701-2011 10102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 701-2011 10102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
10/10/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
701-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en la interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando la Sala, del resultado probatorio obtenido en el caso analizado, les dio el sentido y alcance que el legislador les otorgó a las referidas normas. LEYES ANALIZADAS Artículos; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte Contraria: la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Rodolfo Gregorio Orozco
Ángel.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro. La autoridad tributaria resolvió denegar dicha solicitud.
devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro. La autoridad tributaria resolvió denegar dicha solicitud.
II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada, y ordenó la devolución del crédito fiscal. Para fundamentar su fallo la Sala consideró: «… De esa cuenta, se procede al estudio de la manera siguiente: el artículo 7, numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone, que cuando se efectúan ventas de bienes inmuebles, cuya construcción no sea mayor de sesenta metros cuadrados, así como en el caso de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte metros cuadrados y siempre que en ambos casos su valor no exceda de diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, no se debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado a las personas que adquieren los mismos, debiendo acreditar estas personas que tanto ella como su núcleo familiar carecen de vivienda o de otros bienes inmuebles. La demandante, en cumplimiento de este precepto no le cobró el Impuesto al Valor Agregado a los compradores de las viviendas, impuesto que fue pagado por ella misma en las compras de bienes y servicios utilizados para su construcción. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, aquellos contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el
servicios utilizados para su construcción. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, aquellos contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. En el presente caso los compradores de vivienda mínima referidos anteriormente, están exentos de pagar el Impuesto al Valor Agregado, como ya quedó señalado, en virtud que el artículo 7 de dicha ley dispone que cuando efectúan las ventas no se les cobre el Impuesto al Valor Agregado. La entidad demandante, según consta en el expediente respectivo, efectuó venta de viviendas en el mercado interno a personas exentas; por lo que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal correspondiente. Se estima que el criterio de considerar que el beneficio de la exención tributaria es para el acto de comprar vivienda o lotes, con las características ya expuestas y a favor de las personas que carezcan de las mismas, no puede conducir a concluir que quien vende la vivienda carece del derecho a la devolución del crédito fiscal, puesto que si en aplicación del artículo 7. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que en estos casos no se le debe cobrar el impuesto a las personas que adquieren los bienes respectivos, el contribuyente estaría incumpliendo la ley, si no obstante lo dispuesto en dicho artículo, les cobrara el impuesto; por lo que en cumplimiento del precepto legal citado no debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, si no cobra el Impuesto al Valor Agregado, es obvio que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley que regula dicho impuesto, tiene derecho
cumplimiento del precepto legal citado no debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, si no cobra el Impuesto al Valor Agregado, es obvio que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley que regula dicho impuesto, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal inherente por el impuesto que él pagó en las compras de bienes y servicios, ya que de no ser así él estaría absorbiendo el monto de la exención, lo que es ilegal e ilógico porque la dispensa del pago de laobligación tributaria es otorgada por el Estado y es éste quién debe absorber el monto de la misma. El derecho a la devolución del crédito fiscal también es confirmado por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando establece que las personas que vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. Además de lo considerado, no devolverle el crédito fiscal a que tiene derecho, equivaldría a darle a la demandante la calidad de consumidor final en el Impuesto al Valor Agregado y se estarían enmarcando en una confiscación de sus bienes, puesto que si él pagó con sus propios recursos el impuesto que no le cobró al contribuyente, es obvio que el Estado no tiene justo título para no devolverle dichos impuestos, con la consiguiente violación de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de al (sic) República de Guatemala. Por otra parte, desde el punto de vista formal. (sic) consta en
