702-2004 21022005 Fernandez y Fernandez compania limitada vrs. Julio Salazar Liekens
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 702-2004 21022005 Fernandez y Fernandez compania limitada vrs. Julio Salazar Liekens
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
21/02/2005 – CIVIL
702-2004
Exp. No. 702-2004 PRESIDENTA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. Guatemala, veintiuno de febrero del año dos mil cinco. En Apelación y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro, proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla, dentro del Juicio Ordinario de Reivindicación y Restitución de Posesión de Servidumbre de Acueducto y Pago de Daños y Perjuicios identificado con el número cincuenta y nueve guión dos mil a cargo del Oficial y Notificador Segundo, (59-2000/Of. y Not. 2º.) promovido por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ DE LA VEGA en su calidad de Administrador y Representante Legal de la Entidad FERNÁNDEZ Y FERNÁNDEZ COMPAÑÍA LIMITADA, quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y Procuración de los abogados Otto Walter Gudiel Godoy y Manuel De Jesús Rosales De La Cruz quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente, en contar del señor JULIO SALAZAR LIEKENS quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Elmee Avily Barrios Argueta.
ANTEDENTES Y/O RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Por la sentencia de primer grado se declaró: “ I) Sin lugar las excepciones Perentorias de: 1) FALTA DE VERDAD EN LA RELACION DE LOS HECHOS
EXPUESTOS EN LA DEMANDA; 2) ABUSO DE UN DERECHO REGISTRAL
AJENO; 3) PRESCRIPCIÓN; 4) COSA JUZGADA; II) CON LUGAR LAS
EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: 1) INEXISTENCIA DEL DERECHO
REGISTRAL QUE PRETENDE; 2) INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE
ACUEDUCTO QUE PRETENDE. III) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA, DE
REIVINDICACIÓN Y RESTITUCIÓN DE POSESION DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; promovida por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ DE LA VEGA en contra de JULIO SALAZAR LIEKENS; III) Se condena al pago de Costas a la parte vencida. IV) NOTIFIQUESE. LOS HECHOS YA RELACIONADOS EN SENTENCIA: Las resultas de la sentencia de primer grado son congruentes con las constancias procésales, por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto. PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO: El objeto del presente Juicio, es la reivindicación y restitución de posesión de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios, que el señor JULIO SALAZAR LIEKENS, ocasiona sobre la finca denominada la Providencia, ubicada en el municipio de Siquinalá del departamento de Escuintla.EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA:
Tanto la parte actora como la demandada aportaron los medios de prueba que consideraron pertinentes, mismos que obran en autos. ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA SALA: Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista, en la cual las partes hicieron las consideraciones que estimaron pertinentes. Transcurrida ésta se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I.
En autos consta lo siguiente: a) Carlos Arturo Fernández de La Vega, en su calidad de Administrador y Representante Legal de la entidad Fernández y Fernández, Compañía Limitada, presentó demanda en la vía ordinaria, por reivindicación y restitución de posesión de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios, contra el señor Julio Salazar Liekens, argumentando que su representada es legítima y única propietaria de la finca identificada con el número mil quinientos sesenta, folio siete del libro veintisiete del departamento de Escuintla, denominada Providencia, ubicada en jurisdicción municipal de Siquinalá, en el departamento de Escuintla. Que según consta en la primera inscripción de dominio, ésta nació como producto de la unificación de doce fincas, las cuales gozan de la servidumbre a que se refiere la cuarta inscripción de dominio de la inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, libro doce de Escuintla, constando que soporta una servidumbre de paso de dos palas de agua a favor de la llamada Flores. La finca número ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve del libro doce de Escuintla, pasó a formar parte por unificación de la
