702-2015 11122015 Carlos Armando Escobar Archila
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 702-2015 11122015 Carlos Armando Escobar Archila
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/12/2015 - PENAL
702-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura de la sentencia impugnada se establece que no se tomó en cuenta que el fallo del a quo es contradictorio al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos evidencia que lo percibido fue distinto, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y el reenvió para su corrección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos Armando Escobar Archila, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha trece de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de casos especiales de estafa en forma continuada en calidad de cómplice, el sindicado actúa bajo la defensa técnica del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. Como querellante adhesiva Thelma Aracely Villatoro Diez de Barrios.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Primer hecho: Carlos Armando Escobar Archila y Hevila Yanet De León
Recinos, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en la dieciocho avenida cuatro guión cincuenta de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, lugar donde se ubica el restaurante “Provenzal”, se reunieron con la señora Thelma Aracely Villatoro Díaz de Barrios y el sindicado le indicó que la reunión era de inversionistas de las negociaciones que le había propuesto, lo que provocó que la víctima, le entregara a la señora Hevila Yanet De León Recinos, el cheque número cero cero diez mil ciento cuarenta y cuatro del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, de la cuenta número diecisiete mil veintidós millones once mil novecientos ochenta y siete (17022011987), por la cantidad de doscientos mil quetzales, los cuales fueron cobrados el veinticinco de septiembre de dos mil nueve a las diecisiete horas con trece minutos, en la agencia de Quetzaltenango, defraudando el patrimonio de la agraviada, ya que las negociaciones que le había propuesto el acusado, eran imaginarias. Segundo hecho: el veinticinco de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y nueve minutos en el municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, fue depositada la cantidad de ciento ochenta mil quetzales a la cuenta número tres guión trescientos nueve guión cero dos mil ochocientos veinticinco guión cuatro, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, registrada a nombre de Carlos
Armando Escobar Archila, depósito realizado por el señor Alfonso Eduardo Barrios Villatoro, hijo de la señora Thelma Aracely Villatoro Díaz de Barrios, en virtud que el acusado le indicó al señor Barrios Villatoro, que hacían falta otros doscientos mil quetzales para seguir invirtiendo en las negociaciones, manifestando que los inversionistas que habían estado presentes en la reunión de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve se habían retirado del proyecto, defraudando nuevamente el patrimonio de la agraviada Villatoro Díaz de Barrios, por la cantidad de ciento ochenta mil quetzales.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, condenó al procesado Carlos Armando Escobar Archila, “es responsable como autor de la comisión del delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA COMETIDOS EN FORMA CONTINUADA, en calidad de cómplice, en contra del patrimonio de la señora THELMA ARACELY VILLATORO DÍAZ DE BARRIOS” y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y la multa de cinco mil quetzales. Consideró: de conformidad con la prueba testimonial y documental, valorada en su conjunto, se desprendió que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le imputó, por lo que su conducta fue
en calidad de autor material de los delitos que se le incriminaron. Los hechos fueron cometidos por elacusado con un mismo propósito o resolución criminal que fue obtener un beneficio personal con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico, en este caso el patrimonio de la agraviada, hechos cometidos en diferente lugar en distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación y de la misma gravedad. En consecuencia, los hechos ilícitos encuadraron en la figura delictiva de casos especiales de estafa cometidos en forma continuada en calidad de cómplice, como se calificó en el auto de apertura de juicio que le favorece al acusado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Impugnaron la resolución el Ministerio Público por motivo de fondo, como el procesado quien lo hizo por motivos de forma y fondo, para efectos de resolver el presente recurso de casación, interesa el planteado por el sindicado, el último de los enunciados. a) el Ministerio Público denunció como primer submotivo, inobservancia del numeral 1o. del artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 263, inciso 1) del artículo 264 y 62 del mismo cuerpo legal; como segundo submotivo, errónea aplicación del artículo 63; y como tercer submotivo, interpretación indebida del artículo 65, relacionado con los artículos 263 y 264, todos del Código Penal. Primer submotivo: de los hechos acreditados se desprendió que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito imputado, por lo que tuvo la calidad de autor directo y material de los delitos incriminados, pues mediante