expediente administrativo que la documentación del crédito fiscal se efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, además, en dicho expediente también consta que el objeto social de la demandante es la venta de vivienda y de lotes urbanizados, así como que los compradores de vivienda carecían de vivienda propia o de otros bienes inmuebles y que cada inmueble cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7, numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De las copias de las facturas que existen en el expediente, se infiere que en las ventas efectuadas, en razón de estar exentas, no incluyeron el Impuesto al Valor Agregado y que, por lo tanto, correspondiendo a este impuesto la devolución reclamada, la misma debe declararse con lugar. En la contestación de la demanda, la administración tributaria, con el objeto de fundamentar la denegatoria de la solicitud de devolución planteada por la demandante, fundamenta su requerimiento en los artículos 7, numeral 12, 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales fueron analizados anteriormente, así como su Reglamento. Esta alusión a los preceptos reglamentarios para basar la denegatoria de una exención tributaria a determinado sujeto y la devolución del crédito fiscal correspondiente, es improcedente puesto que tratándose de la aplicación de exenciones tributarias, ésta no puede ser regulada por el Reglamento, sino únicamente por la ley de conformidad con el inciso b) y párrafo final del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Finalmente, en su petición de fondo el contribuyente demanda el pago de intereses devengados, correspondiente al crédito fiscal no devuelto en su oportunidad, los cuales, de acuerdo con el artículo
Política de la República de Guatemala. Finalmente, en su petición de fondo el contribuyente demanda el pago de intereses devengados, correspondiente al crédito fiscal no devuelto en su oportunidad, los cuales, de acuerdo con el artículo 61 del Código Tributario deben computarse a partir de la fecha en que se solicitó la devolución y hasta la fecha en que se efectúe la devolución correspondiente, aplicando la tasa de interés anual conforme lo dispone el artículo 58 del mismocuerpo legal, la que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la presente resolución». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La administración tributaria argumentó lo siguiente: «… el Tribunal claramente comete interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues en ningún momento dicha norma jurídica dispone que cuando se efectúan venta de bienes inmuebles tipificados en tal numeral: “no se debe cobrar el Impuesto al Valor Agregado a las personas que adquieren los mismos,…”. Lo que dicha norma afirma es que está exenta del Impuesto al Valor Agregado la venta de viviendas especificadas en el artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que constituye una excepción a la regla general. »El hecho generador del Impuesto al Valor Agregado contenido en el artículo 3 literal 8) de la Ley, indica que se da, entre otros casos, en la venta o permuta de bienes inmuebles”. Consecuentemente, de conformidad con la misma ley, el impuesto se tributa al otorgarse el primer testimonio de la escritura pública. Es
literal 8) de la Ley, indica que se da, entre otros casos, en la venta o permuta de bienes inmuebles”. Consecuentemente, de conformidad con la misma ley, el impuesto se tributa al otorgarse el primer testimonio de la escritura pública. Es decir, es un impuesto de carácter objetivo que grava la venta o permuta de bienes inmuebles. Eso constituye la regla general. Sin embargo, la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 7 contiene las “Exenciones Generales” y su numeral 12. ordena que está exenta la venta de vivienda que llene todas y cada una de las características y requisitos que en dicho inciso se mencionan y que son las viviendas a que se refiere la demandante en su demanda. Como consecuencia de lo anterior, plenamente se deduce que la ley no establece una exención subjetiva a través de la cual declare exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado a los compradores o adquirentes de las viviendas tipificadas en el artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Entonces, cuando el Tribunal afirma en el Considerando III de la sentencia recurrida que: “En el presente caso los compradores de vivienda mínima referidos anteriormente, están exentos de pagar el Impuesto al Valor Agregado, como ya quedó señalado, en virtud que el artículo 7 de dicha ley dispone que cuando efectúan las ventas no se les cobre el Impuesto al Valor Agregado.”, comete interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior es así, pues como ya se dijo, el artículo 7 numeral 12. antes mencionado, no dispone que a los compradores de la vivienda tipificada
interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior es así, pues como ya se dijo, el artículo 7 numeral 12. antes mencionado, no dispone que a los compradores de la vivienda tipificada en dicha norma no se les cobre el Impuesto al Valor Agregado ni mucho menos.Como se afirmó, la exención objetiva recae sobre el hecho generador del impuesto que es la venta de la vivienda. En ningún momento la Ley dispone que no se le cobre el Impuesto al Valor Agregado al comprador o adquirente como lo afirma el Tribunal sentenciador. La exención no es para dicha persona. Asimismo, la demandante argumenta que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal generado por la construcción de viviendas que llenen las características establecidas en el artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la sentencia afirma que en cumplimiento a lo ordenado en dicho artículo, la demandante “…no le cobró el Impuesto al Valor Agregado a los compradores de las viviendas, impuesto que fue pagado por ella misma en las compras de bienes y servicios utilizados para la construcción”. Tal afirmación no es correcta pues el artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no ordena que no se le cobre el impuesto a los compradores de las viviendas antes relacionados pues como ya se dijo, la exención es de carácter objetivo y se refiere al acto de la venta de bienes inmuebles con las características indicadas. »Más adelante el Tribunal afirma que: »“El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, aquellos contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. En el presente caso