constando que soporta una servidumbre de paso de dos palas de agua a favor de la llamada Flores. La finca número ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve del libro doce de Escuintla, pasó a formar parte por unificación de la inscrita bajo número novecientos ocho, folio ciento cuarenta y seis, libro veintiuno de Escuintla, propiedad del demandado. Que la finca Providencia ha gozado desde hace más de cien años de la servidumbre de acueducto, por lo que en el año mil novecientos noventa y siete, se efectuaron trabajos para la captación de agua, construyendo la boca toma respectiva en el Río Cenizas y/o Platanares, en jurisdicción de la Finca San Gregorio, sin embargo el demandado permitió se obstruyera dentro del predio sirviente la acequia que conduce el agua que sirve para regar el predio dominante y giró órdenes a sus trabajadores para que no se permitiera el ingreso de los personeros y trabajadores del predio dominante, impidiendo de esa forma que se llevaran a cabo los diferentes trabajos de mantenimiento y limpieza para el buen uso de la servidumbre de acueducto; así mismo se realizaron trabajos hidráulicos de riego, pero el demandado procedió a efectuar tapones en la acequia con el propósito de obstaculizar el libre paso del caudal de agua y no ha permitido el ingreso al predio sirviente para efectuar trabajos de limpieza y mantenimiento de la acequia; b) La sentencia de primergrado de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, declara sin lugar la demanda y
condena en costas al vencido; c) La parte apelante, expuso en el día de la vista que su derecho quedó plenamente probado en autos toda vez que en la cuarta inscripción de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, del libro doce de Escuintla, aparece la servidumbre a su favor. Indica así mismo otros motivos de su inconformidad con el fallo, que constan en el memorial respectivo. II. De los medios de prueba aportados por las partes al proceso, se determina: I) Documentos: a) Con la certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad de fecha ocho de agosto de dos mil, que obran a folios del cincuenta y cinco al setenta de la primera pieza, se establece que las fincas números: cuarenta, folio ciento sesenta y ocho; cuarenta y uno, folio ciento setenta y dos; cuarenta y dos, folio ciento setenta y seis; cuarenta y tres, folio ciento ochenta, todas del libro noventa y siete y la numero mil veinticuatro, folio doscientos veintiuno, libro treinta y tres de Antiguo, pasaron a formar parte de la finca número ciento ochenta y cuatro, folio ciento veintitrés del libro trece de Escuintla, las cuales gozaban de la servidumbre a que se refiere la cuarta inscripción de la finca numero ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, libro doce de Escuintla,
(folios cincuenta y siete, sesenta, sesenta y tres, sesenta y seis y setenta), la finca numero ciento ochenta y cuatro, folio ciento veintitrés, libro trece de Escuintla, a su vez pasó formar parte de la numero mil quinientos sesenta, folio siete del libro numero veintisiete de Escuintla, (folio ochenta y dos), propiedad de la actora. Estos documentos conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hacen plena prueba, pues fueron extendidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo; b) la Certificación de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, indica que la finca número ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, del libro doce de Escuintla soporta la servidumbre consistente en dos palas de agua que sacarán a la finca Flores, inscrita al numero cuarenta, cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y tres, libro noventa y siete, formándose así una servidumbre a favor de la finca vendedora. La finca número ciento veintiséis, pasó a formar parte de la número novecientos ocho, folio ciento cuarenta y seis del libro veintiuno de Escuintla, propiedad del demandado; este documento también hace plena prueba; c) Del análisis de las certificaciones antes relacionadas se deduce que la finca numero mil quinientos sesenta, folio numero siete, del libro veintisiete de Escuintla, goza de una servidumbre de dos pajas de
