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701-2012 24022014 Intermoda Sociedad Anonima de Capital Variable

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
701-2012 24022014 Intermoda Sociedad Anonima de Capital Variable
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

24/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

701-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad INTERMODA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, debe identificarse, sin lugar a dudas, el documento que demuestre la equivocación de los juzgadores. Violación por contravención a) No se incurre en contravención, cuando en la sentencia se aplica la consecuencia de derecho que corresponde a la situación de hecho establecida. b) Cuando se alega que entre dos marcas no existen semejanzas graficas, fonéticas ni ideológicas, debe explicarse en forma separada cada uno de estos elementos, ya que se refieren a características distintas de las marcas. c) Una figura o signo que no identifica por sí mismo un producto o servicio en una clase determinada, no puede considerarse radical genérico, por lo que puede reservarse su uso con exclusividad a quien lo haya registrado. Interpretación errónea de la ley No es suficiente el planteamiento, cuando se denuncia interpretación errónea de una norma que contiene varios incisos y no se especifica cuáles de estos se interpretaron equivocadamente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 21 y 29 de la Ley de Propiedad Industrial; y 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable, que actúa por medio del mandatario especial con representación, Juan Antonio Martínez Rodríguez.II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio del ministro

Sergio de la Torre Gimeno.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual, la inscripción de la marca “P BASELIN REVOLUTION & CO. Y ETIQUETA”. El citado Registro rechazó la solicitud, en virtud que al realizar el examen de novedad, estimó que podía causar confusión con el distintivo “RED BULL GMBH”, que aparece inscrito en la clase veinticinco, del cual es titular la entidad RED BULL GMBH.

II. Contra lo resuelto la entidad afectada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, y por consiguiente, confirmó la resolución registral, que ordenó que no se continuara con el trámite del registro de la marca “P BASELIN REVOLUTION

& CO. Y ETIQUETA”.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: “Luego del análisis correspondiente este Tribunal infiere lo siguiente: i) La solicitud de marca P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA, con el signo o elemento figurativo o gráfico (figura de toro) para amparar productos de la clase veinticinco (25), posee similitudes gráficas e ideológicas, con la marca registrada, las cuales no permiten su coexistencia pacífica en el comercio guatemalteco. Dado que los signos en conflicto coinciden el elemento figurativo gráfico (figura de toro), el cual es elemento predominante en relación a los signos de la marca registrada, también en el signo solicitado, por lo que existe semejanza gráfica en ambos. Es importante tomar en cuenta que ambos elementos figurativos o gráficos (figura de toro) de las marcas (pretendida y registrada) son semejantes y ambos correspondientes a la clase veinticinco (25). Tomando en cuenta que el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, regula que no podrá ser registrada como marca, ni como elemento de la misma, un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. También el artículo 29 de la misma Ley, establece sobre las marcas inadmisibles por derechos de terceros: (…) Por (sic) lo analizado, se determina que el Ministerio de Economía, actúo con total apego a la ley al emitir la resolución número (…) por lo que es procedente hacer la declaración correspondiente. Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad

impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de los (sic) Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por el abogado JUAN ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, en la calidad de Mandatario Especial con representación de la entidad INTERMODA, SOCIEDAD ANONIMA de CapitalVariable, en contra del MINISTERIO DE ECONOMIA, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de los artículos 21 literal a) y 29 literales a), b) y d), de la Ley de Propiedad Industrial. c) Interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: “… la Sala sentenciadora, aceptó como medio de convicción los certificados de registros de varias marcas propiedad de mi representada, especialmente de la marca “JEANS REVOLUTION & CO y ETIQUETA, Registro 105366, folio 123, tomo 257 de Marcas inscrita en la República de Honduras en donde se demuestra que tiene registrada a su favor la figura del toro. “Además, también se acompaño (sic) publicidad de la marca PEPE