ardid o engaño indujo a error a la víctima, defraudándola en dos ocasiones en su patrimonio. El a quo incurrió en contradicción ya que, estimó que el procesado es responsable como autor y a la vez lo declaró como cómplice, por lo que la pena a imponer debió ser más grave por su grado de participación como autor en el hecho delictivo. Segundo submotivo: de la prueba producida claramente se establece que el acusado actuó en calidad de autor y no como equivocadamente se le condenó en calidad de cómplice y en tal virtud se le impuso una pena menor a la que le corresponde aplicando indebidamente el artículo 63 del Código Penal y obviando el que correspondía que es el artículo 62 del mismo cuerpo legal. Tercer submotivo: al imponer la pena, el a quo interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, en virtud de que, no tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, pues el procesado la estafó en dos ocasiones, la primera de ellas por doscientos mil quetzales y la segunda por ciento ochenta mil quetzales, habiendo ascendido el monto de lo defraudado a trescientos ochenta mil quetzales. b) el procesado reclamó violación al contenido de los artículos 10, 35 y 37 del Código Penal, el artículo 10 del Código Penal, se refiere a la relación de causalidad, los artículos 35 y 37 al grado de responsabilidad y quienes son considerados como tales en un hecho punible y el actuar del sindicado no encuadró en ninguno de ellos. En el primer hecho
acreditado la transacción descrita fue realizada entre la agraviada y la señora Hevila Yaneth De León Recinos y si bien es cierto se acreditó la asistencia del procesado, no existió participación en la transacción, ni cruce de cheques y tampoco coacción en contra de la agraviada para la entrega del cheque. Para el segundo hecho acreditado el Tribunal omitió el accionar del procesado, ya que si bien es cierto se depositaron a su cuenta ciento ochenta mil quetzales, ese dinero fue depositado luego a cuentas de personas distintas, por lo que no tuvo un enriquecimiento ilícito que es un elemento positivo del delito y que el a quo no tuvo en cuenta al momento de dictar su sentencia.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del trece de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado y acogió el interpuesto por motivo de fondo por el Ministerio Público, modificó la sentencia impugnada en el sentido siguiente: se eliminó la frase en calidad de cómplice del numeral romano uno de la parte resolutiva, impuso al procesado Carlos Armando Escobar Archila, la pena de tres años de prisión aumentada en una tercera parte por la continuidad, la que quedó en un total de cuatro años de prisión; impuso la multa de treinta mil quetzales aumentada en una
tercera parte por la continuidad, la que quedó en un total de cuarenta mil quetzales, que se convertiría en prisión a razón de cien quetzales dejados de pagar por cada día; revocó el numeral romano cinco de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Consideró: a) respecto del recurso por motivo de fondo interpuesto por el procesado: el apelante se refirió a la relación de causalidad, a los cómplices y al grado de responsabilidad de estos, sin embargo su pretensión es que el Tribunal de alzada estimara los hechos acreditados, lo que está prohibido con base al artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que la relación de causalidad y grado de responsabilidad plasmado en la sentencia impugnada, es congruente y comprensible, los hechos acreditados son precisos, claros y llevaron al a quo a arribar a la conclusión de su responsabilidad en calidad de “Autor” y que este cometió el delito de casos especiales de estafa en forma continuada. b) respecto del recurso por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público: en virtud de tener relación el primer ysegundo submotivos, decidió resolverlos conjuntamente, en el sentido de que la motivación de la sentencia, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, fue clara y coherente, habiéndose invocado y explicado el contenido de los artículos 35 y el numeral 1o. del artículo 36 del Código Penal, que señaló al acusado como autor del delito, por lo que, fue errado e incongruente invocar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, en el
apartado calificación legal del delito, ya que, el procesado tomó parte directa en la ejecución del mismo y su conducta fue como autor material, por lo que, correspondió acoger los submotivos invocados. Respecto del tercer submotivo, el a quo dejó de considerar la extensión e intensidad del daño causados a la víctima, interpretando indebidamente el artículo 65 del Código Penal, por lo que correspondió acoger el submotivo invocado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del numeral 1o. del artículo 36 y 62 del Código Penal. Su reclamo consiste en que el a quo al invocar el artículo 63 del Código Penal, dentro del apartado “calificación legal del delito” fue errado, ya que la participación del acusado quedó acreditada con la valoración de prueba, en calidad de autor material “sin embargo la Sala Quinta no lee en su conjunto la sentencia, tal y como ya se advirtió, y no tomó en cuenta lo expuesto por el juez de primer grado, ya que este tomó en cuenta que en el primer contacto fue la misma agraviada quien entregó el cheque a la señora Hevila Yanet de León Recinos y que la segunda ocasión que tuvo participación fue el hijo de la agraviada quien le depositó y el mismo hijo le indicó al juez que el sindicado en ese momento realizó distintos depósitos monetarios, es decir que el accionar del sindicado fue de intermediario no de autor directo, análisis que
