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701-2017 14052019 Inversiones Santo Tomas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
701-2017 14052019 Inversiones Santo Tomas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

14/05/2019 – CIVIL

701-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad INVERSIONES SANTO TOMÁS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el catorce de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora al analizar los medios de convicción que se cuestionan como tergiversados, extrae conclusiones que coinciden con su contenido real. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Inversiones Santo Tomás, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente administrativo y financiero y representante legal, Cristian Minondo Crespo.

II. Parte contraria: Inversiones Ganaderas y Automotrices, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Inmobiliaria Tres Eses, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Inversiones Santo Tomás, Sociedad Anónima, por medio de su representante, planteó demanda ordinaria de daños y perjuicios contra Inversiones Ganaderas y Automotrices, Sociedad Anónima. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de

demanda ordinaria de daños y perjuicios contra Inversiones Ganaderas y Automotrices, Sociedad Anónima. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, planteada por la parte demandada, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda instada y condenó a la parte vencida al pago de las costas causadas.

II. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar el fallo consideró: «… este Tribunal (…) considera que la resolución apelada NO PRODUCE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS por el apelante, ya que los medios de prueba aportados no demuestran la veracidad de los hechos asegurados por la parte actora como sustento de sus pretensiones, es decir, la parte actora no logró demostrar que los supuestos daños y perjuicios por los que se reclama indemnización, hayan sido causados como consecuencia de actos atribuibles a la entidad demandada. »… primer agravio (…) los medios de prueba aportados demuestran que en ningún momento se materializó la entrega de la cosa vendida, ya que existieron cosas propiedad de la entidad demandada dentro del bien inmueble vendido (…) En especial, consideramos que la entrega de los bienes inmuebles

vendidos por la parte demandada a la parte actora, quedó plenamente demostrada, debido a que ésta ejerció varios actos que indican que tenía la plena posesión del inmueble (…) unificó las dos fincas que adquirió en un solo bien inmueble, circuló dicho bien inmueble y lo cerró con cadenas y candados, colocó vallaspublicitarias, construyó un apartamento modelo y posteriormente vendió dicho inmueble a una tercera entidad, todos estos actos permiten determinar que la entidad actora si tuvo posesión de los inmuebles que adquirió (…) Debe destacarse que la parte actora considera que no recibió la posesión de dichos bienes, debido a que la entidad demandada al vendérselos dejó dentro de ellos cosas de su propiedad que le impedían ejercer plenamente su derecho (…) conforme a las reglas procesales sobre la carga de la prueba ésta se encontraba obligada a demostrar la existencia de dichas cosas y que las mismas eran propiedad de la parte demandada, para lo cual no aportó ningún medio de prueba adecuado, por lo que coincidimos plenamente con la consideración de la jueza a quo (…) »… segundo agravio (…) pues jueza a quo no le dió valor valor probatorio o no consideró las pruebas presentadas para acreditar el principal hecho controvertido, es decir, que la parte demandada al no entregar el inmueble comprado por la parte actora, impidió desarrollar un proyecto habitacional, lo que causó serios daños y perjuicios (…) este Tribunal estima que la sentencia impugnada si posee un amplío y completo análisis de los hechos controvertidos y las normas legales

aplicables al caso concreto (análisis fáctico y legal), en el segundo considerando de la misma, denominado por la juzgadora a quo «De la valoración de los medios de prueba», la juzgadora analizó uno a uno los abundantes medios de prueba aportados por las partes, concediendo o no valor probatorio a alguno de ellos, realizando al respecto el correspondiente análisis jurídico conforme a las reglas de la sana crítica razonada, conforme a la lógica, la experiencia de la juzgador y la psicología, estableciendo qué hechos quedaron demostrados con los mismos. Posteriormente en el tercer y cuatro considerando (…) la juzgadora realiza el correspondiente análisis jurídico del caso, determinando expresamente que «la pretensión de daños y perjuicios incoada, no puede prosperar al no haberse demostrado que los mismos hayan sido causados como consecuencia de actos atribuibles a la entidad demandada», estimación que (…) este Tribunal comparte plenamente (…) tercer agravio (…) «la jueza a quo consideró erróneamente que “la parte actora no aportó pruebas (…) en realidad la parte actora sí aportó prueba suficiente sobre este aspecto, en especial: (i) la declaración de parte del representante legal de la demanda; (ii) una serie de fotografías donde consta chatarra y vehículos que imposibiliten a la actora la toma de posesión del bien; (iii) la copia simple de la denuncia penal presentada por el delito de usurpación; y (iv) el acta

