704-2013 y 725-2013 20052014 Wilman Alfredo Mijangos Cano y Rigoberto Cano Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 704-2013 y 725-2013 20052014 Wilman Alfredo Mijangos Cano y Rigoberto Cano Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/05/2014 – PENAL 704-2013 y 725-2013
Doctrina Para la determinación de la pena el juzgador debe considerar siempre, los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso al no haberse acreditado circunstancias atenuantes y agravantes, no existe justificación legal para elevar la pena a efecto de deducir el beneficio otorgado en el artículo 63 de la citada ley. Es válida la decisión de la Sala de Apelaciones que confirma la determinación de la pena realizada por el sentenciador si verifica que el tribunal sentenciador no consideró las circunstancias de premeditación y alevosía para graduar la pena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de mayo de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara. II. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por los sindicados Wilman Alfredo Mijangos Cano y Rigoberto Cano Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra los acusados por los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, el Ministerio Público. Como querellante adhesiva Jean Máxima Morel de Pocas, a través de su mandatario judicial Hugo Leonel Samayoa Castro.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados: El sindicado Rigoberto Cano Ruiz el veinticuatro de junio de dos mil once, aproximadamente a las diez horas se conducía en
motocicleta, sobre la quinta calle y tercera avenida, frente al inmueble numeral
A. Hechos acreditados: El sindicado Rigoberto Cano Ruiz el veinticuatro de junio de dos mil once, aproximadamente a las diez horas se conducía en
motocicleta, sobre la quinta calle y tercera avenida, frente al inmueble numeral tres – cero cinco de la zona trece de esta ciudad, cuando en forma violenta y con arma de fuego en mano, golpeó el vidrio de la puerta del vehículo en que se conducía el señor Max Morel Aycinena a quien despojó de un celular; al percatarse que la víctima llevaba consigo un arma de fuego, le disparó dos veces causándole herida en el tórax, lo que le ocasionó la muerte. El sindicado Wilman Alfredo Mijangos proporcionó a Rigoberto Cano Ruiz la motocicleta en que éste se conducía, pues dicha motocicleta era de su propiedad. Asimismo que al realizarse un allanamiento, inspección y registro en el inmueble de Álvaro Esduardo Cano Ruiz se localizó el celular despojado a la víctima fallecida, también se localizaron catorce celulares, veinticinco tarjetas SIM de diferentes propietarios, treinta y cuatro cartuchos de arma de fuego de diferentes calibres y dinero en efectivo.B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad, por unanimidad, condenó al acusado Rigoberto Cano Ruiz, por la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, le impuso la pena de cuarenta y cinco años de prisión
por el primer delito y por el segundo doce años de prisión. Al sindicado Wilman Alfredo Mijangos Cano lo condenó por la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real en grado de cómplice, le impuso la pena de dieciséis años con ochos meses por el primer delito y por el segundo ocho años de prisión. Se condenó al pago de doscientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con nueve centavos y el embargo de sesenta y dos mil doscientos sesenta y nueve quetzales con sesenta y cinco centavos a favor de la querellante adhesiva y actora civil Jean Maxime Morel de Rocas. Consideró que, con las pruebas valoradas, se acreditó la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos formulados por el Ministerio Público. Para imponer la pena a Rigoberto Cano Ruiz ponderó la agravante de preparación para la fuga, debido a que el acusado contaba con una motocicleta para darse a la fuga después de cometidos los delitos. Y se refirió a la premeditación y alevosía para excluirlas como circunstancias agravantes, pues las mismas ya se encontraban previstas por el legislador como supuestos de los delitos. En cuanto a Wilman Alfredo Mijangos Cano no se acreditaron circunstancias atenuantes, ni agravantes.
C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por
motivos de forma y fondo. Para efecto del agravio denunciado en casación sólo se hará referencia a los motivos de fondo. a) El sindicado Wilman Alfredo Mijangos Cano, denunció errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, relacionado con los artículos 65, 132 y 252 de la citada ley, toda vez que se condenó sin que se acreditaran los hechos punibles imputados, puesto que no se probó su participación en los hechos punibles, ni como autor, ni como cómplice, el hecho que Rigoberto Cano Ruiz condujera una motocicleta de su propiedad, no puede considerarse como circunstancia para establecer que se dedicaba a actividades delictivas. Ni la declaración de uno de los testigos era suficiente para establecer su responsabilidad. b) El sindicado Rigoberto Cano Ruiz denunció errónea aplicación de los artículos 27 inciso 2º y 7º y 132 del Código Penal, porque el tribunal consideró como circunstancia para incrementar la pena, la premeditación y alevosía al haber dado muerte al señor Max Morel Aycinena.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación especial.