agua, por ello es predio dominante y que la finca numero novecientos ocho, folio ciento cuarenta y seis, del libro numero veintiuno de Escuintla, propiedad del demandado, soporta una servidumbre a favor de la Finca Flores, que pasó a formar parte de la Finca Providencia, propiedad del actor. Este extremo secorrobora además con los documentos consistentes en certificaciones de fecha catorce de julio del año dos mil, extendidas por el director del Archivo General de Centro América, de las cuales se deduce la existencia de la servidumbre de dos palas de agua que recibe de la Finca el Florido, siendo por cuenta del terreno de Las Flores formar y mantener el cause que conduce el agua, (folio ciento veinticuatro); d) A las actas notariales faccionadas por el Notario Manuel de Jesús Rosales de la Cruz en ciudad de Guatemala, el veintiséis de julio de dos mil y veintisiete del mismo mes y año, en Siquinalá Departamento de Escuintla, no se les confiere valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones del actor; e) documentos consistentes en sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla y sentencia de segunda instancia, dentro del proceso penal identificado con el número C guión cuarenta y ocho; de los mismos se desprende que ésta última no acogió el recurso de apelación especial, por no haberse tipificado el delito de usurpación de aguas contenido en el artículo 260 del Código Penal, indicando el fallo que es necesario que los derechos estén inscritos en el Registro de la Propiedad. Sobre el particular esta Sala estima que dicha sentencia no incide en el presente asunto, pues en aquélla se discutía la existencia o no de un delito; en este proceso la controversia es la reivindicación y
inscritos en el Registro de la Propiedad. Sobre el particular esta Sala estima que dicha sentencia no incide en el presente asunto, pues en aquélla se discutía la existencia o no de un delito; en este proceso la controversia es la reivindicación y restitución de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios, en el proceso penal no se analizó el historial registral de las fincas, en el proceso civil dicha situación es imperativa para estar en condiciones de resolver conforme a derecho, de ahí que las sentencias que el demandado presentó como medios de prueba, no aportan elementos a considerar en este proceso; lo mismo sucede con los planos que en fotocopia simple obran a folios cuatrocientos ochenta y cinco y cuatrocientos ochenta y seis, pues no contienen información que incida en este asunto. II) Reconocimiento Judicial, practicado en la boca toma de la acequia de la servidumbre de acueducto ubicada a orillas del río Cenizas y/o Platanares, en terrenos propiedad de la Finca San Gregorio hasta los linderos de la Finca La Providencia, pasando por la finca el Peñón, en el municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, el veintinueve de octubre de dos mil tres, por el Juez de Paz de dicho municipio, en el que se hizo constar la existencia de la acequia, la cual data de muchos años, observándose construcciones consistentes en muros de piedra. De dicha diligencia se infiere especialmente que existe una servidumbre, la cual incluso ha sido objeto de construcciones y trabajos y que la misma data de muchos años. Es importante señalar que el demandado no objetó los puntos ni el lugar objeto de reconocimiento judicial; a dicha diligencia se le otorga valor probatorio; III) Declaración Testimonial de los señores Mario
misma data de muchos años. Es importante señalar que el demandado no objetó los puntos ni el lugar objeto de reconocimiento judicial; a dicha diligencia se le otorga valor probatorio; III) Declaración Testimonial de los señores Mario Rodríguez Garrido, Héctor González Hernández y Victoriano Alonzo Rivera, cuya declaración obra a folios del setecientos quince al setecientos diecisiete, quienesaceptaron ser trabajadores del actor, ese hecho hace disminuir la fuerza de sus declaraciones, por ello no se toman en cuenta; IV) Declaración de parte del demandado que obra a folio setecientos treinta y cuatro, no aporta elementos a considerar en este fallo. III. De conformidad con el artículo 752 del Código Civil, la servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. El artículo 1125 de dicho Código, establece que los derechos reales deben ser inscritos en el Registro General de la Propiedad a efecto de que queden plenamente garantizados y registrados. En el presente caso se establece fehacientemente la constitución de un derecho real de servidumbre de acueducto a favor de cinco fincas que por haber sido objeto de unificación, actualmente forman parte de la inscrita bajo el numero mil quinientos sesenta, folio siete, del libro veintisiete de Escuintla; y, si bien es cierto del estudio de las actuaciones se determina que en la certificación de la finca mencionada, no aparece la servidumbre de acueducto objeto de litis, es necesario se analice el