notarial en donde la entidad demandada se compromete a llevar los vehículos que estaban dentro del inmueble (…) Este Tribunal procede al análisis (…) al respecto establece lo siguiente: a) con relación a la «declaración de parte del representante legal de la demandada» este Tribunal realizó una análisis completo del expediente de mérito y en ninguna de sus cuatro piezas se encontro diligenciamiento alguno de dicha declaración (…) se diligenció una “confesión sin posiciones”, según la cual se tuvieron por ratificados los memoriales presentados por la parte demandada el catorce de junio de dos mil trece y veinticuatro de marzo de dos mil catorce, pero en dicho memoriales la entidad demandada manifestó que los bienes que tenía en los inmuebles vendidos fueron debidamente sacados con la autorización expresa de la parte actora y que en los mismos existían vehículos antiguos que le pertenecían a la entidad que en el presente proceso actúa como tercera coadyuvante; b) sobre «una serie de fotografías donde consta chatarra y vehículos que imposibilitaron a la actora la toma de posesión del bien» debe indicarse que la juzgadora a quo si valoró dicho medio de prueba, concediéndole valor probatorio y determinó que el mismo solamente demostró «la existencia de vehículos dentro del inmueble relacionado», pero no existe ningún medio de prueba que acredite que los mismos son propiedad de la parte demandada y que esta se haya negado a sacarlos al momento de realizarse la venta, eso aunado a los actos de dominio realizados por la actora que acreditan que ésta si tuvo la posesión del bien; c) en cuanto a la «copia simple de la denuncia penal presentada por el

delito de usurpación», cabe decirse que dicho documento demuestra que la entidad Glaciar Holdings, Sociedad Anónima (a quien la parte actora le vendió el bien antes de presentar la presente demanda) presentó una denuncia indicando que «personas desconocidas» mantenían cosas en el inmueble, por lo que tal medio prueba no demuestra que los vehículos y objetos sean propiedad de la entidad demandada, lo que impide establecer una relación causal que determine la existencia de los daños y perjuicios; y d) en cuanto a «el acta notarial en donde la entidad demandada se compromete a llevar los vehículos que estaban dentro del inmueble a un terreno en Fraijanes», la juzgadora le dio valor probatorio, estimando que dicho documento demuestra «la autorización por parte de la entidad Tres Eses, Sociedad Anónima, para que se haga anclaje en su terreno para la contracción del edificio por parte de Inversiones Santo Tomas, Sociedad Anónima» (…) este Tribunal estima que la valoración realizada por la juzgadora de dichos medios de prueba, es acertada, por lo que efectivamente coincidimos con la jueza a quo (…) por lo que la apelación resulta improsperable en cuanto a este aspecto. »… cuarto agravio (…) “al practicarse el reconocimiento judicial los bienes inmuebles adquiridos por la entidad demandante se encontraban desocupados”, lo que evidencia que la jueza a quo no hizo un análisis completo de las pruebas aportadas, ya que dicho reconocimiento se practicó un año y cinco meses después de presentada la demanda, cuando la parte demandada ya había desocupado el inmueble». Estima este Tribunal que la valoración que la juzgadora realizó de dicho medio de prueba es