REVOLUTION & CO”, propiedad de mi representada, en donde se identifica precisamente con la figura de un toro para dar a conocer al público de que se trata de un producto fuerte y vigoroso. “Para los efectos legales de este sub motivo, se establece que esos medios de convicción fueron ignorados por la Sala sentenciadora, porque de haber tomado en cuenta para resolver, se hubiera convencido dicha Sala que el radical “figura de toro”, es común o genérico en el ámbito de vestuario en la clase veinticinco de la nomenclatura oficial de Niza (clasificación de marcas) por existir dicho radical inscrita en otras marcas a favor de diferentes terceras personas, por lo tanto, no puede ser objeto de estudio como “marca” o parte esencial de la misma; y que de haber tomado esos medios de convicción para emitir la sentencia hubiera llegado a la conclusión sin equivocación alguna de declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, porque el radical “figura de toro”, jamás podrá ser una marca, sino que simplemente un complemento no novedoso de alguna otra palabra, que en este caso es “P BASELIN REVOLUTION & CO”, y las consecuencias, jurídicas son que al estudiar “P BASELIN REVOLUTION & CO” con “número de registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH”, y ambas están para la misma clase veinticinco y para los mismos productos como lo es ropa, se llegaría a la decisión correcta, que es declarar con lugar la marca “P BASELIN REVOLUTION & CO”, porque la misma se diferencia de “número de

registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH”, ya que no tiene ningúnparecido con la marca registrada, y en cuanto al radical que es la figura de toro, la cual no es objeto de registro en forma exclusiva, por lo tanto, se tuvo que haber declarado, como reitero, con lugar el proceso contencioso administrativo. “En efecto, señores Magistrados, la trascendencia de haber ignorado esos medios de convicción, incidió negativamente en la sentencia, porque de haberse llegado a la conclusión que el radical figura de toro es común o genérico, no puede tomarse como parte de los registros de RED BULL, sino que el estudio comparativo hubiera sido entre “PA (sic) BASELIN REVOLUTION & CO” y “número de registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH”, pudiendo determinarse, que entre ambas hay más diferencias que semejanzas, situación importantísima, porque la sentencia hubiera sido emitida de forma totalmente contraria, en el sentido, que al hacer el análisis de ley, el radical “figura de toro”, es un común o genérica en la clase veinticinco, que en materia de pantalones vaquerón y ropa de ese tipo donde se utiliza el campo, el ganado (vacas, toros o caballos) como un atractivo indicativo de fuerza, duración y vigor, por lo que no goza de protección exclusiva de persona alguna, y de conformidad con las reglas establecidas en la ley especial de la materia (Artículo 29 literal “c” de la Ley de Propiedad Industrial) dicho radical no se toma para ver semejanzas o diferencias,

ya que su condición de genérica o común hace que se omita del análisis comparativo, y las palabras que sí se tiene que analizar, se verifica que “P BASELIN REVOLUTION & CO” no es igual a “número de registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH”, ya que entre las mismas no hay semejanza gráfica porque la única letra diferente de la marca pretensora se la “figura de toro”; en consecuencia, también no tiene identidad ideológica, porque entre las mismas se evoca que provienen de la distinta fabricación para el mismo fin comercial (ropa y vestuario), por lo que en consecuencia tuvo que haberse declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa”. Alegaciones Con relación a este submotivo el Ministerio de Economía no se pronunció concretamente, únicamente realizó una argumentación generalizada indicando que ambas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, teniendo mejor derecho la marca que ya cuenta con registro, siendo esta RED BULL GMBH, por lo que solicitó que se declaré sin lugar el recurso de casación. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura, entre otras formas, cuando se omite la apreciación de pruebas que son determinantes en la resolución de la controversia. En el presente caso, la entidad recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora aceptó como medios de convicción, los certificados de registros de varias marcas, propiedad de su representada, correspondiente a la marca JEANS REVOLUTION& CO Y ETIQUETA, inscrita en la República de Honduras en donde se demuestra