historial registral de las fincas, de donde resulta que la servidumbre que aparece en la cuarta inscripción de dominio de la finca numero ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, libro doce de Escuintla, no ha sido revocada, cancelada o anulada, por lo que la misma se encuentra vigente de conformidad con el artículo 755 del Código Civil que dispone lo siguiente: “ Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga” Se llega entonces a la conclusión en el sentido que el hecho de que no aparezca en las certificaciones del Registro de la Propiedad que obran en autos, la servidumbre de litis contra la finca numero novecientos ocho, ni a favor de la numero mil quinientos sesenta, no implica que la misma no exista, pues como ya se indicó no se acreditó su cancelación y, por el contrario con los medios de prueba aportados al proceso, antes relacionados, se demostró su existencia y uso. IV. El demandado planteó excepciones perentorias de FALTA DE VERDAD EN LA
RELACION DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA, INEXISTENCIA
DEL DERECHO REGISTRAL QUE PRETENDE, INEXISTENCIA DE LA
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO QUE PRETENDE, ABUSO DE UN DERECHO
REGISTRAL AJENO, PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA. Al respecto
argumentó que en las certificaciones regístrales de la finca La Providencia no aparece inscripción de servidumbre, que el hecho de que la demandante se ampare en la cuarta inscripción de dominio de la finca numero ciento veintiséis, folio doscientos setenta y nueve, del libro doce de Escuintla, es un abuso dederecho registral, así mismo al haberse cancelado esta finca, la servidumbre voluntaria se ha extinguido para ella y sus sucesores, produciéndose la prescripción y que existe cosa juzgada, pues como de demuestra con la certificación extendida por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Escuintla, en el año mil novecientos cuarenta y uno, la Finca La Providencia perdió el derecho a usar el agua y el cauce de la toma San Víctor que nuevamente pretende usar. Al respecto este Tribunal considera que con la prueba antes analizada consistente en documentos y reconocimiento judicial, se demostró fehacientemente la existencia de la servidumbre de acueducto a favor del predio dominante del actor y que la misma no ha sido cancelada, de donde resultan improcedentes las excepciones perentorias incluyendo la de prescripción y en cuanto a la excepción perentoria de cosa juzgada, corre la misma suerte pues no se probó en autos, toda vez que el documento consistente en certificación extendida por el Juez de Primera Instancia de Escuintla, antes aludido, no se tuvo como medio de prueba según consta en el folio setecientos once de la tercera pieza, por lo que resulta improcedente su análisis y valoración.
V. El actor solicita el pago de daños y perjuicios, pero no especificó ni probó cuales son los daños y los perjuicios causados, por lo que esa pretensión debe declararse sin lugar. VI. Acorde con el razonamiento anterior se llega a la conclusión en el sentido que la demanda debe declararse parcialmente con lugar, sin lugar las excepciones perentorias y hacer la condena en costas que manda la ley. En esa virtud debe modificarse la sentencia recurrida, siendo procedente resolver lo que en derecho corresponde. FUNDAMENTO LEGAL Artículos citados y, 203, 204 y 218 de la Constitución Política de la Republica; 754, 756, 757 y 760 del Código Civil; 27, 29, 44, 61, 66, 67, 71, 79, 123, 127, 128, 129, 130, 139, 142, 161, 162, 172, 173, 176, 177, 178, 194, 196, 574, 602, 603, 605, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) MODIFICA la sentencia venida en grado; y, resolviendo conforme a derecho revoca los numerales romanos “II, III y III” y, en consecuencia a) Con lugar
parcialmente la demanda en la vía ordinaria de reivindicación y restitución de posesión de servidumbre de acueducto y pago de daños y perjuicios promovida por Carlos Arturo Fernández de la Vega, en la calidad con que actúa, contra Julio Salazar Liekens; b) Sin lugar la pretensión de daños y perjuicios; c) Sin lugar lasexcepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO REGISTRAL QUE PRETENDE E INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO QUE PRETENDE, d) Condena en costas a la parte demandada; II) Confirma el numeral romano I. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de su procedencia. Se fija en dos días el plazo por razón de la distancia.
Thelma Esperanza Aldana Hernández; Magistrado Presidente; María de la Luz Gómez Mejía, Magistrado Vocal Primero; Roberto Eduardo Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Cavaría, Secretaria.