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702-2014 24022015 Pedro Colindres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
702-2014 24022015 Pedro Colindres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

24/02/2015 – PENAL

702-2014

DOCTRINA El deber de fundamentación de las resoluciones penales impuesto por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, implica el pronunciamiento completo, preciso y entendible de los extremos sometidos a conocimiento de un tribunal. En el presente caso, la sala modifica la sentencia del tribunal de primer grado, por tratarse del delito de agresión sexual cometido contra una niña de tres años de edad, explicando las razones que tuvo para no otorgar la conmuta de la pena al sindicado en virtud de tratarse de un beneficio que por disposición legal no es viable para los delitos de índole sexual que no permiten la conmuta de la pena privativa de libertad de conformidad al numeral 6º. del artículo 51 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinticuatro de febrero dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Pedro Colindres, con auxilio de la Abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de mayo de dos mil catorce por el delito de agresión sexual. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la fiscal Abogada Carmen Leonor Cambara de Vásquez

I. ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO.

Pedro Colindres el treinta de abril del años dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas en su casa de

habitación aprovechando que la niña de apellidos (…), de tres años de edad, se encontraba jugando con sus nietos y abusando de la inferioridad, falta de discernimiento y vulnerabilidad de la niña la llevó a la parte de atrás de la casa obligándola a tocarle el pene, hecho que fue presenciado por el señor (…), quien al ver lo que sucedía le gritó que era lo que estaba haciendo con su sobrina, tapándose con sus manos el pene para que (…) no viera que lo tenía afuera del pantalón, y se acercó al lugar a sacar a la niña posteriormente se la entregó a su progenitora.

B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DEL SENTENCIA.

El Juez Unipersonal consideró que Pedro Colindres es autor del delito de agresión sexual, cometido en contra de la libertad sexual de la niña (…), delito regulado en el artículo 173 bis del Código Penal adicionado por el artículo 29 de la Ley Contra la Violencia Sexual Explotación y Trata de Personas. Para la imposición de la pena tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal e hizo un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo y estimó lo siguiente: a) De la peligrosidad del acusado no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) el acusado carece de antecedentes penales, lo que demuestra su anterior conducta dentro de la sociedad; c) Antecedentes de la víctima quedo evidenciado que es menor de edad, que no tiene discernimiento de la gravedad de lo sucedido, que al momento de los hechos

tenía tres años de edad; d) En cuanto al delito de agresión sexual el sindicado fue hallado responsable por haber tenido participación directa y activa en el ilícito que se le atribuyó; e) Móvil del delito quedo establecido que la intención del acusado fue violentar la libertad sexual de la niña de apellidos (…), al obligarla a tocarle el pene aprovechándose de la falta de discernimiento de la niña víctima; f) De la extensión e intensidad del daño causado, el sindicado ha causado daño a la niña víctima al haber violentado su libertad y seguridad sexual por haberla obligado a frotar su miembro viril como consecuencia le produjo síntomas de ansiedad, por los recuerdos que tiene la niña con lo sucedido, situación que se observó a través de la terapia del juego. Determinándose que la niña siente miedo por el hecho sucedido; g) No se aprecian circunstancias atenuantes. En cuanto a las circunstancias agravantes se aprecian las siguientes: Premeditación, superioridad, menosprecio a la ofendida, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma relativo a la inobservancia e interpretación indebida de la ley con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Artículo infringido 51 numeral 6) que señala: “La conmutación no se otorgará. 6) A los condenados por los delitos

contemplados en los artículos contenidos en el capítulo I del Título III”. En el presente caso el sindicado es condenado por el delito de agresión sexual, delito contenido en el capítulo mencionado, circunstancia legal por la cual existe prohibición expresa de otorgar ese beneficio al penado, por lo que se hizo necesario que el tribunal de alzada revise la correcta aplicación de la norma sustantiva, revoque el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia declarando que la pena de cinco años de prisión es inconmutable.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La sala manifestó que al analizar lo argumentado por el apelante de acuerdo con el agravio causado y la aplicación que se pretende, efectivamente la agresión sexual contenida en el artículo 173 bis del Código Penal esta contemplada dentro de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, que es lo que protege como bien jurídico tutelado el título III, capítulo I, del libro segundo, en su parte especial. Siendo así lo anterior, la prohibición deviene directamente de una disposición que descansa en el principio de legalidad penal, pues la propia norma expresa y taxativamente limita esa facultad al juzgador, ello quiere decir, que no queda en el ámbito de interpretación de esa norma penal de fondo esa función intelectiva de quien fija la pena, sino se traduce en una prohibición de otorgar la misma, según el presupuesto normativo contenido en el numeral 6º. del artículo 51 del Código Penal, lo que constituye un error material de la sentencia, pues no es dable el otorgamiento de la conmuta, no porque se haya manifestando un error en la interpretación o en la aplicación de la norma penal como resultado de la subsunción de los hechos al tipo penal, sino más bien, porque se otorgó un beneficio que por disposición legal no es viable al caso concreto,

interpretación o en la aplicación de la norma penal como resultado de la subsunción de los hechos al tipo penal, sino más bien, porque se otorgó un beneficio que por disposición legal no es viable al caso concreto, pues los delitos de índole sexual no permiten la conmuta de la pena privativa de libertad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia de la sala adolece de fundamentación en virtud de que señala que se da una errónea aplicación de la norma penal sustantiva relativa a la conmuta, artículo 50 del Código Penal, por lo que está conociendo de oficio un motivo no planteado por el apelante.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Se señaló día y hora para la vista pública, el nueve de febrero de dos mil quince a las trece horas, diligencia en que el imputado Pedro Colindres, con auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad

conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Considerando II Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando da una respuesta jurídica satisfactoria a los agravios denunciados por la vía de la apelación especial. Por ello, al cotejar lo alegado por el Ministerio Público con la sentencia emitida por el tribunal ad quem, se advierte que la sala de manera clara y elocuente, explica por qué no es posible otorgar la conmuta que erróneamente concedió el tribunal de sentencia al inobservar la norma penal prohibitiva, contenida en el artículo 51 del Código Penal, inciso 6, que determina que a los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el capitulo I del titulo III del Código mencionado, la conmutación de la pena no es procedente, en virtud de que el delito de agresión sexual está contemplado dentro del citado título. El interponente manifiesta que la sala está resolviendo más de lo solicitado por el apelante en virtud de que el artículo que debió conocer es el 50 del Código Penal concerniente a la conmutación de la pena. Cámara Penal estima que al interponente no le asiste la razón jurídica en lo manifestado, en virtud de que la sentencia de la sala de apelaciones cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos en apelación especial relacionados con la inobservancia del artículo 51 del Código Penal, resolviendo en forma completa, precisa y entendible los extremos sometidos a conocimiento de un tribunal, indicado que los delitos contemplados en los artículos contenidos en el capitulo I del titulo III del Código mencionado, no son delitos a los que puedan otorgase el beneficio de la conmuta de la pena, entre los que

indicado que los delitos contemplados en los artículos contenidos en el capitulo I del titulo III del Código mencionado, no son delitos a los que puedan otorgase el beneficio de la conmuta de la pena, entre los que se encuentra el delito de agresión sexual, razón por la que se estima que el fallo está debidamente fundamentado. Por lo considerado, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente.

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 , 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Pedro Colindres, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el diecinueve de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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