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704-2015 16112015 Angel Romilio Perez y Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
704-2015 16112015 Angel Romilio Perez y Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/11/2015 – PENAL

704-2015

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de la prueba, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Angel Romilio Pérez y Pérez, con el auxilio del abogado Alberto Alexander Aguirre Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el nueve de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala. En representación del Estado de Guatemala la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Carmen Silvia Garza Maderos.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Angel Romilio Pérez y Pérez el diecinueve de agosto del dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando (…), quien a la fecha contaba con doce años de edad (sic), hija de (…), se encontraba realizando sus deberes escolares en una mesa del corredor de la casa donde ella vivía con sus padres y hermanos, en el Barrio el Porvenir de la (…) del municipio de Camotán departamento de Chiquimula, momento en que el sindicado llegó aprovechándose de que la menor víctima únicamente se encontraba en compañía de su hermano (…), obligó a su sobrina víctima jalándola del brazo a que se introdujera con el procesado en la habitación donde la menor dormía, siendo observado por el menor (…), cuando se encontraba en el sanitario viendo a través de la cortina, mientras la menor víctima lloraba y gritaba la colocó frente a un espejo, la despojó de toda la ropa que llevaba puesta, quitándose posteriormente su ropa, la besó en sus pechos y le introdujo su pene en la vagina, causándole con todo ello dolores y hemorragias, en ese momento el menor (…) tocó la puerta de la habitación al escuchar llantos de su hermana pero el sindicado no quiso abrir la puerta y al pasar un buen tiempo encerrado con la menor y que ya había conseguido su propósito decidió retirarse de dicha residencia y con el objeto de no ser descubierto, amenazó a los menores con que mataría a su progenitora si ellos contaban lo sucedido, no siendo la única

vez que abusó sexualmente de su sobrina víctima, ya que lo hizo como en cuatro ocasiones en distintas fechas. La primera vez que abusó sexualmente de su sobrina fue un lunes de agosto de dos mil doce, a las dieciséis horas aproximadamente, cuando la menor contaba con la edad de diez años con nueve meses, eso sucedió en la casa donde el acusado vivía con su esposa, hijos y progenitores, en el Barrio el Porvenir, aldea Pajcó municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, momentos después que su sobrina víctima se encontraba jugando en el exterior de dicha casa con su prima (...), la menor agraviada sintió sed y su abuelo (…) es decir el papá del sindicado, le ofreció que bebiera café por lo que la menor víctima aceptó y se introdujo en la casa donde el procesado vivía con su papá y después que (…) le sirvió el café a (…) este salió de la casa y no encontrándose nadie más en la casa en ese momento, el acusado aprovechó esa situación y cuando (…) se bebió el café y se disponía a salir de la casa se lo impidió, tomándola de la mano y la jaloneó introduciéndola en la cocina dejando la puerta abierta, subió a la menor víctima a una mesa y en contra de su voluntad le quitó todas sus prendas de vestir, posteriormente la besó, apretó sus pechos, se bajó el ciper de un short (sic) de lona color azul, sacó su pene y lo introdujo violentamente en la vagina de su sobrina (…),

quien a causa del dolor en ese momento gritó, lloró y sangró de su vagina; y después que pasaron varios minutos el sindicado se percató que su sobrina (…), desde la parte de afuera de la casa donde hay un árbol con vista hacia el interior de la cocina observó como el procesado abusó sexualmente de su sobrina (…), por lo que se vistió rápidamente y se fue corriendo tras ella no pudiendo darle alcance, le gritó amenazándola de que no contara nada de lo que había visto o que de lo contrario la iba a matar a ella y su mamá (…).

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula el veinticinco de abril de dos mil catorce, condenó al sindicado Angel Romilio Pérez y Pérez, por el delito de violación con agravación de la pena enforma continuada y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena y en una tercera parte por ser delito continuado, haciendo un total de veinticuatro años de prisión inconmutables. Con relación a la pena impuesta, analizó los tres tipos jurídicos de la forma siguiente: violación de conformidad con la prueba recibida en el debate quedó probado que el procesado como autor responsable cometió el ilícito penal regulado en el artículo 173 del Código Penal, debido a que realizó todos los elementos de su tipificación, razón por la cual resultó procedente la imposición