En el motivo de fondo presentado por el sindicado Wilman Alfredo Mijangos Cano,argumentó que la Sala ha sostenido el criterio que los hechos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, con los medios de prueba recibidos, son los que
el tribunal de alzada tomó en cuenta, para establecer si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis del fallo impugnado, sino se hace sobre los hechos probados. De ahí que, el tribunal sentenciador sí hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva al calificar la conducta del procesado Wilman Alfredo Mijangos Cano, como responsable de los delitos de asesinato y robo agravado en el grado de complicidad, pues auxilió con dolo al procesado Rigoberto Cano Ruiz en los hechos punibles, proporcionó el vehículo tipo motocicleta a sabiendas de cuál sería su utilización, extremo que se confirmó al haberse acreditado que el acusado proporcionó a Rigoberto Cano Ruiz la motocicleta de su propiedad para que realizara el robo a mano armada a una persona que se conducía en un vehículo, a quien al momento de despojarlo de su teléfono celular le dio muerte, conducta que no dejó lugar a dudas, de la complicidad del acusado. En el motivo de fondo presentado por el sindicado Rigoberto Cano Ruiz, el tribunal acreditó que el día de los hechos, el sindicado despojó de un celular a la víctima, que cuando se percató que la víctima iba armada, procedió a efectuar dos disparos contra su persona, dichos disparos ocasionaron la muerte de la víctima. Por tales razones, a la única determinación que se puede llegar es que la acción realizada por el procesado es delictiva y encuadran en el delito de
asesinato, al concurrir formando una unidad con el tipo penal las circunstancias calificativas de ensañamiento y alevosía. Asimismo, que las circunstancias de premeditación y alevosía no fueron consideradas para graduar la pena, la circunstancia de preparación para la fuga fue la circunstancia que ponderó el tribunal de sentencia.
II. Recurso de Casación Los sindicados Wilman Alfredo Mijangos Cano y Rigoberto Cano Ruiz plantean recurso de casación por motivo de fondo. El primer sindicado invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y el segundo sindicado el numeral 5 de la citada ley.
El primer sindicado señala como normas infringidas los artículos 37 inciso 3, 65, 132 y 252 del Código Penal. Argumenta que se le atribuyeron hechos ilícitos, sin que haya tenido participación en los mismos, que fue condenado únicamente porque el testigo Marcos Daniel Estrada Hernández dijo que el acusado había utilizado motocicleta, arma de fuego en vía pública y que lo había despojado de un teléfono celular, lo que hizo inferir que él sabía de la actividad que realizaría Rigoberto Cano Ruiz, asimismo que la recriminación hecha por el testigo no estaba en la acusación.El segundo sindicado denunció errónea aplicación de los artículos 27 incisos 2º y 7º, y 132 del Código Penal, porque el tribunal afirmó que al dar muerte al señor
Max Morel Aycinena existió ensañamiento, porque el acusado llevaba un arma de fuego, la que utilizó en contra de la víctima, sin embargo, esa apreciación es equivocada porque el ensañamiento es una circunstancia agravante que consiste en aumentar deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios o empleando medios que añadan la ignominia a la acción delictual, lo que evidentemente, con los hechos que tuvo por acreditados el tribunal no se dieron.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I Recurso de casación interpuesto por el sindicado Wilman Alfredo Mijangos Cano. Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si éstas han sido adecuadas con rigor jurídico, por lo que se excluye la revisión del proceso lógico de valoración probatoria y acreditamiento de hechos. El Código Penal, en el artículo 37 regula que son cómplices, en el numeral 3º: “Quienes proporcionaren informes o suministren medios adecuados para realizar el delito (…)”. Para encuadrar la conducta en esta forma de participación, es
