700-2012 03072014 Clariant Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 700-2012 03072014 Clariant Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
03/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
700-2012
Recurso de casación interpuesto por CLARIANT (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos ml once. DOCTRINA Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Los impuestos que gravan los ingresos brutos y los activos netos, atentan contra los principios constitucionales de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por esa razón son inaplicables al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce. I.- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal Carlos Raúl
Escobar Hernández.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria
través de su gerente administrativo y representante legal Carlos Raúl Escobar Hernández.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Berta Rubilia Zamora López.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, por el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del período comprendido de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho.
II. Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, enconsecuencia, se confirmó la resolución recurrida.
III. En virtud de lo anterior, se promovió proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… en el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en ocho (8) ajustes al impuesto Extraordinario Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (con el mismo argumento), en donde al respecto la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta lo siguiente: Que derivado de la verificación efectuada al contribuyente, se comprobó que su actividad principal es la fabricación y transformación de equipos, materiales o materias primas para usos químicos. En
el presente caso el contribuyente esta calificado como Exportador bajo el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones contenidas en el decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala Ley de Fomento y desarrollo de la actividad exportadora y de maquila (sic), según resolución 1415 del Ministerio de Económica (sic), de fecha doce (12) de octubre del año dos mil cinco (2005), el contribuyente cumple con las premisas legales que son materia del impuesto del hecho generador del mismo, en cuanto a que dispone de patrimonio propio además se verifico (sic) que en [el] periodo examinado realizo (sic) actividades mercantiles en el territorio nacional afectas al Impuesto sobre la renta, siendo éstas ventas locales y servicios prestados por un monto de veintiún millones trescientos seis mil cuatrocientos treinta y seis quetzales exactos (Q. 21,306,436.00), así también un margen bruto de cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y seis quetzales exactos (Q. 44,677,946.00) que equivale a un 29% porcentaje superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos, por lo que está obligado al pago del impuesto (…) Por su parte la parte actora señala su inconformidad con los presentes ajustes en base a lo siguiente: El artículo 4 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en su parte conducente dispone “Exenciones. Están exentos del Impuesto que establece esta ley … (sic) d) las personas
individuales o jurídicas que por ley especifica (sic) o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 … (sic) se encuentran exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan… ”. Además agrega como puede apreciarse, en ninguna parte de la disposición antes transcrita, se establece que la exención aplica “ únicamente “ (sic) a las operaciones que se realicen al amparo del Decreto 29-89 , por lo cual lo afirmado por la Administración Tributaria carece de sustento legal. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, establece: “Interpretación de la Ley. Las Normas seinterpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Lo que el inciso d) del artículo 4 , de la Ley bajo análisis requiere para que sea aplicable la exención , es que la persona (individual o jurídica ) opere dentro de los regímenes del Decreto 29.89 y se encuentre dentro del plazo de exención del Impuesto sobre la Renta, aspectos que en el caso de mi representada se cumplen. Con relación al argumento anterior en que se fundamenta la resolución, este tribunal estima que el mismo se encuentra ajustado a derecho pues la contribuyente, según resolución del Ministerio de Economía de fecha doce (12) de octubre del año dos mil cinco (2005), dentro del expediente mil cuatrocientos cuarenta y uno guión dos
mil cinco A ( 1441-2005 A), que obra a folios veintiocho ( 28 ) veintinueve ( 29 ) y treinta ( 30 ) del expediente administrativo califica como Exportadora bajo el régimen de Admisión temporal, para que se dedique a fabricar y transformar equipos, materiales o materias primas para usos químicos, para la exportación, del cincuenta por ciento de su producción , de los productos que se describen en el anexo No. 1 que contiene el listado de productos de exportación y que consta en los folios treinta y uno y treinta y dos. (…) También es importante hacer referencia a lo contenido en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad exportadora y de maquila (sic) en los artículos 8 y 12 inciso c que señalan: “Se entenderá por actividad exportadora bajo el régimen de admisión temporal aquella orientada a la producción de bienes que se destinen a la exportación o reexportación fuera del área centroamericana …” .”… Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de admisión temporal, gozarán de los beneficios siguientes: c) Exoneración total del impuesto sobre la Renta que se obtenga o provenga exclusivamente de la exportación de bienes que se haya elaborado o ensamblado en el país y exportado, fuera del área Centroamericana... “. (sic) En ese sentido en la esfera de aplicación de las normas jurídicas ,la (sic) posible arbitrariedad de los contribuyentes ha de producirse con ocasión de las distintas interpretaciones ofrecidas de los preceptos a aplicar en cada caso. Como sucede en el presenta (sic) caso el proceder de la administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho , porque para que el contribuyente pueda gozar de los