adecuada (…) dicho medio de prueba fue propuesto por la propia parte actora en memorial presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce, habiéndose realizado la diligencia el cinco de agosto de dos mil catorce (…) permitió constatar que el inmueble se encuentra desocupado, por lo que no resulta atendible el agravio denunciado. »…quinto agravio (…) «la jueza a quo consideró que la parte actora se basó en presunciones, pues no logró demostrar que los bienes muebles que dice ocupaban el inmueble fueran propiedad de la parte demandada (…) sobre la «declaración de parte del representante legal de la demandada» que cita la parteactora, este Tribunal realizó una análisis completo del expediente de mérito y en ninguna de sus cuatro piezas se encontro diligenciamiento alguno de dicha declaración (…) al examinar todos los medios de prueba aportados al expediente, no existe ninguno solo que demuestre que las cosas que la actora asegura se encontraban en los inmuebles, le pertenecieran a la entidad demandada, por lo que la aseveración de la juzgadora a quo, en cuanto a la parte actora solo se basa en presunciones sobre este hecho esencial, resulta adecuada (…) »…sexto agravio (…) «la juzgadora consideró además que “el hecho de que la parte actora haya vendido el inmueble a una tercera persona, antes de presentar la demanda elimina el nexo causal existente entre está y el demandado, lo que trae como consecuencia la exoneración de la responsabilidad civil de la parte demandada” (…) estima este Tribunal que el artículo 1434 del Código

Civil establece que los daños y perjuicios «deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención (…) todos los actos ejercidos por la parte actora sobre los bienes adquiridos, especialmente el haberlos vendido a una tercera entidad y sobre todo el hecho de no haber demostrado que las cosas que la actora asegura se encontraban en los inmuebles, le pertenecían a la entidad demandada, impiden establecer el nexo causal necesario para acceder a su pretensión (…) de indemnización de daños y perjuicios en contra de la entidad demandada (…) »…séptimo agravio (…) «la jueza a quo consideró que “no existe prueba que demuestre la existencia de inversionistas y los aportes realizados por éstos, así como prueba con la cual se acredite la existencia de potenciales compradores” (…) la parte actora aportó esencialmente dos documentos: (i) la impresión de la presentación final del estudio cuantitativo para la demanda real de apartamentos en la zona once; y (ii) la impresión de la proyección de ingresos realizada por Inversiones Santo Tomás, Sociedad Anónima relacionada con el proyecto de comercialización del edificio Torre Veralto (…) la juzgadora a quo decidió no conceder valor probatorio a ninguno de dichos documentos, debido a que los mismos fueron presentados sin firma y sello de la persona que los realizó, lo que impide establecer su origen (…) »…octavo agravio (…) «existe en la sentencia impugnada una limitación probatoria contra la parte demandada, ya que no le concede valor probatorio a los informes aportados como medios de prueba»

(…) la juzgadora diligenció debidamente todos los medios de prueba que fueron propuestos por ésta y fueron debidamente admitidos, en cuanto a la valoración de los informes aportados por la parte actora, la juzgadora apreció adecuadamente los mismos, pues con el informe rendido por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal se estableció que la querella penal presentada se dirigió a personas desconocidas, mientra que el informe rendido por el Ministerio Público, efectivamente no aportó ninguna información relevante al proceso, por lo que este Tribunal estima adecuada la valoración que de los mismos realizó (…) »…noveno agravio (…) no le concede valor probatorio a la impresión simple de seis fotografías que documentan el proceso constructivo existente sobre el inmueble (…) este Tribunal estima que la juzgadora si valoró dicho medio de prueba (…) indicando que con el mismo se comprobó que la existencia de cadenas en las puertas de acceso al inmueble y que el mismo estaba cerrado, hechos que reafirman que la parte actora si tuvo la efectiva posesión del bien inmueble (…) »…décimo agravio (…) no le concede valor probatorio a la impresión publicitaria utilizada así como sus gastos con relación al proyecto del edificio del apartamentos Torre Veralto (…) Estima este Tribunal que es adecuada la apreciación realizada por la juzgadora en cuanto a este medio de prueba, pues efectivamente el mismo fue presentado sin firma y sello de la persona responsable que la emite, siendo desconocido su origen y no se establece con claridad los supuestos gastos realizados en este concepto.