necesario el cumplimiento de una acción a favor del autor del delito, previa a la consumación del mismo, la que debe ser idónea para asegurar la ejecución del ilícito. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado Wilman Alfredo Mijangos Cano, proporcionó una motocicleta de su propiedad al coprocesado Rigoberto Cano Ruiz para que este último ejecutara el delito de robo agravado y como consecuencia asesinato, siendo dicha acción anterior a los delitos indicados e idónea para la ejecución de los mismos, toda vez que, por el lugar y circunstancias en que se le produjo el agravio a la víctima, o sea dentro del tránsito vehicular, era necesario que el autor de robo y asesinato también se condujera en un vehículo. De ahí que la acción realizada por el casacionistaencuadra en el artículo 37 numeral 3º del Código Penal, tal como lo consideró el sentenciante y lo avaló la sala de apelaciones. En cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, si bien es cierto no realizó una tesis específica en cuanto a la manera cómo se produjo el agravio, una vez invocada la norma, este tribunal entra a analizar sobre la aplicación de los parámetros establecidos en dicho artículo respecto a la pena impuesta al procesado Wilman Alfredo Mijangos Cano en su calidad de cómplice de los delitos de robo agravado y asesinato. Esta Cámara ha establecido como criterio que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla. Debe graduarla entre el mínimo
y el máximo que señala la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En el presente caso, el sentenciante indicó que en cuanto al referido procesado no se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes; y al revisar la plataforma fáctica no se encuentra que se haya acreditado alguno de los otros parámetros establecidos en el artículo 65 citado, por lo que no existe justificación legal para elevar la pena de su rango mínimo a efecto de deducir el beneficio otorgado en el artículo 63 del Código Penal. En virtud de lo anterior es procedente realizar el cómputo de las penas señaladas a los delitos cometidos y adecuarlas a la condición de cómplice del penado: a) asesinato, de conformidad con el artículo 132 del Código Penal, tiene fijada la pena mínima de veinticinco y la máxima de cincuenta años de prisión; tomando como base el mínimo, rebajada en una tercera parte, corresponde ocho años con cuatro meses de prisión. b) Robo agravado, según el artículo 252 del citado Código tiene una pena entre seis a quince años de prisión; tomando como base el mínimo, rebajada en una tercera parte, corresponde ocho años de prisión (como efectivamente lo fijó el sentenciante). Por todo lo anterior, debe declararse parcialmente procedente el recurso de casación y así debe resolverse. II Recurso de casación interpuesto por el sindicado Rigoberto Cano Ruiz.
En cuanto al argumento expuesto por el casacionista, debe hacerse referencia y analizarse la diferencia entre las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 132 y las enumeradas en el 27, ambos del Código Penal. Respecto a las primeras mencionadas (artículo 132) califican el delito de asesinato, es decir que, con la concurrencia de alguna de estas se modifica el delito genérico de homicidio a asesinato; y las segundas (27) modifican la responsabilidad penal de la parte procesada, las que son aplicables para el efectode graduar la pena por la comisión de cualquier delito. En ambos artículos se encuentran la alevosía y el ensañamiento. De la plataforma fáctica se establece que el sentenciante no aplicó las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento para fijar la pena, al considerar que estas ya están incluidas en el tipo penal de asesinato; siendo correcto ese razonamiento, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. De ahí que, el agravio denunciado carece de fundamento jurídico, en virtud que, el sentenciador únicamente aplicó la circunstancia agravante de preparación para la fuga, establecida en el numeral 8 del artículo 27 del Código Penal, la que no participa en la calificación del delito de asesinato. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento deviene improcedente y así debe resolverse.
Disposiciones legales aplicadas.