que tiene registrado a su favor la figura del toro, los cuales omitió analizar; que también acompañó publicidad de la marca PEPE REVOLUTION & CO, propiedad de su representada, en donde se identifica precisamente con la figura de un toro para dar a conocer que se trata de un producto fuerte y vigoroso, el cual asegura que es genérico en la clase veinticinco, por lo que nadie puede apropiarse de su uso en forma exclusiva. Al hacer el examen correspondiente, se estima importante señalar que de conformidad con el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se invoca esta clase de error, el recurrente debe cumplir con identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Al verificar el planteamiento, se establece que el casacionista no cumple con la referida exigencia legal, ya que no identifica, sin lugar a dudas, cada una de las pruebas que supuestamente demuestran la equivocación de los juzgadores; efectivamente, en su tesis se refiere en forma global a las certificaciones de los registros de varias marcas de su propiedad en la república de Honduras, documentos que afirma omitió analizarlos la Sala sentenciadora; sin embargo, no fue clara ni precisa al identificarlos. Lo mismo sucede con las otras pruebas a las que se refiere, ya que únicamente las identifica como “… publicidad de la marca PEPE REVOLUTION & CO”, (…) en donde se identifica precisamente con la figura de un toro…”, pero no explica con claridad qué clase de documentos son.

Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que el planteamiento adolece de deficiencias que no permiten examinar el fondo de la controversia, y por tales razones, debe desestimarse el submotivo de casación hecho valer. CONSIDERANDO II Violación de ley Al respecto, la recurrente expuso: “… En el presente caso, la función contralora de la juridicidad de la Administración Pública y el examen de la totalidad de la juridicidad del acto o resolución no se ha dado en virtud que al examinar las constancias procesales del expediente de mérito no se reparó tanto en el Registro de la Propiedad Intelectual, en el Ministerio de Economía y en la Sala (…) que, desde un principio, los registros que se dice, sirvieron de base para el rechazo de la solicitud de mi representada nunca fueron identificadas como tales puesto que en todo el procedimiento se les denominó como “número de registro 129377M y 107830, titular RED BULL GMBH”, y en ninguno de sus pasajes, se menciona de que se “tuvieron a la vista los certificados” o en su caso “las certificaciones” o en todo caso, los documentos para establecer las semejanzas o diferencias con la solicitud de mi representada, entonces claramente se evidencia la ausencia de juridicidad por cuanto y en cuanto a que, ninguna de las entidades anteriormenterelacionadas pueden resolver la litis pues al (sic) tratándose de la figura de un toro y al no tener a la vista los documentos que contienen los elementos objetivos para hacer las comparaciones, obviamente no hubo manera de determinar semejanzas y/o diferencias. (…).

“La violación de ley contraviene el texto de la norma citada con su literal, por lo que se establece que de haber aplicado esa norma, y a su vez indicar no existen diferencias entre “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, con “número de registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH” se violentó la ley porque, la solicitud de mi representada no puede ser afectar a la marca registrada porque entre “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, con “número de registro 129733M y 107830 titular RED BULL GMBH”, se establece que no existe un “idéntico”, que dicha norma prohíbe; y que de haber aplicado la norma antes indicada con su literal, la sentencia hubiera sido emitida en forma contraria, o sea, declarando con lugar la demanda contencioso administrativa de mi representada puesto que entre las denominaciones marcarias NO EXISTE SEMEJANZA y la figura del toro que las complementa, es la figura de un animal el cual no puede ser exclusivo de nadie por cuanto y en cuanto que dicha figura es precisamente un complemento y la norma es clara (…) (artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial) (…), esta norma claramente establece las reglas para calificar la semejanza y en el presente caso, la obligación del Registro de la Propiedad Intelectual aplicando esta literal tenía que calificar la semejanza en base a la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto y no aislada como sucedió; y, como complemento de lo anterior la literal c) de la