»…décimo primer agravio (…) la parte demandada no aportó ningun medio de prueba que pueda desvirtuar el hecho de que no entregó el bien inmueble, hecho que fue precisamente el causante de los daños y perjuicios que se reclaman (…) Quienes juzgamos en segunda instancia, estimamos que si obran en el expediente suficientes medios de prueba que acreditan que la parte actora recibió la posesión de los inmuebles que le vendió la parte demandada, debido a que ésta ejerció varios actos que indican que tenía la plena posesión del inmueble, tales como: unificó las dos fincas que adquirió en un solo inmueble, circuló dicho bien inmueble y lo cerró con cadenas y candados, colocó vallas publicitarias, construyó un apartamento modelo y posteriormente vendió dicho inmueble a una tercera entidad (…) »…décimo segundo agravio (…) declara con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo, sin embargo, no considera absolutamente nada sobre dicha contestación, ni de las pruebas aportadas por la parte actora (…) este Tribunal aprecia que (…) la juzgadora a quo realizó el correspondiente análisis de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, mientras que las pruebas aportadas por la parte actora (así como las aportadas por la demandada) son debidamente analizadas y valoradas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Para este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala Sentenciadora al expresar que la entrega de los bienes inmuebles vendidos por INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA a INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, quedó plenamente demostrada debido a que se estableció de los medios de prueba que esta última ejerció varios actos que indican que tenía la plena posesión del inmueble, tales como: a) proceder a unificar en un solo bien inscrito en el Registro General de la Propiedad los dos inmuebles adquiridos; b) el haber circulado dicho bien; c) haber cerrado con cadenas y candados el bien; d) colocar vallas publicitarias, e) construir un apartamento modelo; y f) posteriormente vender el inmueble a una tercera entidad; cuando el cotejo o confrontación de los respectivos medios de prueba de esos hechos, permite establecer, contrariamente a lo afirmado por la Sala Sentenciadora, primero, que la parte actora únicamente realizó actos de disposición de su propiedad y no de posesión; segundo, que no se evidencia que le sea atribuible haber cerrado con cadenas y candados el inmueble; y tercero, que la construcción del apartamento modelo se efectuó pero en un inmueble diferente pero colindante al que adquirió. »Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala Sentenciadora al

expresar como hechos que se contienen en dos memoriales presentados por la parte demandada, cuyo contenido se ha tenido por ratificado mediante la prueba de CONFESION SIN POSICIONES, que INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA admitió que los bienes que estaban en los inmuebles que vendió a INVERSIONES SANTO TOMÁS, SOCIEDAD ANÓNIMA fueron sacados con autorización expresa de ésta y consistían en vehículos antiguos que pertenecían a la entidad INMOBILIARIA TRES ESES, SOCIEDAD ANÓNIMA, tercera coadyuvante, cuando del cotejo o confrontación de ello con los dos memoriales permite establecer, contrariamente a la afirmado por la Sala Sentenciadora (…) »… los medios de prueba aportados al proceso y a los cuales se le ha reconocido valor probatorio, consistentes en: (i) fotocopia simple del testimonio de la escritura pública número 32, autorizad el 23 de marzo de 2011 por el Notario Armando Mérida Ruano, que contiene la unificación de los inmuebles adquiridos por la ahora recurrente y parte actora, lo que dio lugar a forma la finca nueva número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala, ubicada en Anillo Periférico 26-69 de la zona 11 del esta ciudad; (ii) certificados del Registro General de la Propiedad del inmueble inscrito al número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala; (iii) copia simple del testimonio de la escritura pública número 7, autorizada por el Notario Romano Bonatti González el 29 de enero de 2013, que documenta contrato de compraventa

