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702-2017 25072018 Gunther Javier Edelman Muralles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
702-2017 25072018 Gunther Javier Edelman Muralles
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

25/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

702-2017

Recurso de casación interpuesto por GUNTHER JAVIER EDELMAN MURALLES, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. No es procedente este submotivo, cuando se denuncia el procedimiento administrativo. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este submotivo cuando las pretensiones que se denuncian omitidas, no fueron expuestas en la demanda contencioso administrativa. Aplicación indebida de ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando se denuncia un Acuerdo Gubernativo, sin indicar cuál es el artículo que se denuncia aplicado indebidamente. b) No procede este submotivo cuando no se complementa el planteamiento, con la identificación de la norma idónea que se debía aplicar, en sustitución de la aplicada indebidamente.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gunther Javier Edelman Muralles.

Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang Navarro.

II. Terceros: a) Aura Imelda Muralles Veliz. b) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas aprobó el contrato administrativo de beca oficial número veintisiete guion noventa y siete, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, celebrandoentre el Viceministro de Energía y Minas y Gunther Javier Edelman Muralles y Aura Imelda Muralles Veliz, en sus calidades de becario y mandatario fiador del becario respectivamente, para que el estudiante gozara de una beca de estudios de Licenciatura en Ingeniería Petrolera, en la Universidad de Norman en Oklahoma, Estados Unidos de Norte América. Dentro de dicho contrato, el becario se obligó a que, después de obtener el título prestaría sus servicios profesionales al referido Ministerio.

II. El becario culminó sus estudios en mayo de dos mil dos, por lo que en octubre de ese mismo año, la Unidad de Capacitación del Ministerio referido requirió la presencia del becario ante dicho Ministerio; sin embargo, éste no se presentó, sino que compareció su mandataria fiadora. Ante la

negativa de presentarse el becario, el Ministerio resolvió dar por terminado el contrato y requerir al becario la cantidad de noventa y un mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de reintegro del monto de los fondos invertidos en la beca referida.

III. Contra lo resuelto, Gunther Javier Edelman Muralles, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, por el referido Ministerio.

  1. Inconforme con la resolución, Gunther Javier Edelman Muralles y Aura Imelda Muralles Veliz, promovieron proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa en cuestión.

Para el efecto consideró: «… este Tribunal no comparte los argumentos de la demandante por las razones siguientes: »A) En relación a que se violentó su derecho de defensa, lo que expone en su escrito inicial, se observa tanto en el expediente administrativo como en el del proceso contencioso administrativo haberle facilitado el derecho de defensa y de acción; durante la fase puramente administrativa para responder ante los requerimientos de su presencia en el Ministerio hoy demandado, porque a pesar de haber sido legalmente citado para que cumpliera con lo establecido en el contrato (…) manifestó que por motivos de trabajo y distancia no se presentaba a este Ministerio, facultado a su fiadora a comparecer ante dichas citaciones, con lo anterior se verifica sin duda alguna, el incumplimiento del becario, como se explicará en forma precisa más

adelante. El comité de becas emitió el oficio (…) recomendando iniciar el trámite de reintegró de la beca, confiriéndole (…) audiencia correspondiente al becario para que se pronunciara con relación a dicho incumplimiento, y al no evacuar la audiencia concedida, se trasladó a la unidad de administración financiera para que fijara el monto invertido de la beca (…) »B) Obra en el expediente administrativo (…) el Contrato administrativo de beca oficial número veintisiete guión noventa y siete (…) en el que en la cláusula séptima el beneficiario de la beca, señor Gunther Javier Edelman Muralles, se obliga a que después de obtener el título de Licenciado en Ingeniería Petrolera, prestará sus servicios profesionales al Ministerio (…) Si voluntariamente incumpliera esta obligación deberá reintegrar el total de los fondos que haya recibido para su beca (…) El Acuerdo Gubernativo de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta (…) en el artículo 22 establece la obligación de prestar servicios una vez concluidos satisfactoriamente sus estudios, los técnicos o profesionales que hubiesen gozado de una beca quedan obligados (…) En el presente caso, se determina que el señor Gunther Javier Edelman Muralles, quedó obligado a prestar sus servicios a este Ministerio o sus dependencias después de concluir sus estudios, es decir después de obtener el título correspondiente, por un periodo de tiempo igual al doble de la duración de la beca, y siendo que el demandante, incumplió con dicha cláusula, porque a pesar de haber

