala al resolver señaló: «… al realizar el estudio de los presentes ajustes, encuentra que el fundamento legal invocado por la Administración Tributaria, para determinar el ajuste, artículos treinta y ocho (38) treinta y nueve (39) literal a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no establece disposición alguna, que obligue a una distribución proporcional de los gastos administrativos por parte del contribuyente, por consiguiente no existe obligación para el contribuyente Afianzadora G&T Continental, Sociedad Anónima, de determinar proporcionalidad de sus gastos administrativos (sic)…». Esta Cámara, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado: «… Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas…». En ese orden de ideas, al haber manifestado la Sala, que la ley no obliga a realizar una distribución
proporcional y por consiguiente no existe la obligación para el contribuyente de efectuarla, incurrió en el vicio denunciado, toda vez que dicha norma establece dos supuestos de manera imperativa, el primero de ellos, cuando los contribuyentes tienen rentas gravadas y rentas exentas deben aplicar directamente a cada una de ellas los costos y gastos realizados para su obtención, es decir, que si se puede establecer con precisión cuales de estos pertenecen a cada una de la rentas, así deberá realizarlas el contribuyente; el segundo supuesto que se refiere a que en los casos que por la naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos a ambas rentas, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas. Como se puede apreciar la disposición sí establece de una forma imperativa la obligación que tiene todo contribuyente, de distribuir de manera proporcional, sus costos y gastos, cuando no pueda aplicarse con exactitud o precisar cuáles de estos corresponden a cada una de las rentas generadas, y no como lo consideró el Tribunal de lo Contencioso; de esa cuenta el submotivo invocado deviene procedente. Derivado de lo considerado, y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe realizar las declaraciones que en derecho corresponde, en el sentido de darle a la norma el sentido que le corresponde, pues si bien el contribuyente adujo que para la generación de rentas exentas, no incurrió en
costos y gastos, no probó tal extremo. De igual forma, aunque en su evacuación de audiencia administrativa, realizó una explicación de sus costos y gastos, no indicó cuales pertenecían a cada una de las rentas; por lo que, al no establecerse esa situación, el contribuyente debió efectuar la distribución de manera proporcionalde dichos costos y gastos de acuerdo al artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al no realizarlo de esa manera el ajuste efectuado por la SAT debe confirmarse. Por lo considerado, el recurso de casación resulta procedente parcialmente y realizarse las declaraciones correspondientes. CONSIDERANDO III El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termine el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas, por la forma como se resuelve el presente caso, es procedente la condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. II.
PROCEDENTE el presente recurso en cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley; en consecuencia, CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del trece de octubre de dos mil quince y al resolver conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda promovida por Afianzadora G&T, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. b) CONFIRMA la resolución número trescientos setenta y dos guion dos mil diez, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el siete de mayo de dos mil diez y la que constituye su antecedente. c) Se condena en costas a la entidad Afianzadora G&T, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.