realizada por la ahora recurrente a favor del Glaciar Holdings, Sociedad Anónima del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala; (iv) impresión de seis fotografías que documentan la existencia de cadenas en las puertas de acceso al inmueble propiedad de la entidad actora inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala; (v) impresión de tres fotografías que documentan la edificación de un apartamento modelo construido por Inversiones Santo Tomas, Sociedad Anónima sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número 42,833, folio 218 del libro 924 de Guatemala; y (vi) impresión de fotografías tomadas desde la vía pública de áreas perímetro del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala, que reproducen el acceso principal un rótulo que dice “AQUÍ SE CONSTRUYE VERALTO”. »… El medio de prueba aludido en el numeral (i) (…) acredita que en ejercicio de su derecho de disposición, se procedió por la ahora parte recurrente a unificar los dos inmuebles que adquirió de la parte demandada (…) para dar lugar a la finca nueva número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala (como expresamente lo reconoció la juzgadora de primera instancia (…) PERO TAL MEDIO DE PRUEBA NO

ACREDITA, COMO EQUIVOCADAMENTE LO CONSIDERÓ LA SALA SENTENCIADORA, QUE

INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTUVIERA EN POSESIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE, ello porque de conformidad con el artículo 464 del Código Civil el derecho de propiedad es el derecho de gozar y dispones de los bienes, es decir, un acto de disposición no conlleva necesariamente un acto de gozar como lo es tener la posesión del bien y en ese sentido se evidencia el equívoco en que incurrió la Sala (…) ya que a un acto que manifiesta la disposición del bien sobre el que se tiene propiedad le atribuye ser un acto de posesión. »… El medio de prueba (…) numero (ii) (…) consiste en la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad como finca número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala, que acredita (como lo reconoció expresamente la juzgadora de primera instancia (…) PERO TAL MEDIO DE PRUEBA NO ACREDITA, COMO EQUIVOCADAMENTE LO CONSIDERÓ LA SALA SENTENCIADORA QUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANONIMA ESTUVIERA EN POSESION DEL REFERIDO INMUEBLE, sino únicamente que resultado del ejercicio de disposición sobre dos bienes de su propiedad, la entidad ahora recurrente los unificó y dio lugar a una nueva inscripción de la finca antes identificada (…) seevidencia el equívoco en que incurrió la Sala Sentenciadora, es decir, el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que a un acto que manifiesta el resultado del ejercicio de disposición del bien

sobre el que se tiene propiedad (inscribir su unificación) le atribuye ser un acto de posesión. »f) El medio de prueba (…) (iii) del apartado c) anterior, consiste en copia simple del testimonio de la escritura pública número 7 (…) (al que la juzgadora le reconoció el valor probatorio (…) demuestra que la entidad ahora recurrente vendió el inmueble inscrito como finca número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala a favor de Glaciar Holdings, Sociedad Anónima, PERO TAL MEDIO DE PRUEBA NO ACREDITA, COMO EQUIVOCADAMENTE LO CONSIDERÓ LA SALA SENTENCIADORA, QUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTUVIERA EN POSESIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE, sino únicamente que resultado del ejercicio de disposición sobre un bien de su propiedad, la entidad ahora recurrente lo enajenó (…) un acto de disposición no conlleva necesariamente un acto de gozar como lo es tener la posesión del bien (…) »g) El medio de prueba (…) (iv) del apartado c) anterior, consiste en la impresión de seis fotografías que documentan la existencia de cadenas en las puertas de acceso al inmueble propiedad de la entidad actora inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala, lo que evidencia (…) que el indicado inmueble se encontraba cerrado, PERO TAL MEDIO DE