de la pena respectiva. Agravación de la pena, existió debido a que con la prueba documental recibida estableció que el sindicado es hermano de (…) papá de la menor víctima (…), por lo tanto (…) y la menor víctima son tío y sobrina respectivamente, razón por la cual resultó procedente aumentar la pena de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 174 numeral 5) del Código Penal. Delito continuado, por cuanto quedó probado que el acusado tuvo el mismo propósito o resolución criminal de violar a su sobrina y no solamente una vez sino que lo hizo en distintas ocasiones, violando con ello normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado como son la libertad, seguridad sexual y el pudor de la menor víctima; el delito lo cometió en diferentes lugares, siendo éste su casa y la propia casa de la víctima, aprovechando la misma situación como lo fue encontrarse solo con la menor de edad debido a que no se encontraban los parientes de ambos, siendo los hechos que ejecutó de distinta gravedad, por lo que aumentó la pena en una tercera parte, con fundamento en el artículo 71 del Código Penal. Extensión e intensidad del daño causado, hubo dos momentos, el primero durante la comisión del delito, el sufrimiento físico y psicológico de la víctima fue intenso pues peritos psicólogos concluyeron en que se trató de un evento extremadamente traumatizante, más aún por haberse tratado de un delito continuado; y el segundo, indicaron peritos psicólogos el hecho traumatizante dejó secuelas permanentes con las cuales la víctima

tiene que aprender a vivir, que van a estar presentes a lo largo de su existencia y la pueden afectar en las distintas esferas de su vida más aún si no recibe tratamiento psicoterapéutico. Respecto a las circunstancias agravantes, estableció que se dieron las siguientes: a) alevosía, debido a que el acusado con el propósito de asegurar la ejecución del delito, introdujo a la víctima en una habitación, cerrando la puerta de modo que no pudiera ser rescatada por otra persona, escaparse o defenderse aunado a su indefensión por su minoría de edad; b) premeditación, debido a que por el modo, forma y las circunstancias en que el acusado cometió el delito, se evidenció que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente de modo que lo planeó, organizó y deliberó, ejecutándolo fría y reflexivamente; c) abuso de superioridad, ya que se valió de su condición de superioridad física y psíquica en relación a la escaza edad de la víctima para realizar su conducta antijurídica; d) menosprecio al ofendido, al realizar su conducta antijurídica se valió del sexo femenino despreciando la edad y niñez de la agraviada; y e) menosprecio al lugar, en ocasiones cometió el delito en propia residencia o morada de la agraviada, sin que esta lo haya provocado. Aunado a lo anterior consideró que, al dictamen pericial emitido y ratificado por Francisco Octavio Culajay le confirió valor probatorio, para tener por acreditado el hecho de que no se detectó presencia de fluido seminal

ni se observaron espermatozoides en los “tres hisopos con frotis vaginal”, los cuales fueron obtenidos como parte del peritaje biológico del cuerpo de la víctima. Por la forma en que resolvió valoró que este medio de prueba no fue determinante en el presente caso debido a que el mismo se realizó el veintisiete de septiembre de dos mil trece y según refirió la víctima la última vez que fue abusada sexualmente por su tío fue el diecinueve de agosto de dos mil trece, es decir había transcurrido más de un mes. Lo anterior con fundamento en la respuesta brindada por el propio perito de una de las preguntas que se le realizó, en la cual adujo que los espermatozoides tardan de tres a cinco días en el cuerpo vaginal de la mujer para poder ser detectados, es decir cuando él practicó el peritaje el tiempo para realizar hallazgos había transcurrido en demasía.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Angel Romilio Pérez y Pérez impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) de la misma ley.

Reclamó: a) que del acta de debate se desprendió que la testigo (…), no se presentó al mismo, motivo por el cual no se le tomó su declaración testimonial, de tal manera que si esa testigo no compareció a declarar, es un vicio de la sentencia que se haya acreditado un hecho que no se probó y que solo se mencionó en la

acusación, pues no fue objeto de diligenciamiento en el debate y por lo mismo debió haber omitido esa determinación precisa y circunstanciada del hecho porque no quedó acreditado. b) que el a quo no observó la sana crítica razonada, de la ley de la lógica en su ley de la derivación y su principio de razón suficiente, específicamente en el peritaje de Francisco Octavio Culajay al cual le otorgó valor probatorio y con ello dio por acreditado el hecho de que no se detectó presencia de fluidos seminal ni se observó espermatozoides en los “tres hisopos con frotis vaginal” los cuales fueron obtenidos como parte del peritaje biológico, por lo que si bien fue cierto le otorgó valor probatorio a esa prueba pericial, también fue cierto que fue para tener por acreditado el hecho de que no se decretó presencia de fluidos seminales ni se observó espermatozoides.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el nueve de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró en relación a la inobservancia del artículo 389 del Código Procesal Penal que, el a quo al realizar la valoración de los medios de prueba indicó claramente las razones por las cuales dio o no valor probatorio a todos los demás medios de prueba producidos en el debate y que lo condujeron a emitir una sentencia condenatoria, de igual manera explicó lo relacionado a la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, es decir que la motivación fue expresa, porque se remitió al hecho de laacusación y la relación de prueba analizada e hizo la motivación a todos y cada uno de los hechos probados,