»“El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, aquellos contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. En el presente caso los compradores de vivienda mínima referidos anteriormente, están exentos de pagar el impuesto al Valor Agregado (sic), como ya quedó señalado, en virtud que el artículo 7 de dicha ley dispone que cuando efectúan las ventas no se les cobre el Impuesto al Valor Agregado.” »En éste (sic) párrafo el Tribunal vuelve a cometer interpretación errónea del artículo 7 numeral 12. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no es cierto que el mismo indique que los compradores de vivienda mínima tipificados en dicha norma estén exentos de pagar el impuesto al valor agregado y mucho menos que: “cuando efectúan las ventas no se les cobre el Impuesto al Valor Agregado…». Alegaciones La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima argumentó: «… Como no existe vicio en la sentencia es obvio que la Sala sentenciadora le dio a la norma el alcance que le corresponde y de haberle dado otro sentido ello sí hubiera hecho que se configurara la infracción que se denuncia, ello en vista de que la sentencia hubiese tenido u (sic) sentido y alcance de forma errónea a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, pero dicho pronunciamiento hubiera dejado constancia de la monstruosidad jurídica que la recurrente pretende al decir “…En ningún momento la ley dispone que no se le cobre el Impuesto al Valor Agregado al comprador o adquirente como lo afirma el Tribunalsentenciador. La Exención (sic) no es para dicha persona.”, conclusiones que se
pretende al decir “…En ningún momento la ley dispone que no se le cobre el Impuesto al Valor Agregado al comprador o adquirente como lo afirma el Tribunalsentenciador. La Exención (sic) no es para dicha persona.”, conclusiones que se desconoce de donde surgieron ya que toda exenta (sic) subjetiva es concedida a una persona individual o jurídica lo anterior pone en evidencia que lo expresado por la recurrente carece de sentido, si se observa lo preceptuado por el artículo 62 del Código Tributario, que es lo que ocurre en el presente caso y no se otorga al objeto de la venta de viviendas, como erróneamente lo interpreta la Administración Tributaria, sino que es por el contrario, es para las personas que las adquieren y que por carecer de vivienda propia ellos o su núcleo familiar, tienen derecho a gozar de la exención. En otras palabras, es absurdo el razonamiento de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente con lo resuelto por la Sala, esta Cámara advierte que la Sala determinó que la interpretación legítima que se le puede dar al supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 7 de la ley relacionada, se refiere a una exención subjetiva, ya que va dirigida a una persona en particular, que resultando ser el sujeto pasivo de la obligación tributaria se convierte en la persona exenta del tributo, puesto que quedó
acreditado que dentro de todo el proceso de operación de la actividad de la entidad contribuyente, en el costo de fabricación o producción de las ventas exentas, no se incluyó el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo que le otorga el derecho a la devolución al mismo, contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Si bien esta Cámara aprecia que el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere expresamente a que está exenta de ese impuesto la venta de las viviendas que reúnan las características detalladas en dicha norma, innegable resulta afirmar que de los hechos que la Sala tuvo como acreditados quedó determinado que la entidad contribuyente no efectuó cobro alguno del impuesto al valor agregado, al realizar la venta de inmueble, porque tanto la compraventa de dicho bien como las características de las personas compradoras, encuadraban en lo que para el efecto establece la norma que se analiza, por lo que era obvio, como consecuencia, que el caso encuadrara en el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se encontraba vigente en la fecha del período impositivo, y que claramente establecía: «En el caso de los contribuyentes que (…) vendan (…) a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…», razón por la cual, esta Cámara estima que la interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado no se produjo, porque se les dio a las referidas
normas el sentido y alcance que las mismas poseen, de conformidad con los hechos que constan en el caso concreto. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto de ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
- Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.