PRUEBA NO ACREDITA, COMO EQUIVOCADAMENTE LO CONSIDERÓ LA SALA SENTENCIADORA,

QUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANONIMA HAYA SIDO LA QUE CERRO TAL INMUEBLE Y MENOS AUN QUE DICHA ENTIDAD ESTUVIERA EN LA POSESIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE (…) »h) El medio de prueba (…) (v) del apartado c) anterior, consiste en la impresión de tres fotografías que documentan la edificación de un apartamento modelo construido por Inversiones Santo Tomas, Sociedad Anónima sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número 42,833, folio 218 del libro 924 de Guatemala, demuestra esa entidad edificó tal apartamento modelo pero en un inmueble diferente al inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número 3, 321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala (…) POR LO QUE ENTONCES TAL MEDIO DE PRUEBA NO ACREDITA, COMO EQUIVOCADAMENTE LO CONSIDERÓ LA SALA SENTENCIADORA, QUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTA EN POSESION DEL BIEN INSCRITO COMO FINCA 3,321, FOLIIO 321 DEL LIBRO 727 E DE GUATEMALA (…) se evidencia el equívoco en que incurrió la Sala (…) error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. »i) El medio de prueba (…) (vi) del apartado c) anterior, consiste en impresión de fotografías tomadas desde la vía pública de áreas del perímetro del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número 3,321, folio 321 del libro 727 E de Guatemala, solamente acredita la existencia de un rótulo que dice

“AQUÍ SE CONSTRUYE VERALTO”, POR LO QUE ENTONCES (…) CONSIDERÓ LA SALA SENTENCIADORA, QUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTA EN POSESION DEL BIEN INSCRITO COMO FINCA 3,321, FOLIIO 321 DEL LIBRO 727 E DE GUATEMALA (…) »j) Así, pues, la Sala tergiversó el contenido de los precitados medios de prueba que hemos individualizado (…) de no haber incurrido en el vicio en mención hubiera podido establecer –contrario a su estimativa para declarar sin lugar el recurso de apelaciónQUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANONIMA EFECTIVAMENTE REALIZÓ Y EJERCITO FALCULTADES DE SU DERECHO DE PROPIEDAD QUE IMPLICAN DISPOSICIÓN, PERO NO CONLLEVAN LA POSESION DEL BIEN Y MUCHO MENOS PUEDEN ACREDITAR COMO EN FORMA TAMBIEN EQUIVOCA LO CONCLUYE LA SALA SENTENCIADORA, QUE LA ENTIDAD DEMANDADA SI CUMPLIO CON LA ENTREGA A LA ENTIDAD ACTORA DE LOS BIENES QUE ESTA ADQUIRIO DE AQUELLA, POR LO QUE AL REALIZARSE DE FORMA ADECUADA LA DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE QUEDAN DEMOSTRADOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA ANTES RELACIONADOS, SE PUEDE ESTABLECER QUE DE ELLOS NO SE DESPRENDE QUE LA PARTE ACTORA ESTUVIERA EN POSESION DE LOS BIENES INMUEBLES MULTICITADOS Y, POR ENDE, ESTANDO ACREDITADOS LOS OTROS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA POR

MEDIO DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA, SE DEMUESTRA PLENAMENTE QUE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA, SÍ DEBE SER ESTIMADA PROCEDENTE. »… del medio de prueba aportado al proceso y al cual se le ha reconocido valor probatorio, consistente en la CONFESION SIN POSICIONES del que se evidencia –como expondremos adelanteque en los inmuebles adquiridos por la recurrente sí estuvieron depositados bienes y que los mismos, consistentes en vehículo antiguos de colección, son propiedad de la entidad demandada en el proceso, es decir, de INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA y no de Inmobiliaria Tres Eses, Sociedad Anónima como equivocadamente lo afirma la Sala. »e) Como hemos transcrito anteriormente, en la sentencia que se recurre se afirma que de tal medio de prueba, la CONFESION SIN POSICIONES materializada en dos memoriales presentados en el proceso por la entidad demandada, uno de fecha 14 de junio de 2013 (por el que interpuso una excepción previa) y el otro de fecha 24 de marzo de 2014 ( por el que contestó la demanda en sentido negativo), se desprende que INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANONIMA admitió que los bienes que tenía en los inmuebles vendidos, fueron sacados con autorización de la parte actora y que en esos inmuebles existían vehículos antiguos pertenecientes a la tercera coadyuvante, es decir, INMOBILIARIA TRES ESES,