sido legalmente citado para que cumpliera con lo establecido en el contrato (…) manifestó que por motivos de trabajo y distancia no se presentaba a este Ministerio, facultado a su fiadora a comparecer ante dichas citaciones, con lo anterior se acredita, como quedó apuntado supra, el incumplimiento del becario (…) »Entendido de esa forma la regulación legal en relación al tema que de discute en esta instancia esta Sala al analizar las actuaciones, considero necesario dictar auto para mejor fallar, con el objeto de solicitar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Energía y Minas, informaran a este tribunal si en el período comprendido del veintitrés de octubre de dos mil dos al treinta y uno de enero de dos mil tres, existía plaza vacante para el puesto de Ingeniero Petrolero o similar y su reglón de partida presupuestaria y a la Dirección General de Migración informe sobre el movimiento migratorio del señor GUNTHER JAVIER EDELMAN MURALLES, durante el mismo período. Informes que fueron efectivamente rendidos por las instituciones referidas, que obra en autos y de los cuales se establece que en las fechas señaladas, o sea en el período comprendido del veintitrés de octubre de dos mil dos al treinta y uno de enero de dos mil tres si habían plazas vacantes para el puesto a desempeñar de Ingeniero Petrolero o similar y su reglón presupuestario correspondiente al cero once (011), y que durante ese mismo período el actor no se presentó personalmente, a lo que estaba obligado (…) Por otra parte, el hecho de la presentación personal a efecto de

prestar los servicios profesionales de Ingeniero Petrolero o similar no puede ser objeto de Mandato, como lo pretende el actor al señalar que su representante estaba facultado para representarlo en tal sentido, el Código Civil vigente es claro en su artículo 1688 que pueden ser objeto de mandato, todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado. A contrario sensu, no es posible que la mandataria pueda asistir representando al mandante, en un acto personalísimo, como lo es ejercer la profesión del representado en un cargo al cual esta obligado por convenio contractual, cargo en el cual se requiere, específicamente contarn el título profesional respectivo, como condición sine qua non.»3) Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la demanda planteada debe declararse sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del Reglamento para Otorgamiento de Becas en los Sectores de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, Acuerdo Gubernativo, del diez de octubre de mil novecientos ochenta. Motivo de forma Submotivos a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de sus instancias, cuando proceda con arreglo a la ley o cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible si todo ello hubiera influido en la decisión. c) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

CONSIDERANDO I

diligencia de prueba admisible si todo ello hubiera influido en la decisión. c) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente, sobre si el órgano incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo planteados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión Al respecto, el casacionista argumentó: «… Como lo expresé en el memorial inicial del Proceso Contencioso Administrativo que origina este Recurso de Casación y como lo expresé en el numeral seis del presente, en su apartado denominado “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL RECURSO. RELACIÓN DE LOS HECHOS” La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada hace caso omiso de que en la dilación del procedimiento administrativo y en la que correspondió al Recurso de Reposición que oportunamente interpuse se obvió abrir a prueba el mismo por el plazo de treinta días.

Transcribo a continuación lo expresado en dicho numeral:…” 6. De igual forma, al resolver sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto de mi parte el Ministerio obvió considerar que en el trámite del procedimiento administrativo se ha incumplido con la observancia del debido proceso puesto que, de conformidad con el contenido del memorial obrante a folios doscientos veintidós y doscientos veintitrés del expediente en mención, el procedimiento debió, obligadamente, que abrirse a prueba por el plazo de treinta días, presupuesto legal que simplemente se obvio o se ignoró en su oportunidad y nuevamente se obvio o se ignoró, al conocer y resolver el Recurso de Reposición que originó el Proceso Contencioso Administrativo que derivó en la sentencia hoy impugnada por Casación. Este tema es de suyo relevante y de absoluta importancia para la adecuada resolución del asunto discutido porque su ignorancia implica una violación constitucional a la garantía de un debido proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… Del análisis del expediente se desprende, que dicho periodo de prueba fue debidamente diligenciado, obrando la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, en la cual la sala abrió a prueba por el plazo común de treinta días el presente proceso. DE TAL SUERTE QUE DICHO SUBMOTIVO NO TIENE SUSTENTO ALGUNO. ASIMISMO, AL ANALIZAR LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA Y VALORADOS LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES, ADEMÁS LA SALA CONSIDERO NECESARIO DICTAR AUTO PARA MEJOR FALLAR, PARA RESOLVER CONFORME DERECHO, TAL COMO LO HIZO, DE TAL SUERTE QUE NO SOLO FUERON VALORADAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, SINO QUE ADEMÁS, LA SALA RECABO PRUEBAS, PARA ARRIBAR A LAS CONCLUSIONES QUE DIERON COMO RESULTADO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA (sic)...».Aura Imelda Muralles Veliz argumentó: «… Siempre en referencia al recurso de casación por motivo de forma, menciono dentro del primer sub caso de procedencia lo regulado por el artículo 622, del Código Procesal Civil y Mercantil, parte introductiva, y numeral 4º. Porque, como se expresa en las páginas diez y once del memorial de interposición del presente recurso de casación, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada hizo caso omiso de que en la dilación del procedimiento administrativo, y posteriormente en la que correspondió al recurso de reposición oportunamente interpuesto se obvió abrir a prueba el mismo por el plazo de treinta días (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó que: «… En el desarrollo de su tesis hace una síntesis confusa, no logra individualizar uno a uno los submotivos e indicar la normativa aplicable al caso en concreto para cada uno de ellos. La Honorable Sala al emitir su fallo lo hace conforme a derecho, observando los lineamientos legales que rigen la interposición del mismo, la tesis planteada por la entidad recurrente plantea