norma y ley citada dice: (…) lo que traducido legalmente, el Registro de la Propiedad Intelectual, debió antes de objetar la solicitud, otorgar el edicto para la publicación dejando desde luego mejor derecho de terceros. “… resulta claro que existe el sub motivo de fondo que se invoca, porque a pesar de examinarse en su conjunto entre “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, con “número de registro 129377M y 107830M, titular RED BULL GMBH”, no existe una identidad gráfica entre las mismas, y con ese elemento de semejanza es suficiente para declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa. “En cuanto a la aplicación de la norma y literal que se estiman violadas, resulta imperativo hacer notar que la figura de un animal, en este caso, de un toro, es un complemento común y genérico que no tiene ningún signo de originalidad, por no ser una creación del hombre sino de la naturaleza en muchos campos comerciales, para indicar que es un producto fuerte y confiable o vigoroso o enérgico, lo que puede deducirse con relación a RED BULL que lo utiliza en bebidas energéticas.“En conclusión, las premisas legales de la norma citada y su vigencia es positiva, pero la autoridad recurrida contravino su texto en forma expresa, porque a pesar de haber hecho el estudio entre “P BASELIN REVOLUTION y CO. y ETIQUETA”, “con número de registro 129377M y 107830 titular RED BULL GMBH”, para productos iguales o diferentes, dispuso discrecionales semejanzas, situación que

viola la norma y su literal que se acusa por contravención a la misma, por lo que por este sub motivo debe casarse (…). “El artículo veintinueve literal a), b) y d) de la Ley de Propiedad Industrial, norma: (…). En el presente caso la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto no deja lugar a dudas 1) la marca registrada es “número de registro 129377M y 107830M, titular RED BULL GMBH.”; 2) la marca solicitada es P BASELIN REVOLUTION & CO. Y ETIQUETA”, las dos tienen como distintivo la figura de un toro (figura que no puede ser propiedad de nadie pues el toro, es un animal que no fue creado por el hombre, es decir que, no es una creación intelectual) por lo tanto solamente es un distintivo genérico. “Por otro lado, y apegándonos a lo resuelto por el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía, las dos entidades fijaron su posición en la figura del toro, el cual en materia de Propiedad Intelectual como lo indique anteriormente, no puede ser exclusiva de nadie pues no es creación del hombre, consecuentemente en el peor de los casos pasa a ser un radical genérico o de uso común y la ley establece que el examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos o distintivos pues insisto que entre “número de registro “129377M y 10783M, titular RED BULL GMBH” y “P BASELIN REVOLUTION & CO. Y ETIQUETA”, no existe semejanza alguna.

“La norma anteriormente citada, contiene las reglas para calificar semejanzas de una pretensión marcaria y sus consecuencias jurídicas, cuando ello afecte derechos marcarios inscritos Pero (sic) en el presente caso no afecta a favor de terceras personas. “… existe el sub motivo de fondo que se invoca, porque a pesar de examinarse en su conjunto, entre “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, con “número de registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH2, insisto, no hay semejanza alguna. “ En cuanto a la aplicación de la norma y literal que estimo violados, resulta indispensable indicar que la figura de toro, es una figura común y corriente que no puede significar originalidad, por ser conocido en todos los campos comerciales, para indicar que es un producto especial para decir que es “energía”, por lo que se hace esa referencia, porque mi representada con solo solicitar la marca “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, puede comercializarla con la figura del toro, ya que éste último radical “figura de toro”, no es objeto de registro en forma exclusiva y es una forma de indicar que el producto es fuerte y vigoroso.“En conclusión, las premisas legales de la norma citada y su aplicación resultan ajustadas al caso concreto, pero la autoridad recurrida contravino su texto en forma expresa, porque a pesar de hacer el estudio comparativo de “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, con “número de registro 129377M y 107830M, titular RED BULL GMBH”, para productos iguales o diferentes, El