SOCIEDAD ANONIMA.»f) Sin embargo, la Sala ha incurrido en el vicio de tergiversar los hechos que se comprueban con ambos memoriales, porque a diferencia de lo afirmado en la sentencia que se recurre, en dichos memoriales la parte demandada admitió expresamente que la decisión de Inversiones Santo Tomas, Sociedad Anónima de permitir a Inmobiliaria Tres Eses, Sociedad Anónima –tercera coadyuvante en el procesoutilizar a título gratuito un terreno propiedad de la ahora recurrente, ubicado en el kilómetro 20.5 de carretera a El Salvador, jurisdicción del municipio de Fraijanes, inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca 1692, a folio 192 del libro 464 E de Guatemala, tenía como propósito que a ese lugar se trasladaran los vehículos de su propiedad que se encontraban en los inmuebles vendidos por tal entidad demandada como también los vehículos de su propiedad que se encontraban en un inmueble colindante propiedad de Inmobiliaria Tres Eses, Sociedad Anónima (…) »…el medio de prueba al que nos hemos referido, respecto del cual la Sala Sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado, fue válidamente aportado al proceso y se le reconoció expresamente valor probatorio por la juzgadora de primera instancia (…) »… hemos demostrado que lo que consignó la parte demandada fue admitir que los vehículos eran de su propiedad, que eran vehículos antiguos de colección, que se encontraban tanto en los inmuebles vendidos a la parte ahora recurrente como en un inmueble colindante, que este inmueble colindante era propiedad de

Inmobiliaria Tres Eses, Sociedad Anónima y que los bienes de su propiedad que reconoce estuvieron en los inmuebles vendidos los sacó con autorización de la parte actora, aunque no indica en qué fecha. »… la Sala tergiversó el contenido del precitado medio de prueba y ese vicio ha sido determinante para el sentido del fallo que emitió (…) hubiera podido establecer –contrario a su estimativa para declarar sin lugar el recurso de apelaciónQUE INVERSIONES SANTO TOMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA ACREDITO DEBIDAMENTE CON MEDIOS DE PRUEBA VALIDAMENTE APORTADOS AL PROCESO Y CUYO VALOR PROBATORIO FUE RECONOCIDO EXPRESAMENTE, QUE LOS VEHÍCULOS A QUE SE REFIERE EN LA DEMANDA SÍ SE ENCONTRABAN EN LOS INMUEBLES QUE ADQUIRIÓ DE INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANONIMA Y QUE ESTOS SÍ PERTENECIAN A ESTA ULTIMA ENTIDAD, POR LO QUE SE CUMPLIO CON LA CARGA DE LA PRUEBA QUE LE CORRESPONDIA Y CONSTA EN AUTOS MEDIOS DE PRUEBA QUE DEMUESTRAN PLENAMENTE QUE LA PRETENSION DE DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA, SÍ DEBE SER ESTIMADA PROCEDENTE AL DEMOSTRARSE QUE LOS MISMOS SON ATRIBUIBLES A LA INDICADA ENTIDAD DEMANDADA, ES DECIR, INVERSIONES GANADERAS Y AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANONIMA. »… En efecto, en la sentencia recurrida el error de hecho en la apreciación de la prueba fue determinante

para el sentido del fallo, porque consta en varios pasajes de éste que la Sala afirmó reiteradamente que la parte actora no había demostrado que los bienes existían y que tampoco que los bienes fueran propiedad de la parte demandada, como lo evidenciamos de las siguientes transcripciones (…) »”…sobre debe indicarse que la juzgadora a quo sí valoró dicho medio de prueba, concedié

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