su inconformidad sí, pero no logra indicar el punto toral en el cual la Honorables Sala ha incurrido en cada uno de los vicios invocados. La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Por lo que no ha quedado en clara la procedencia del motivo de fondo y de forma y submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) debe declararse con lugar (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de sus instancias, se configura cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Dentro de los argumentos que sustentan el planteamiento del presente submotivo de forma, se advierte que el recurrente estima que la Sala hace caso omiso en cuanto a que en la dilación del procedimiento administrativo, se obvió abrir a prueba éste por el plazo de treinta días, aspecto que fue planteado en el memorial inicial del proceso contencioso administrativo que origina el presente recurso y pese a ello, no fue considerado por la Sala al resolver el asunto, lo cual es de suma importancia para resolver el presente caso en cumplimiento a la garantía del debido proceso. Al respecto, se estima ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas

establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por el recurrente y lo resuelto en la resolución impugnada. En ese sentido, esta Cámara determina que el recurrente incurre en defecto de planteamiento, por las razones siguientes: a) Para invocar el presente caso de procedencia de forma, es necesario que la infracción de procedimiento que se denuncia haya sido cometida en la sustanciación del proceso, primera o segunda instancia que la omisión en la apertura a prueba debe ocurrir en sede judiciall recurrentedenunciar a través de este la omisión de apertura a prueba el procedimiento administrativo, resulta viable por cuanto la infracción denunciada no fue cometida por la Sala impugnada sino por el Ministerio de Energía y Minas, no se cumple el presupuesto establecido en el inciso 4 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la omisión de la prueba b) Aunado a lo anterior, el denunciar que la Sala no resolvió su argumento planteado a través del memorial contentivo de la demanda contenciosa administrativa, en cuanto a que se obvió abrir a prueba el procedimiento administrativo, es objeto de análisis a través de otro submotivo de forma y no por medio del ahora invocado. Por lo analizado en este apartado, este submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Al respecto, la casacionista argumentó lo siguiente: «… La sentencia impugnada mediante este Recurso de

Casación expresa que, en auto para mejor fallar, se solicitó a la Dirección General de Migración informe sobre el movimiento migratorio del interponente por el período comprendido del veintitrés de octubre de dos mil dos al treinta y uno de enero de dos mil tres, el cual, expresa el fallo, obra en autos y permite establecer que durante ese período no me presenté a las oficinas del Ministerio de Energía y Minas. Cabe destacar que, por un lado, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no concluye como la incorporación de un informe de movimiento migratorio de mi persona puede servir como medio de prueba para deducir que ello implica no haberme presentado personalmente al citado ministerio, pero, además, al serme notificada la sentencia no se adjuntó a la misma copia del citado informe, lo que me obligó a plantear RECURSO DE AMPLIACIÓN a efecto de que fuese incorporado al legajo acompañado a la cédula de notificación respectiva el oficio rendido por la Dirección General de Migración relativo al indicado movimiento migratorio. Y demás para que la sentencia se pronunciara en cuanto a la circunstancia de que el procedimiento administrativo debió, obligadamente, abrirse a prueba por el plazo de treinta días, presupuesto legal que simplemente se obvió o se ignoró en su oportunidad y durante la gestión del recurso de reposición que oportunamente interpuse. EL RECURSO DE AMPLIACIÓN fue declarado sin lugar (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas indicó: «… Al respecto, del análisis de la sentencia, en su considerando II, numeral 2 literal b) se observa el análisis efectuado por la Sala al respecto, al indicar que: “… Por aparte, el

hecho de la presentación personal a efecto de prestar los servicios profesionales de Ingeniero Petrolero o similar no puede ser objeto de Mandato, como lo pretende el actor al señalar que su representante estaba facultado para representarlo en tal sentido… A contrario sensu, no es posible que la mandataria pueda asistir representando al mandante, en un acto personalísimo, como lo es ejercer la profesión del representado en un cargo al cual está obligado por convenio contractual…”. DE ELLO SE DESPRENDE QUE SI FUE ANALIZADA Y VALORADA LA PRUEBA DICTADA DENTRO DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR, SIENDO CORRECTA Y ACERTADA LA CONCLUSIÓN ARRIBADA POR LA HONORABLE SALA, NO TENIENDO

SUSTENTO TAL SUBMOTIVO (sic)…».