interpretaciones ofrecidas de los preceptos a aplicar en cada caso. Como sucede en el presenta (sic) caso el proceder de la administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho , porque para que el contribuyente pueda gozar de los privilegios que le otorga estar considerada como Exportadora bajo el régimen de admisión temporal o sea Exoneración total del Impuesto sobre la renta es necesario que las rentas se obtengan o prevengan exclusivamente de las exportaciones bienes fuera del territorio de Centroamérica , lo que en el presente caso no se dio (sic), pues tal como consta en el formulario que contiene la Declaración Jurada anual del impuesto sobre la Renta, las ventas de dichos bienes se realizaron en el mercado local, por lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la ley , pues no se trata de un producto o bien exportado. Esimportante agregar que para estar sujeto al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los acuerdos de Paz, de conformidad con la ley, tal como lo señala el artículo 1 , (sic) de la misma el contribuyente debe de obtener un margen bruto superior al cuatro por ciento ( 4% ) de los ingresos brutos del contribuyente. En el caso que nos ocupa el margen bruto es superior al cuatro por ciento ( 4% ) que establece la Ley del Impuesto Extraordinario y temporal de Apoyo a los acuerdos de Paz (sic), decreto número 19-2004 del Congreso de la República , ya que fue del veintinueve por ciento ( 29 % ) tal como lo señala la Superintendencia de Administración tributaria (sic), al respecto el contribuyente no
hizo ninguna argumentación, razón por la cual la empresa CLARIANT (GUATEMALA), Sociedad anónima, (sic) esta obligada de conformidad con la Ley al pago del impuesto Extraordinario y temporal de Apoyo a los acuerdos de Paz, durante el periodo indicado. Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido (…) ( Casación número 264-2003 sentencia del 08/03/2004 ). En consecuencia para que el contribuyente pueda gozar de los privilegios que le otorga estar considerada como Exportadora bajo el régimen de admisión temporal o sea Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta es necesario que la (sic) rentas se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones bienes fuera del territorio de Centroamérica, por lo que se llega a la conclusión que el ajuste formulado es sostenible jurídicamente, y así se hará la declaración que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Considera que la aplicación al caso concreto del artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, es inconstitucional por infringir los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz –IETAAPDecreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida de los artículos 8 y 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
CONSIDERANDO I
b) Aplicación indebida de los artículos 8 y 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la recurrente se expresó de la siguiente manera: “… Consideramos que la aplicación del artículo 7 de la Ley del ImpuestoExtraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz al caso concreto, es inconstitucional, por infringir los artículos 239 y 243 (…) “Los impuestos que gravan los ingresos brutos y los activos netos, atentan contra los principios constitucionales de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago (…) “… Esta Honorable Corte debe saber que tanto los ingresos brutos como los activos netos, son parte integrante del patrimonio de la persona (individual o jurídica) que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que, la observancia de una adecuada equidad y justicia tributaria precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva y correcta para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es determinado sobre los ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. “Por aparte, por el dinamismo propio de la actividad económica, puede ocurrir que
no se haya logrado obtener ingresos por los fluctuantes que son los ciclos económicos de algunas actividades comerciales. El artículo que se analiza, pretende anticiparse a lo anterior, regulando que “En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos o que hayan declarado un monto menor a los activos netos totales en el período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total.[“] Este aspecto no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de impuesto, pues es evidente que si el activo es lo que utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado, el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo. (…) “… con esa base, se concluye que la base imponible regulada para la determinación y pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, resulta ser violatoria del mandato contenido en el primer párrafo del artículo 243 y el artículo 239 Constitucional. La Honorable Corte de Constitucionalidad, en la parte considerativa (final) de la sentencia publicada el dos de febrero de dos mil cuatro, expedientes números 1766-2001 y 181-2002, DECLARÓ INCONSTITUCIONAL entre otros, los artículos 7 y 9 del Decreto número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala (…)
