700-2017 05092018 Alimentos Ideal Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 700-2017 05092018 Alimentos Ideal Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
05/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
700-2017
Recurso de casación interpuesto por Alimentos Ideal, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 6 inciso b) Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alimentos Ideal, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Edwin Rolando Alburez Rodenas.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda
Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias,
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, a la entidad Alimentos Ideal, Sociedad Anónima, de los períodos de julio de dos mil dos a diciembre de dos mil tres, que genera impuesto de un millón doscientos sesenta y siete mil quinientos dos quetzales con noventa y seis centavos.
II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… esta Sala (…) concluye en lo siguiente: 1) Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Determinación de oficio sobre base cierta del impuesto en los cinco trimestres por catorce mil setecientos ochenta y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos. De los medios de prueba que obran tanto en el expediente administrativo como judicial, argumentos de las partes y fundamento de derecho esta Sala concluye (…) La administración tributaria según consta en el expediente administrativo que la parte actora para determinar la base imponible del impuesto ajustado, dedujo de la base del impuesto créditos fiscales pendientes de reintegro, sin embargo consta dentro del mismo expediente y según módulo
de control y gestión de expedientes de la administración tributaria que la parte actora no había solicitado en los períodos ajustados devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la parte actora no podía acreditar los créditos fiscales pendientes de reintegro, sin haberlos solicitado primero a dicha administración tributaria y que existiera una resolución del derecho que tenía para poderlos posteriormente acreditar, sin embargo si el impuesto sobre la renta es menor al valor sobre el cual tiene derecho a acreditamiento por Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el restante es el impuesto que si debe de cancelar el contribuyente, para no ser ajustado como en el presente caso, por lo que tampoco es posible acoger el argumento que existe una doble tributación pues la norma si deja acreditar con el Impuesto Sobre la Renta, para evitar esa doble tributación que manifiesta (…) para que la parte actora pueda considerar que tiene créditos fiscales pendientes de reintegro (…) deben de haber sido declarados firmes, líquidos y exigibles por parte de la administración tributaria (…) así mismo se debe de indicar que existen impuestos pagados que tal como lo indica la administración tributaria son acreditables por mandato legal al impuesto sobre la renta como ha quedado demostrado, sin embargo no son reintegrables, por lo que el ajuste con base a lo antes considerado y do conformidad con el artículo citado y los artículos 6 literal b) y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias aplicables y vigentes en el período auditado
es procedente por lo que debe de confirmarse (…) el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 6 inciso b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… señores Magistrados, la potestad tributaria en la doctrina tributaria es la facultad que corresponde al creador del tributo (…) derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro (…) »… el poder tributario (…) debe considerar en la creación de los mismos los Principios de Capacidad de Pago, Legalidad y evitar la Doble o Múltiple tributación entre otros. Para dar cumplimiento (…) en particular de la Doble Tributación, en la emisión del Decreto número 99-98 del Congreso de la República en su artículo 6 se lee (…) »El legislador (…) cumplió con el mandato constitucional de evitar la doble tributación, depurando de la base imponible (…) se demuestra al ordenar taxativamente al sujeto pasivo, restar los CREDITOS FISCALES PENDIENTES DE REINTEGRO (…) del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en tal sentido el ajuste formulado carece de fundamento legal y como tal debe declararse.
»Tanto la Administración Tributaria como la Sala Sentenciadora confunde la función de Competencia Tributaria (…) con el poder tributario o potestad tributaria, al pretender incluir arbitrariamente el requisito que los créditos fiscales debe existir resolución o tramite de devolución toda vez que tal requisito no está incluido en la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (…) »… la sala (…) debió limitar su interpretación del artículo 6 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al sentido literal (…) la norma no establece que debe existir una resolución por parte de la Autoridad Tributaria para que el contribuyente pueda reconocer un crédito pendiente de reintegro, pues basta con que se configure lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que nazca el crédito fiscal. La solicitud del mismo es un derecho del contribuyente, mas no puede establecer como requisito sine qua non para (…) la determinación del impuesto (…) »… los ajustes que se discuten carecen de sustento legal y de lógica jurídica y no pueden basarse en un criterio inconstitucional, fuera de todo contexto jurídico (…) »… es totalmente inaudito que la Sala (…) pretenda agregarle a la norma que los créditos pendientes de reintegro debe existir una resolución del ente fiscalizadora para efectos de su devolución (…) un crédito fiscal pendiente de reintegro para el contribuyente constituye un activo o una cuenta por cobrarle al Estado deGuatemala, el cual por seguridad y certeza jurídica la Sala (…) debió reconocer y no darle a la norma jurídica una interpretación aislada del sentido literal de las palabras y el texto de la norma (sic)…».
Alegaciones La SAT argumentó: «… La entidad casacionista expone el motivo de forma, el cual (…) es deficiente en su
una interpretación aislada del sentido literal de las palabras y el texto de la norma (sic)…».