Registro de la Propiedad Intelectual (por ser la instancia inicial en la que no se otorgó ni siquiera el derecho de publicación), el Ministerio de Economía y la Sala (…) sin tener a la vista los certificados o certificado simple de la marca registrada, dispusieron semejanzas, situación que viola la norma y su literal que se acusa, por contravención a la misma, por lo que este sub motivo debe de casarse la sentencia y auto que la complemente que viene en grado, porque al aplicar expresamente el texto de la norma y su literal, hubiera sido emitida la sentencia en forma totalmente diferente que es declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, porque entre “P BASELIN REVOLUTION & CO. Y ETIQUETA” y “número de registro 129377M y 107830M, titular RED BULL GMBH”, no existe semejanza gráfica y fonética, por lo tanto, es inaceptable que por disposición de la norma se declare sin lugar la solicitud de registro de la marca pretensora”. Alegaciones El Ministerio de Economía no se pronunció concretamente con respecto a este submotivo; únicamente realizó una argumentación generalizada indicando que ambas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, teniendo mejor derecho la marca que ya cuenta con registro, siendo esta RED BULL GMBH, por lo que solicitó que se declaré sin lugar el recurso de casación. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por contravención, se constituye en aquel error jurídico en que incurre el juzgador, cuando a pesar de haber seleccionado acertadamente la norma, resuelve la controversia en forma contraria a lo que en

ella se establece. En el presente caso, la entidad recurrente formula dos planteamientos, en los cuales señala que se violaron por contravención los artículos 21 literal a) y 29 literales a), b) y d) de la Ley de Propiedad Industrial; con respecto al primero, alega que en ninguno de los pasajes de la sentencia se menciona que se hayan tenido a la vista documentos para establecer semejanzas o diferencias entre las marcas en conflicto y que se infringe la norma ya que entre las denominaciones marcarias no existe semejanza, pues la figura del toro es un complemento común y genérico que no puede ser exclusivo de nadie. En cuanto al artículo 29, señala que este contiene las reglas para calificar semejanzas y sus consecuencias jurídicas, cuando afecte derechos de terceros; que la impresión gráfica, fonética e ideológica en su conjunto no dejan lugar a dudas que la única semejanza es la figura del toro que es un distintivo genérico, por lo que no puede ser objeto de registro en forma exclusiva.Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la literal a) del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, regula que: “Marcas inadmisibles por derechos de terceros. No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. En vía puramente enunciativa, se mencionan los siguientes casos: “a) Si el signo es idéntico o similar a una marca o a una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca o expresión de publicidad comercial…”. (Énfasis añadido).

comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca o expresión de publicidad comercial…”. (Énfasis añadido). Como puede apreciarse, el citado precepto regula categóricamente que no podrá registrarse como marca, un signo idéntico o similar a otra marca ya inscrita, es decir que la condición para rechazar una solicitud de registro de una marca, es que exista identidad o similitud con otro signo distintivo, por lo que si la Sala estimó que entre las marcas “P BASELIN REVOLUTION & CO. Y ETIQUETA” y “RED BULL GMBH”, existen semejanzas y que era acertada la decisión de las autoridades de denegar el registro de la primera, aplicó acertadamente las disposiciones contenidas en la norma ibídem, pues efectivamente esta contempla precisamente que no podrá ser registrado como marca el signo cuando este sea idéntico o similar a un producto o servicio, aunque sea diferente, cuando este pueda crear confusión o riesgo de asociación con marcas existentes en el mercado, por lo que es evidente que no se adoptó una decisión contraria a su contenido; distinto hubiera sido si la Sala hubiese señalado que no hay semejanzas y a pesar de ello, hubiese aplicado la prohibición establecida en dicho precepto; pero al establecer lo contrario, la consecuencia de derecho corresponde a la situación de hecho que se determinó.