“Como resultado de los argumentos, fundamentos constitucionales esgrimidos y lo resuelto en la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, publicada el dos defebrero de dos mil cuatro, la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe casar la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolver CON LUGAR el Proceso Contencioso Administrativo planteado por mi representada (…) “INCIDENCIA DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN EL FALLO QUE EMITA LA HONORABLE CORTE. “De no declararse la inconstitucionalidad denunciada se estaría permitiendo que siguieran surtiendo efectos legales, disposiciones que evidentemente transgreden nuestra Constitución Política de la República, cuya prevalencia es base de nuestro ordenamiento jurídico y del Estado de derecho. Siguiendo el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 7 contenido en el Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, por encontrar que: a) Constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo, la observancia de los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas de confiscatorias, que constituye parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su recaudación (artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues observando tales
principios, es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto en ellos no concurran transgresiones constitucionales. b) ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingreso o bienes propiedad de los contribuyentes; y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que deben permitirse a los sujetos pasivos en la relación tributaria, el poder excluir del gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto; pues de no ser así, los impuestos podrían constituirse en una confiscatoria indirecta. c) refiriéndose a los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, ha precisado que estos cobran efectividad cuando se crean impuestos que son estructurados de forma tal, que permiten evidenciar que a mayor capacidad contributiva mayor debe ser su incidencia en el contribuyente, pretendiéndose con ello que el sacrificio sea igualitario entre aquellos obligados al pago del tributo. De ahí que un sistema tributario justo y equitativo no sólo debe tomar en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto, sino también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona; d) Que tanto el ingreso como el activo de una empresa, sonparte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la
misma. “Por lo expuesto anteriormente, es incuestionable que grabar ingresos brutos o activos de una empresa tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, atenta contra los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, pues queda inmerso en la base imponible el costo de producción. Una política tributaria justa y ecuánime debe medir la capacidad y aptitud de pago, con base en las ganancias reales del contribuyente y no con base en los ingresos brutos. En cuanto a los activos netos, es más grave la situación, por cuanto que estos activos que forman parte del patrimonio del contribuyente y se utilizan como un insumo fundamental en las actividades productivas y comerciales, no pueden ser el parámetro para determinar su capacidad de pago; utilizar como medida para establecer la base imponible del impuesto los activos netos, no sólo atenta contra la justicia tributaria, sino se convierte en un tributo confiscatorio, ya que está gravando el patrimonio del contribuyente y desestimula (sic) la inversión, pues nadie querrá invertir en la adquisición de activos si eso provoca el incremento de la carga tributaria. Asimismo, con cierta base de razonabilidad, debe entenderse que el tributo, como costo para el funcionamiento del poder público por razones de necesidad social, debe partir de que quien paga, previamente debió haber percibido una ganancia, que es lo que en esencia le permitirá responder a una carga tributaria, es decir, lo que representa su real
capacidad de pago. Obviamente al gravar los activos netos o los ingresos brutos, no se respeta el principio de razonabilidad, pues de lo que menos se preocupa la norma es de la aptitud para pagar. Bajo tales circunstancias, se estima que el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, contraviene en el caso concreto los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en los artículos 239 y 243 Constitucionales. “Para concluir, debemos indicar que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ello, en cuanto a las literales c) y d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se establece que al contener dicha norma el porcentaje que sirve como tipo impositivo del tributo, si la base imponible es inconstitucional en el caso concreto, por lógica la misma suerte corre aquella norma que determina el porcentaje con el cual debe calcularse ese impuesto. “Por todo lo expuesto, se concluye que siendo dichas normas (7 y 8 literales c) y d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz) las fundamentales para sustentar los ajustes formulados a mi representada, Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, estas al ser contrarias a la ConstituciónPolítica de la Republica (sic), SE DEBEN DECLARAR INAPLICABLES AL
CASO CONCRETO, LO QUE PRODUCE COMO CONSECUENCIA, QUE LOS
AJUSTE SE DESVANECE (sic) AL NO TENER SOPORTE JURÍDICO”.
Alegaciones Con respecto a este motivo la SAT expuso: “… la inconstitucionalidad aducida, es
AJUSTE SE DESVANECE (sic) AL NO TENER SOPORTE JURÍDICO”.