Alegaciones La SAT argumentó: «… La entidad casacionista expone el motivo de forma, el cual (…) es deficiente en su planteamiento ya no respeta los hechos acreditados por la Sala (…) el Tribunal sentenciador confirmó los ajustes derivado que la recurrente no podía restar de la base imponible (…) del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, los créditos fiscales pendientes de reintegro, cuando aún ni siquiera había solicitado los mismos (…) acertadamente lo indica la Honorable Sala (…) no podía acreditar los créditos fiscales pendientes de reintegro, sin haberlos solicitado primero a la administración tributaria y que existiera una resolución para que pudiera posteriormente acreditarlo. »Si bien es cierto el artículo 6 del Decreto número 99-98 regula conceptos de Activo neto total y Total de créditos fiscales pendientes de reintegro, no se puede dejar de observar lo que para el efecto estipulan los artículos 43 y 99 del Código Tributario (…) en el primero se hace referencia a los créditos líquidos y exigibles, los cuales se consideran así después de haberse emitido una resolución que les otorgue dicha característica (…) el artículo 99 de la misma ley indica cómo opera el sistema de cuenta corriente cuando ya dichos impuestos puedan ser líquidos y exigibles y de la aprobación de la liquidación mediante resolución de la Administración Tributaria debidamente notificada (…) es hasta ese momento en que la contribuyente puede tener certeza del crédito fiscal que le será reintegrado (…) »… el submotivo invocado no es procedente ante la deficiencia técnica (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por
tener certeza del crédito fiscal que le será reintegrado (…) »… el submotivo invocado no es procedente ante la deficiencia técnica (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente, ya que la interpretación errónea de la ley, hecha valer por la casacionista deviene improcedente ya que en ningún momento le otorga un alcance o sentido distinto a la norma aplicada (…) en ningún momento aumenta o restringe sus efectos y consecuencias de la propia naturaleza de la norma aplica la (…) que debió de aplicar al caso concreto (…) por lo que mi representada considera que la sentencia debe de mantenerse firme (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 6 inciso b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al pretender agregar a esa norma que los créditos pendientes de reintegro deben constar en una resolución del ente fiscalizador para efectos de su devolución. Agrega que un crédito fiscal pendiente de reintegro para el contribuyente, constituye un activo o una cuenta por cobrarle al Estado; pues basta con que se configure lo establecido en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado para que nazca el crédito fiscal. La Sala, al resolver estimó: «... consta dentro del mismo expediente y según módulo de control y gestión de expedientes de la administración tributaria que la parte actora no había solicitado en los períodos ajustados devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la parte actora no podía acreditar los créditos fiscales pendientes de reintegro, sin haberlos solicitado primero a dicha administración tributaria y que existiera una resolución del derecho que tenía para poderlos posteriormente acreditar (sic)…». En ese sentido, es preciso analizar el contenido del artículo 6 inciso b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto número 99-98 del Congreso de la República, que establecía: «… Total de créditos fiscales pendientes de reintegro: El monto total de los créditos fiscales que conforme a las leyes tributarias, el fisco tenga la obligación de devolver al sujeto pasivo y que consten en el balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo que se encuentre en vigencia durante el trimestre que se determina y paga…». Con base a lo argumentado por la casacionista, lo considerado por la Sala y la norma transcrita, esta Cámara considera que no se da el vicio denunciado, ya que si bien es cierto, el artículo 6 inciso b) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigente en el período auditado, no regula la condición
de líquido y exigible, así como la resolución que declare como tal los créditos fiscales, también lo es que el mismo establece que los créditos fiscales pendientes de reintegro, lo constituyen el monto total de los créditos fiscales que conforme a las leyes tributarias, el fisco tiene la obligación de devolver al sujeto pasivo; en ese sentido se debe entender que el fisco solo tiene la obligación de devolver aquellos créditos que se encuentren debidamente determinados de conformidad con las leyes tributarias aplicables; por lo que, al tratarse de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, debió seguirse el procedimiento señalado en la norma especial para la determinación exacta de su derecho, puesto que tales créditos son sujetos de verificación por parte de la administración tributaria. Es decir, si bien la norma permite la deducibilidad de estos créditos fiscales, no basta únicamente con que el contribuyente lo tenga registrado en sus libros contables, puesto que tal crédito no es definitivo, ya que como se indicó, al estar sujeto a verificación por parte del fisco, el monto registrado en su contabilidad puede cambiar y como consecuencia la determinación no reflejaría montos exactos.En ese sentido, para poderlos incluir como deducibles de su base imponible para la determinación del impuesto a pagar, debe existir la certeza que es un derecho plenamente reconocido al contribuyente de conformidad con las leyes tributarias especiales para cada tributo. De lo anterior, se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado por el casacionista, toda vez que le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como erróneamente interpretada, por lo
que el submotivo invocado deviene improcedente, en consecuencia el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas al recurrente y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario;25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar,
Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.