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Rigoberto Cano Ruiz II. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Wilman Alfredo Mijangos Cano, únicamente se acoge el agravio relativo a la vulneración del artículo 65 del Código Penal. III. Se casa parcialmente la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal del departamento de Guatemala, el veinte de mayo de dos mil trece, en cuanto a lo indicado en los numerales anteriores, y como consecuencia, se modifican los numerales IV) del fallo emitido por el Tribunal
Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, el doce de septiembre de dos mil doce, los cuales quedan de la siguiente manera: IV) Que el acusado Wilman Alfredo Mijangos Cano, es responsable de los delito de asesinato y robo agravado, en Concurso Real de Delitos, en el grado de Cómplice en agravio de Max Morel Aycinena, que por tal infracción a la ley penal se le impone por el delito asesinato la pena de veinticinco años de prisión rebajadas en una tercera parte por su forma de participación y al hacer la operación matemática hace un total de ocho años concuatro meses de prisión, con abono de la prisión efectivamente sufrida, por lo anteriormente considerado; y por el delito de robo agravado la pena de doce años de prisión rebajadas en una tercera parte por la forma de participación y al hacer la operación matemática hace un total de ocho años de prisión, con abono de prisión efectivamente sufrida, por lo anteriormente considerado. IV. Quedan incólumes los demás numerales del fallo de primer grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
10/06/2015 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO 704-2013 y 725-2013
Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
10/06/2015 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO 704-2013 y 725-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene por recibido el oficio remitido por la Jueza “F” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, el que se ordena incorporar a sus antecedentes. III) De oficio se rectifica el error cometido en la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por esta Cámara dentro de los recursos de casación identificados en el acápite.
CONSIDERANDO De conformidad con lo establecido por el artículo 284 del Código Procesal Penal, los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Dentro del trámite de los recursos de casación identificados en el acápite, se emitió sentencia en la cual se declaró procedente parcialmente el motivo de fondo conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Wilman Alfredo Mijangos Cano, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Se casó parcialmente la sentencia únicamente en cuanto a la vulneración del artículo 65 del Código Penal, y como consecuencia, se anuló parcialmente el fallo recurrido, y se modificó el numeral romano cuatro de la parte resolutiva de la sentencia del docede septiembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cual quedó de la siguiente manera:“IV… Que el acusado Wilman Alfredo Mijangos Cano, es responsable de los delitos de asesinato y robo agravado, en concurso real de delitos, en el grado de cómplice en agravio de Max Morel Aycinena, que por tal infracción a la ley penal se le impone por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión rebajada en una tercera parte por su forma de participación y al hacer la operación matemática hace un total de ocho años con cuatro meses de prisión, con abono de la prisión efectivamente sufrida… y por el delito de robo agravado la pena de doce años de prisión rebajada en una tercera parte por la forma de participación y al hacer la operación matemática hace un total de ocho años de prisión, con abono de la prisión efectivamente sufrida...”, se dejó incólume el resto del contenido resolutivo del fallo de primer grado. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se establece que no se concluyó la operación matemática en cuanto al delito de asesinato,
pues se consignó como pena a imponer la de ocho años con cuatro meses que corresponde al tercio que debía rebajarse del rango mínimo impuesto; es decir, veinticinco años menos los ocho años con cuatro meses da el monto de dieciséis años con ocho meses, constituyendo ésta la sanción correcta por el delito de asesinato cometido en el grado de cómplice, ya que las penas impuestas por el a quo y avaladas por el ad quem por los delitos de asesinato y robo agravado cometidos en grado de cómplice, son correctas. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rectifica la pena impuesta como corresponde en la sentencia emitida por esta Cámara anteriormente identificada de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal de casación rectificar cualquier error que se haya cometido en el cómputo de la pena. LEYES APLICADAS El artículo antes mencionado y los siguientes: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código Penal; 11 Bis, 50 y 446 del Código Procesal Penal; 77, 141 literal b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas: I. DE OFICIO RECTIFICA el numeral romano tres de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinte de mayo dedos mil catorce, dictada por esta Cámara, dentro del recurso de casación arriba identificado, en el
sentido que el numeral romano cuatro del fallo dictado por el tribunal de sentencia queda de la manera siguiente: “IV) Que el acusado Wilman Alfredo Mijangos Cano, es responsable de los delitos de asesinato y robo agravado en concurso real de delitos en el grado de cómplice, en agravio de Max Morel Aycinena, que por tal infracción a la ley penal se le impone por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión rebajada en una tercera parte por su forma de participación y al hacer la operación matemática hace untotal de dieciséis años con ocho meses de prisión, con abono de la prisión efectivamente sufrida, por lo anteriormente considerado; y por el delito de robo agravado la pena de doce años de prisión rebajada en una tercera parte por la forma de participación y al hacer la operación matemática hace un total de ocho años de prisión, con abono de la prisión efectivamente sufrida”. II. En consecuencia, se dejan incólumes los demás numerales de la sentencia dictada por esta Cámara. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente y sus antecedentes al Juzgado de Ejecución de procedencia.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Novena; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.