Alegaciones Con respecto a este motivo la SAT expuso: “… la inconstitucionalidad aducida, es un argumento falaz, ya que en principio, para justificar la supuesta inconstitucionalidad cita el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, lo que lleva a una comparación analógica que carece de fundamento según la misma Corte de Constitucionalidad. (…) “… la honorable Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado en diversos fallos, en consecuencia sentó jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que no existía inconstitucionalidad en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, entre dichas sentencias se encuentra la del cuatro de diciembre de dos mil nueve (…) “… Por lo que, puede concluirse que, del caso de la jurisprudencia de esta Corte antes citada y de los aspectos generales señalados por el incidente no se advierte inconstitucionalidad de los artículos 2, literal d), 7, 8, literal a) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte, en las sentencias de dieciséis de enero de dos mil ocho, expediente tres mil doscientos cuarenta y uno – dos mil siete (3241-2007), veintiocho de noviembre de dos mil ocho, expediente un mil ochocientos treinta y seis – dos mil ocho (1836-2008),
trece de febrero de dos mil nueve, expediente treinta y nueve - dos mil nueve (392009).” “En ese orden de ideas se puede concluir que los argumentos expuestos por el contribuyente se desvirtúan, pues no demuestran la improcedencia de los ajustes formulados y confirmados por la Administración Tributaria, con lo cual la resolución impugnada debe confirmarse al declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. “Además, téngase en cuenta que con la pretensión del recurrente se atenta en contra del derecho de igualdad contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, que según la Honorable Corte de Constitucionalidad debe darse igualdad en iguales condiciones y en el presente caso, existen iguales condiciones entre una persona que se dedica únicamente a las ventas locales y una persona que, aunque en una parte de su actividad opere bajo el régimen del decreto 29-89, por otro lado realice operaciones locales; habría sido una desventaja abismal entre aquellos que solo operan localmente y pagan los impuestos establecidos y los que pretenden aprovechar los beneficios a la exportación en sus operaciones locales, definitivamente el derecho de igualdad quedaría completamente anulado.Análisis de la Cámara Según el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá plantearse la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, como motivación del recurso de casación. El caso concreto dentro del cual se plantea la inconstitucionalidad, en el presente recurso de casación,
mediante el cual se impugna la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de febrero de dos mil once, que declaró sin lugar la demanda promovida por la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, y confirma la resolución número trecientos veintiuno guión dos mil diez (321-2010) emitida el veintitrés de abril de dos mil diez por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la cual se confirma el ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que preceptúa: “Artículo 7. Base Imponible. La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior”; la recurrente aduce que dicho artículo lesiona los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago. Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente como órgano facultado para ejercer el control constitucional, sobre el precepto ordinario que se señala como
opuesto a las normas fundamentales, establece que el artículo 7 al tomar como elementos para determinar la base imponible del tributo en cuestión, la cuarta parte del monto del activo neto total o el total de ingresos brutos, no toma en cuenta la real capacidad de pago del contribuyente, pues no le permite deducir del total de sus ingresos, todos aquellos gastos en los que haya incurrido para preservar la fuente productora de rentas gravadas y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos reales, lo cual no ocurre cuando el gravamen recae sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Es incuestionable que grabar ingresos brutos, atenta contra los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, pues queda inmerso en la base imponible el costo de producción. Una política tributaria justa y ecuánime debe medir la capacidad y aptitud de pago, con base en las ganancias reales del contribuyente y no con base en los ingresos brutos. En cuanto a los activos netos, es más grave la situación, por cuanto que estosactivos que forman parte del patrimonio del contribuyente y se utilizan como un insumo fundamental en las actividades productivas y comerciales, no pueden ser el parámetro para determinar su capacidad de pago; utilizar como medida para establecer la base imponible del impuesto, los activos netos, no sólo atenta contra la justicia tributaria, sino se convierte en un tributo confiscatorio, ya que está gravando el patrimonio del contribuyente y desestimula la inversión, pues nadie querrá invertir en la adquisición de activos si eso provoca el incremento de la carga tributaria. Asimismo, con cierta base de razonabilidad, debe entenderse
gravando el patrimonio del contribuyente y desestimula la inversión, pues nadie querrá invertir en la adquisición de activos si eso provoca el incremento de la carga tributaria. Asimismo, con cierta base de razonabilidad, debe entenderse que el tributo, como costo para el funcionamiento del poder público por razones de necesidad social, debe partir de que quien paga, previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá responder a una carga tributaria, es decir, lo que representa su real capacidad de pago. Obviamente al gravar los activos netos, no se respeta el principio de razonabilidad, pues de lo que menos se preocupa la norma es de la aptitud para pagar. Bajo tales circunstancias, se estima que el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, contraviene en el caso concreto los principios de equidad, justicia tributaria y capacidad de pago, consagrados en los artículos 239 y 243 Constitucionales. En virtud de lo expuesto, al declararse inaplicable al caso concreto el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, es procedente declarar con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse las resoluciones administrativas correspondientes. Por la forma en que se resuelve, no se entran a analizar los otros submotivos invocados por la entidad recurrente, con relación al presente ajuste. CONSIDERANDO II Que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de
defender de los intereses del Estado, lo que hace presumir su actuación de buena fe, por lo que de conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, se le exime del pago costas del proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 118, 120, 124, 143 y 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad CLARIANT (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de febrero de dos mil once; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Con lugar el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, en consecuencia; b) Se revoca la resolución número trescientos veintiuno guión dos mil diez (3212010), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintitrés de abril de dos mil diez, la cual queda sin valor legal alguno, así como la que constituye su antecedente.
- Por las razones consideradas, no hay condena en costas.
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