En lo que respecta al artículo 29 de la citada Ley, dicha norma se refiere a las reglas para calificar las semejanzas, y establece que: “Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación: “a) Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está; “b) Los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate; “d) Debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos…”.Al examinar la tesis del recurrente, se aprecia que la entidad recurrente insiste en señalar que entre los signos distintivos la única semejanza es el toro, por lo que se contraviene el citado precepto al rechazar la solicitud de inscripción de su marca. Al respecto, se estima que la premisa de hecho establecida por los juzgadores para aplicar el artículo 29, es precisamente la existencia de esa semejanza, por lo que la consecuencia de derecho aplicada es la correcta; en cuanto a la inexistencia de similitud gráfica, fonética e ideológica, en el planteamiento no se formula una explicación adecuada para cada uno de esos aspectos, los cuales se refieren a propiedades diferentes de las marcas, por lo

que para tal efecto, debe indicarse en forma separada por qué entre los signos distintivos no se da cada una de esas similitudes, para que la Cámara pueda realizar el examen correspondiente. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que dentro de los incisos que invocó como infringidos la entidad recurrente, se encuentra el que se refiere a los aspectos de las marcas que utilizan radicales genéricos o de uso común, pues considera que la figura del toro encaja en esa distinción, por lo que no puede limitarse su uso con exclusividad. Al respecto, se establece que la figura que ha generado la polémica no puede considerarse radical genérico en la identificación de productos de la clase veinticinco que se refiere a ropa, pues un toro no necesariamente sugiere en la mente del consumidor un producto o servicio relacionado con ropa, ni en el lenguaje corriente, técnico o científico. La intención de prohibir el uso de radical genérico es evitar que se aproveche el nombre o la denominación del mismo bien como su identificación marcaria, verbigracia, una fábrica de fósforos, no puede utilizar como marca el nombre fósforo. Por otra parte, el inciso c) del referido artículo 29, establece la posibilidad de que cuando haya marcas que tengan radicales genéricos o de uso común, el examen debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos, pero en el asunto que nos ocupa, se ha llegado a la conclusión de que no se ha empleado un radical genérico; de esa cuenta, no se incurrió en contravención de dicho precepto. De

ahí que por tales razones, debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: “… La Sala sentenciadora, funda su consideración en el artículo veintinueve de la Ley de Propiedad Industrial, pero no indica la literal o literales; y, advierte que después de examinar en su conjunto (las marcas) considera que existe semejanza gráfica y fonética entre “P BASELIN REVOLUTION & CO. y ETIQUETA”, y “número de registro 129377M y 107830M titular RED BULL GMBH” lo que no permite su coexistencia. “Como se indica, la norma elegida por la Sala es la correcta, pero Sala la (sic) interpretó en forma errónea, porque el artículo veintinueve de la Ley de PropiedadIndustrial, tiene varias literales, y cada una de ella tiene un mandamiento con sus consecuencias jurídicas para analizar las marcas en conflicto, por lo que debió interpretarse dicha norma en sus literales de la siguiente forma: (…). “En base a la norma se interpreta que existen consideraciones y consecuencias jurídicas, por lo que la Sala sentenciadora al solo indicar el artículo que señala las reglas es una interpretación errónea, por lo que se establece que existe éste sub motivo, y de aplicarse la norma antes indicada e interpretada correctamente la sentencia hubiera sido emitida de otra manera; o sea, declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, porque en las literales de dicha norma establece que la figura de toro no puede ser registrada ni ser propiedad exclusiva

de ninguna persona individual o jurídica pues no es una creación intelectual, por lo tanto, debe de casarse la sentencia y auto que la complementa, que provienen en grado”. Alegaciones En cuanto a este submotivo el Ministerio de Economía no se pronunció concretamente, únicamente realizó una argumentación generalizada indicando que ambas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, teniendo mejor derecho la marca que ya cuenta con registro, siendo esta RED BULL GMBH, por lo que solicitó que se declaré sin lugar el recurso de casación. Análisis de la Cámara De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis consiste en que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza al marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable. En el presente caso, el recurrente invoca como infringida la misma norma que hizo valer en el submotivo d

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