los razonamientos fueron coherentes; lo que trajo como consecuencia jurídica imponer la pena fijada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley. Con relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, consideró que, el tribunal sentenciador si observó el principio de “razón suficiente” en virtud que analizó y valoró la prueba ofrecida. Del informe pericial de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece y ratificado por el perito Francisco Octavio Culajay, como se apreció el a quo explicó y argumentó de manera coherente y clara, por qué le concedió valor a lo declarado por el perito y su informe, el cual no fue determinante para la condena, si no que se hizo sobre la base de la concurrencia de varios medios de prueba producidos en el debate obtenidos en forma lícita y legítima y no observó que en la sentencia recurrida, se hayan inobservado las normas denunciadas, además, el sentenciador fue soberano en el análisis crítico de las pruebas y, conforme a la ley procesal penal a ese tribunal le está vedado valorar prueba, pero si tuvo la facultad para poder ejercer un control sobre la valoración probatoria realizada por el a quo y poder establecer en el caso concreto, que si cumplió con la observancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que concluyó que efectuó lo determinado por dicha norma procesal penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Angel Romilio Pérez y Pérez plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el

contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 385 ambos del Código Procesal Penal. Argumentó: a) que la Sala de Apelaciones no fundamentó el fallo recurrido, en cuanto a porqué el a quo dio por acreditada la plataforma fáctica y jurídica descrita en la acusación formulada en su contra, sin que (...) (sic) haya comparecido a debate, pues con ello no se precisaron circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo en que ocurrieron los hechos sometidos a juicio y ni siquiera en la forma en que supuestamente pudo haberse dado el acto de violación sufrido por la aparente víctima y con ese extremo no se le podía vincular la comisión del delito endilgado, por lo que omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial; b) que la Sala de Apelaciones inobservó las reglas de la sana crítica razonada, la ley de la lógica en su ley de la derivación y su principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio decisivo, específicamente dictamen del perito Francisco Octavio Culajay, al que se le dio valor probatorio y que no detectó presencia de fluidos seminales ni se observó espermatozoides en los “tres hisopos con frotis vaginal” los cuales fueron obtenidos como parte del peritaje biológico del cuerpo de la supuesta víctima. El ad quem

no explicó de manera clara y precisa si se aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de prueba de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintidós de octubre de dos mil quince, a las catorce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto de los agravios planteados, se advierte que, no le asiste la razón jurídica al procesado, por cuanto que, la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que la pretensión del apelante era la revaloración de la prueba y que su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por el sentido de la resolución, le explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las

razones que justificaron su decisión de condenar al procesado por el ilícito imputado. Refirió la Sala recurrida que: “el a quo al realizar la valoración de los medios de prueba indicó claramente las razones por las cuales dio o no valor probatorio a todos los demás medios de prueba producidos en el debate y que lo condujeron a emitir una sentencia condenatoria, de igual manera explicó lo relacionado a la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, es decir que la motivación fue expresa, porque se remitió al hecho de la acusación y la relación de prueba analizada e hizo la motivación a todos y cada uno de los hechos probados, los razonamientos fueron coherentes”. De igual manera en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada consideró que: “el tribunal sentenciador si observó el principio de razón suficiente en virtud que analizó y valoró la prueba ofrecida. Del informe pericial ratificado por Francisco Octavio Culajay, como se apreció explicó y argumentó de manera coherente y clara, el tribunal le concedió valor a lo declarado por él y su informe, el cual si bien, no fue determinante para la condena, cabe advertir que la misma se hizo sobre la base de la concurrencia de varios medios de prueba producidos en el debate obtenidos en forma lícita y legítima, además, el sentenciador fue soberano en el análisis crítico de las pruebas y, conforme a la leyprocesal penal a ese tribunal le está vedado valorar prueba, pero si tuvo la facultad para poder ejercer un

control sobre la valoración probatoria realizada por el a quo y poder establecer en el caso concreto, que si cumplió con la observancia del artículo 385 del Código Procesal Pena”. De lo anterior Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones fundamentó su fallo, pues explicó al procesado que su pretensión no encontraba asidero legal, pues el hecho que el informe del perito no fuera determinante para su condena, la basó en otros medios de prueba especialmente el testimonio de la víctima quien lo señaló como el responsable del hecho y por qué -a su juicio-, era irrelevante el hecho de no haberse acreditado presencia de fluido seminal. En igual sentido consideró el hecho que la testigo (...), no se haya presentado a declarar, confirmando en que la condena, estaba conforme a derecho por basarse en el testimonio de la víctima, que en estos casos es el elemento probatorio más importante. En conclusión la Sala de Apelaciones respondió puntual y fundadamente. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso

a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Angel Romilio Pérez y Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el nueve de abril de dos mil quince. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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