703-2022 13102022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 703-2022 13102022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
13/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
703-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de octubre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero quinientos veintinueve (13040-2022-00529).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, Marfred Emanuel Gómez Méndez, el catorce
cero quinientos veintinueve (13040-2022-00529).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, Marfred Emanuel Gómez Méndez, el catorce de junio de dos mil veintidós, promovió juicio oral de reducción de pensión alimenticia en contra de Lucerito Noemy Hernández López.
B. El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del quince de junio de dos mil veintidós, mediante la cual el Juez declaró inhibirse del asunto, por las siguientes razones: «… En el presente caso al realizar un análisis (…) se establece que la parte actora, promueve demanda oral de reducción de pensión alimenticia en contra de LUCERITO NOEMY HERNÁNDEZ LÓPEZ (…) solicitando se reduzca la pensión alimenticia de NOVECIENTOS QUETZALES (…) a la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES, debiendo quedar la pensión alimenticia en la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES, así mismo se establece que tanto la parte actora como la parte demandada, tienen su domicilio en este municipio y departamento de Huehuetenango, por lo anterior, el suscrito juez procede a revisar de oficio su competencia por razón de la cuantía y establece que de conformidad con el Decreto Número 24-2022 (…) en su Considerando Tercero, establece que la ínfima cuantía, ha dejado de tener efectividad toda vez que el número de procesos en el ramo de familia se ha visto
incrementado (…) haciendo necesario modificar el monto de la ínfima cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos. Por lo anterior, este juzgado resulta incompetente para conocer la demanda por razón de cuantía de la reclamación, toda vez que su importe anual corresponde a la ínfima cuantía regulada en el artículo 8º. Y 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en esesentido sin conocer la demanda remite las presentes actuaciones al Juzgado de Paz que se encuentra de Turno en este Municipio y Departamento de Huehuetenango (sic)…».
C. Al recibir las actuaciones, el Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, mediante auto del tres de agosto de dos mil veintidós, devolvió el expediente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, por lo siguiente: «… Se trae a la vista las constancias procesales, y para el efecto el artículo 10 del decreto 02-89 del Congreso (…) el que indica que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales y cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal (…) asimismo el artículo 13 del citado Decreto establece lo relativo al principio de especialidad, el cual determina que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. Si bien es cierto el (…) Decreto 24-2022 (…) modifica el artículo 211 del
código procesal Civil y Mercantil, en cuanto al monto de la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales (…) pero no así, la jurisdicción privativa de familia, regida por normas y disposiciones procesales entre ellas las reguladas en los artículos 1, 2, 8, 10 de la Ley de tribunales de familia (…) así también el instructivo para los tribunales de familia emitido por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Circular No. 42/AH (…) es claro, que al existir un Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia y Jurisdicción en un determinado Municipio es el competente para conocer de los asuntos relacionados a ese ramo no importando si es de ínfima cuantía (…) este juzgador se inhibe de conocer y remite el presente Juicio al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango por ser el órgano Jurisdiccional competente (sic)…».
D. Por lo anterior, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, por medio de resolución del veintidós de agosto de dos mil veintidós, planteó la duda de competencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que
proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que lostemas relacionados a materia en familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia: «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de
hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: »De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse, en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente proceso, dada su naturaleza, corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, esto con base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que el demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el
JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.