ampliamente realiza el juez de primer grado... Este razonamiento o interpretación realizada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del artículo 72 del Código Penal, es erróneo, por cuanto no analizan los Honorables Magistrados en su texto y contexto la sentencia de primer grado, ya que en dicha sentencia se analizo (sic) el porqué condenar al sindicado por el delito en calidad de Cómplice, y beneficiando al mismo con la suspensión de la pena, dicho beneficio busca que las penas de corta duración no sean cumplidas efectivamente por los condenados, -si concurren ciertas circunstanciasal tenerse claro que esto sería más perjudicial no solo para el condenado, sino para la sociedad. En el presente caso si bien es cierto se trata de una pena mixta se impone pena de prisión y a la vez pena de multa, ambas se integran la pena impuesta por el delito mismas que valoró el juez sentenciador de primer grado. El principio de legalidad implica la obligación de aplicar las normas en su tenor literal, no interpretarlas extensivamente o utilizar la analogía, sin embargo si es posible cuando esta favorece o beneficia al sujeto pasivo del proceso…”. En virtud de lo anterior corresponde anular la sentencia del ad quem y dejar incólume la de primer grado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de diciembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron los sujetos procesales a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y la querellante adhesivo solicitaron que se declare sin
lugar el recurso interpuesto por no contener el vicio señalado. Considerando El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos fijados por el respectivo Tribunal, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio del casacionista consiste, esencialmente, en que los razonamientos vertidos por el a quo fueron adecuados y de los hechos acreditados se desprendió su participación como cómplice del ilícito que le fue imputado y que la resolución del ad quem es ilegal por haberlo condenado en calidad de autor y haber aumentado la pena que le fue impuesta. -IICámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados en primera instancia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos
materiales del delito y que sirven para fijar la sanción dentro de los parámetros preestablecidos legalmente, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado, además de las normas que sirvieron para la fijación de la sanción a imponer. En este caso, en apelación especial el Ministerio Público planteó motivo de fondo y denunció que de lo fijado por el a quo se desprendió la calidad de autor que correspondió al procesado y además un aumento de la pena en virtud de la falta de consideración sobre la extensión e intensidad del daño causado. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que, la decisión del sentenciante no se encontró ajustada a derecho, en virtud de que correspondió atribuir la calidad de autor al procesado y tomar en cuenta la intensidad y extensión del daño causado. Para imponer la sanción en primera instancia, el a quo indicó de conformidad con la prueba valorada en su conjunto, se desprendió que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le imputó, por lo que su conducta fue en calidad de autor material de los delitos que se le incriminaron y posteriormente indicó que los hechos ilícitos cometidos por el procesado encuadraron en la figura delictiva de casos especiales de estafa cometidos en forma continuada en calidad de cómplice, como se calificó en el
auto de apertura a juicio que le favorece al acusado. En la parte resolutiva indicó que el acusado “es responsable como autor de la comisión del delito de CASOS ESPECIALES DE ESTAFA COMETIDOS EN FORMA CONTINUADA, en calidad de cómplice, en contra del patrimonio de la señora THELMA ARACELY VILLATORO DÍAZ DE BARRIOS” y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y la multa de cinco mil quetzales. En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de primer grado es contradictoria, en virtud de que por una parte indica que el grado de participación del procesado es el de autor por haberse establecido su participación directa y por otra parte que fue en calidad de cómplice, situación que repite en la parte resolutiva al indicar ambas calidades imponiendo la pena que hubiese correspondido si se tratara del grado de complicidad. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal
sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por el a quo fue contradictorio y que en todo caso la Sala que conoció en alzada debió, al analizar la integralidad de la sentencia recurrida, verificar la existencia de lesión al derecho constitucional del debido proceso, dicha labor intelectiva, no fue correctamente realizada por el ad quem al conocer el recurso de apelación interpuesto, por lo que su sentencia vulneró la garantía constitucional mencionada. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, al haber razonamiento contradictorio del a quo no podía ser viable el conocimiento de los agravios que le fueron formulados. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. Por ello, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones
del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto al grado de participación del procesado, congruente con los hechos acusados, sin prejuzgar sobre la absolución del mismo.
Leyes aplicablesArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Armando Escobar Archila, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha trece de mayo de dos mil quince. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
Quetzaltenango, con fecha trece de mayo de dos mil quince. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha trece de mayo de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.