Aura Imelda Muralles Veliz argumentó: «… en este caso la sentencia impugnada no contiene declaración sobre la pretensión del impugnante, contenida en el recurso de ampliación declarado sin lugar, para que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresara como dedujo que la incorporación de un movimiento migratorio expedido por la Dirección General de Migración pudo servir como medio de prueba para deducir que ello implica no haberse presentado personalmente al citado ministerio, y que, además, se incorporara al legajo que se entregó con la cédula de notificación una copia del mismo, puesto que mi el Ingeniero Gunther Javier Edelman Muralles, es decir mi representado, ni yo como fiadora solidaria y mancomunada y mandataria, no lo recibimos al momento de ser notificados. También el Ingeniero Gunther

Javier Edelman Muralles solicitó como recurrente que la sentencia se pronunciara en relación a la circunstancia de que el procedimiento administrativo debió, obligadamente, que abrirse a prueba por el plazo de treinta días, presupuesto legal que simplemente se ignoró durante la fase administrativa y, lo que es más grave para los intereses de ambos, también fue ignorado por la sala quinta del tribunal de lo contencioso administrativo al dictar sentencia y al declarar sin lugar el recurso de ampliación que oportunamente se interpuso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos que para el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Procede el quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. En el presente caso, con respecto al informe de movimiento migratorio que se solicitó a la Dirección General de Migración, mediante auto para mejor fallar, el casacionista argumenta dos aspectos, entre ellos, que la Sala no concluye la incorporación del referido informe al proceso sirvió como prueba para deducir que el demandando no se presentó personalmente al Ministerio de Energía y Minas y el segundo aspecto consiste en que, al serle notificada la sentencia no se adjuntó copia del citado informe, circunstancias que según el recurrente, lo obligaron a plantear recurso de ampliación, para que la Sala incorporara a la cédula de notificación, el informe rendido por la citada irección; asimismo, para que la Sala se pronunciara en cuanto a

que se obvió abrir a prueba el procedimiento administrativo. De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, el recurrente presentó recurso de ampliación en contra de la sentencia impugnada, en el que solicitó se resolviera los argumentos en el párrafo que antecede, con lo que se establece que el recurrente solicitó la subsanación de la falta y además, que los puntos expuestos en dicho medio de impugnación coinciden con lo denunciado en el presente submotivo, por lo que se considera cumplido el requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la interposición del recurso de ampliación y su denegatoria. En ese sentido, resulta procedente analizar las argumentaciones formuladas por el casacionista. Esta Cámara estima oportuno indicar que la procedencia del submotivo invocado las pretensiones formuladas por las partes en la interposición de la demanda contenciosa administrativa por el actor o bien, en la contestación de ésta por parte del demandado confrontaciónTribunal si en efecto, se omitió resolver oportunamente deducido. Del análisis de las argumentaciones que sustentan el presente submotivo, se establece que el recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto sus argumentos se refieren a que la Sala no amplió su sentencia conforme a lo planteado en el medio de impugnación de ampliación, en el sentido de concluir cómo la incorporación de un informe de movimiento migratorio de la dirección General de Migración solicitado en auto para mejor fallar, pudo servir de medio de prueba para deducir que no se presentó personalmente al

Ministerio de Energía y Minas, así como que al notificársele la sentencia en cuestión, no se adjuntó copia del informe mencionado, argumentos que este Tribunal de Casación advierte que no constituyen pretensiones que el demandante hubiera hecho valer a través de su respectivo memorial de demanda contencioso administrativa, pues es evidente que el informe al que se refiere fue incorporado al proceso en auto para mejor fallar, tal como lo expone el casacionista, por lo que no es viable el planteamiento efectuado a través de este submotivo. En todo caso, si lo pretendido por el recurrente era impugnar la conclusión que la Sala impugnada extrajo del citado medio de prueba o la ausencia de dicha conclusión, se debió invocar el submotivo idóneo establecido por la legislación para tales efectos, de conformidad con el inciso 2º del artículo621 del Código Procesal Civil y Mercantil; de igual manera, los aspectos relativos a las notificaciones no son recurribles mediante la invocación del presente submotivo, sino a través de otro de forma, de los contenidos en el artículo 622 del Código ut supra. Con respecto a la denuncia que se refiere a que no se abrió a prueba el procedimiento administrativo, está Camara se permite señalar que tal aspecto fue objeto de naálisis, en el submotivo anterior. En el cual se hicieron los razonamientos respectivos. Por todo lo anterior del submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO III Aplicación indebida de ley Al respecto, la casacionista argumentó lo siguiente: «… la Sala (…) incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA del

