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70-2021 22042021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
70-2021 22042021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

70-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dieciséis de octubre de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que no son específicas para la resolución de la controversia.

LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: , quien comparece por medio de su gerente general y representante legal,

Horacio Saenz Hernández.

Administrativo, el dieciséis de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: , quien comparece por medio de su gerente general y representante legal,

Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera,

Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por vender productos petroleros con una licencia que se encontraba vencida, incumpliendo con ello disposiciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos..

II. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… La entidad demandante expone su inconformidad con la sanción impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos y confirmada por el Ministerio de Energía y Minas, en su argumentación hace mención que se están conculcando los principios de Seguridad Jurídica, Certeza Jurídica y de

Proporcionalidad de la sanción; sin embargo, no acredita que la solicitud de renovación de la licencia número EGLP guion cero ochocientos cuarenta y dos (EGLP-0842) se solicitara como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia, como se establece en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. De las pruebas aportadas no se acompaña solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Materia; se acompañan fotocopias simples de las resoluciones cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos sesenta y dos (456 y 462) que no corresponden al presente caso (…) De las normas legales a que se hace referencia, se establece que la dirección General de Hidrocarburos, tiene facultad para requerir el cumplimiento de requisitos legales y técnicos para la renovación de licencias. Consta en las actuaciones administrativas que la solicitud de renovación de la Licencia de Operaciones del Expendio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), número EGLP – cero ochocientos cuarenta y dos (EGLP-0842), para Operación del Expendio de Licuado de petróleo, ubicado en la Calle ocho, lote treinta y cuatro, Manzana D, Colonia Ciudad Nueva, municipio de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez, se encontraba vencida desde el tres de mayo de dos mil dieciséis, es decir que la entidad demandante presentó su solicitud ocho meses después de que la Licenciada en mención perdiera su vigencia, tiempo transcurrido en exceso para

presentar la solicitud de renovación de la licencia en referencia; por lo que en dicho lapso se infringieron normas legales contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento (…) con base en las facultades regladas que la ley otorga a la Dirección General de Hidrocarburos sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q,5,000.00). Se observó que en trámite del procedimiento administrativo y judicial se cumplió con los principios procesales de derecho de petición, de defensa y debido proceso, estimando que no existe vulneración a normas constitucionales, ordinarias o reglamentarias; por lo que la multa impuesta es procedente (…) »… se estima que los argumentos del demandante son superficiales y carentes de lógica jurídica en cuanto a los principios jurídicos que considera violados (…) »En conclusión, del análisis efectuado, razonamientos, consideraciones y ley aplicable al caso concreto, se establece que el órgano administrativo cumplió en la emisión de la resolución controvertida con los requisitos para su validez, entre los que se encuentran la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este

órgano jurisdiccional en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Horacio Sáenz Hernández, quien actuó en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la

Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública (…)»La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no debe haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… El interponente del presente recurso solo indica que artículos violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver

dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo. »La sentencia dictada por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de la Contencioso Administrativo, lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… La Casacionista arguye que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia controvertida no tomo en consideración que la Resolución controvertida identificada como MEM-RESOL-298-2019, no ha incumplido con lo contenido en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta representación advierte que, de conformidad con la Honorable Cámara Civil, en relación a la inaplicación del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no es posible comprobar el análisis de la inaplicación de normas que poseen el grado constitucional, por ser de carácter general y que los derechos y principios comprendidas en estas se encuentra sujeto a un desenvolvimiento legal. Y que, el Artículo que contiene la norma denunciada únicamente faculta a las Salas para actuar como órgano contralor de la juridicidad de la administración pública. »Que, en cuanto a los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los mismos

contemplan normas que contienen formalidades, es decir son de carácter procedimental. Por lo que, la presente casación no ha sido planteada de la manera correcta por indicar que es de fondo y no de forma como corresponde por tratarse de normas procedimentales. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista argumenta que la Sala al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala así como los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una

de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la normadenunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que

confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, en consecuencia, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender productos petroleros con una licencia que se encontraba vencida, incumpliendo con ello disposiciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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