Acuerdo Gubernativo de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta, denominado “REGLAMENTO PARA OTORGAMIENTO DE BECAS EN LOS SECTORES DE MINERÍA, HIDROCARBUROS Y ENERGÍA NUCLEAR” ya que éste se encontraba derogado para la fecha de suscripción del contrato administrativo de beca oficial número 27-97 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete como ya lo expresé en el numeral ocho del apartado denominado: “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL RECURSO. RELACIÓN DE LOS HECHOS” que transcribo parcialmente a continuación: … “8. Hice ver, al interponer el Recurso Contencioso Administrativo que otros argumentos que los Honorables Magistrados deberían analizar y tomar en consideración son los siguientes: A) El Acuerdo Gubernativo 14-98 de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, derogó al Acuerdo Gubernativo de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta, denominado “Reglamento para otorgamiento de becas en los sectores de minería, hidrocarburos y energía nuclear”. B) A su vez, el Acuerdo Gubernativo mencionado en la literal inmediata anterior, el cual establece en su artículo 07 la modificación del Artículo 23 bis, se manifiesta en el sentido de que, si el Ministerio no resuelve dentro de un plazo de treinta días el becario se considerará dispensado para efectos del cómputo del plazo de su obligación contractual y que el indicado Acuerdo Gubernativo 437-2004 en su artículo 08, (que reforma el artículo 24 del acuerdo original), establece que “Los demás casos no

previstos en las normas precedentes serán resueltos por el Comité de Becas conforme lo prevé el artículo 51 de este reglamento buscando la equidad y haciendo aplicación de lo resuelto para casos análogos”. C) Que el Contrato Administrativo de Beca Oficial número 27-97 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete en su cláusula novena indica que el Acuerdo Gubernativo de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta forma parte del mismo y queda incorporado a él, siendo que, para la fecha de suscripción del contrato aludido el mencionado Acuerdo Gubernativo se encontraba derogado conforme al contenido del Artículo 33 del Acuerdo Gubernativo 14-98 de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho. D) Cabe destacar que en el expediente administrativo que originó la resolución inicial en contra de la cual interpuse recurso de reposición, obra, a folio ciento cincuenta y nueve, la resolución fechada veintisiete de octubre del año dos mil, que permite a los becados, después de graduados, cumplir con el requisito de prestar servicios profesionales a otras instituciones análogas o brindando asesorías al Ministerio de Energía y Minas o impartiendo cursos de capacitación o ejerciendo docencia en cualquier universidad del país con las cuales se suscriban convenios de cooperación. E) Que a folios ciento setenta y ocho, ciento setenta y nueve y ciento ochenta del expediente administrativo en mención obran los informes rendidos por la Licenciada Flora Maza Fión, Jefe de la Unidad de Capacitación del Ministerio (…) en los cuales informa que en el mes

de mayo del año indicado el suscito culminó la carrera de Ingeniero Petrolero, por lo que me encontraba a disposición del Ministerio para prestar mis servicios profesionales y que adjuntaba los documentos que avalan mi graduación como tal. De igual forma, a folio ciento ochenta del expediente en referencia, obra la carta que dirigí el día treinta de mayo de dos mil dos a la Licenciada Flora Maza Fión, Jefe de la Unidad de Capacitación del Ministerio, en la cual solicitaba una plaza en ese Ministerio y en fotocopia acompañaba el título respectivo expedido por la Universidad de Louisiana el cual obra a folio ciento ochenta y uno del referido expediente. Oportunamente, incluso, hice devolución de un lote de libros que me habían sido facilitados en préstamo por el Ministerio, circunstancia que probé en la dilación procesal respectiva. F) Finalmente obran también dentro del expediente en referencia a folios (…) el oficio UC-OFI-309-02 de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos dirigido al suscrito por la Licenciada Flora Maza Fión, Jefe de la Unidad de Capacitación del Ministerio citándome para presentarme a su despacho el día lunes veintiocho del citado mes y año, extremo al que di cumplimiento mediante carta de autorización que emití desde

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