705-2011 04032013 Ministerio de Energia y Minas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 705-2011 04032013 Ministerio de Energia y Minas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
705-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contra la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente el recurso de casación cuando se denuncia interpretación errónea de la ley y no desarrolla tesis por separado para cada una de las normas señaladas de interpretadas erróneamente. b) No es susceptible de impugnación por el submotivo de interpretación errónea, una resolución emitida por un órgano de la administración pública, pues los argumentos del referido submotivo deben ir encaminados a la impugnación de normas jurídicas de carácter sustantivo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de septiembre del año dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su
Ministro de Energía y Minas, Erick Estuardo Archila Dehesa.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos
Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución a través de la cual hizo saber a Perenco Guatemala Limited que no procede su solicitud en cuanto a ratificar el contenido de la resolución donde se otorgó
Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución a través de la cual hizo saber a Perenco Guatemala Limited que no procede su solicitud en cuanto a ratificar el contenido de la resolución donde se otorgó autorización para exportar asfalto producido en la Minirefinería La Libertad a Basic Resources International (Bahamas) Limited, así como de efectuar el cambio de razón social de la misma a favor de Perenco Guatemala Limited.II. En contra de dicha resolución, la entidad Perenco Guatemala Limited interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar.
III. En contra de esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Que en el presente caso, al analizar las actuaciones judiciales y administrativas, se puede establecer que de acuerdo con la resolución (…) dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, se le obligó a la entidad Compañía Basic Resources Internacional (sic) (Bahamas) Limited ahora Perenco Guatemala Limited, abastecer al mercado nacional, suficiente asfalto para cubrir la demanda interna y presentar a esa Dirección la documentación relacionada con las exportaciones a realizarse, razón por la cual se le autorizó a dicha compañía a la exportación de asfalto producido en la Mini refinería, ubicado en la (sic) Libertad Petén, siempre que mantenga en el mercado nacional, suficiente asfalto en el consumo interno y que las divisas obtenidas de
cada exportación, sean entregadas al país, debiendo adjuntar la documentación correspondiente a cada exportación (…) pero en ningún momento se establece de que sea temporalmente la autorización otorgada a la entidad Compañía Basic Resources Internacional (sic) (Bahamas) Limited, ahora Perenco Guatemala Limited, que para garantizar el contenido de la misma, y la aplicación de la ley, Perenco Guatemala Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, se ratifique el contenido de la resolución (…) y se modifique la autorización para exportar asfalto producido en la Mini refinería la (sic) Libertad, extendida a favor de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL BAHAMAS LIMITED, por el de COMPAÑÍA PERENCO GUATEMALA LIMITED, lo cual fue denegado (…) por la (sic) cual se presentó el Recurso de Revocatoria correspondiente, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, argumentando que la autorización (…) había sido otorgada temporalmente y que de acuerdo con la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Decreto número 109-97 y su Reglamento no se podía otorgar la misma. Con lo indicado anteriormente se puede establecer que (…) se le otorgó a la compañía BASIC RESOURCES INTERNATIONAL BAHAMAS LIMITED, autorización para abastecer al mercado nacional, suficiente asfalto para cubrir la demanda interna y presentar a esa Dirección la documentación relacionada con las exportaciones a realizarse, así mismo consta en el expediente administrativo la certificación extendida por el Jefe del Departamento de Registro Petrolero del Ministerio de
Energía y Minas, en la cual el mismo Ministerio de Energía y Minas, reconoce que la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED cambió su denominación social por PERENCO GUATEMALA LIMITED, en consecuenciaes evidente que ambas denominaciones, son una sola entidad, obteniendo automáticamente todos los derechos y obligaciones ya adquiridos con anterioridad al cambio de denominación social, y en este caso, la autorización otorgada a BASIC RESOURCES INTERNATIONAL, se encuentra vigente a favor la entidad PERENCO GUATEMALA LIMTED, esto por un lado, y por el otro, no obstante que actualmente está en vigencia la ley (sic) de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto número 109-97 y su reglamentación, no puede obligarse a que la entidad hoy demandante, solicite una licencia de exportador de petróleo y productos petroleros, según lo argumenta el Ministerio de Energía y Minas en la resolución (…) por medio de la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria, toda vez que la autorización otorgada por medio de la resolución un mil ciento ocho, en ningún momento establece que la misma sea temporal, y pretender aplicar una ley en forma retroactiva como lo pretende aplicar el Ministerio de Energía y Minas a la entidad PERENGO (sic) GUATEMALA LIMITED, viola el derecho constitucional establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Además según la Gaceta número 88, expediente 263-2007, sentencia veintidós de abril de dos mil ocho, (…) “Para que una ley sea retroactiva es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos
plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos, y que el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad en beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona” asimismo la Ley del Organismo Judicial en el Artículo 36, establece en el inciso d y k, lo siguiente: “d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. K) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten de ellos”, por lo que al haberse establecido la falta de juridicidad en la resolución controvertida, a este tribunal, no le queda más que declarar con lugar la demanda planteada, pues de ninguna manera, se le puede vulnerar el derecho adquirido a la entidad demandante, en resolución número un mil ciento ocho, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la resolución mil ciento ocho (1108), emitida el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, por la Dirección General de Hidrocarburos; 36 de la Ley del Organismo Judicial; y, 26, 27 y 56 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.CONSIDERANDO I
Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministro expuso: «… En la Sentencia recurrida se interpretó erróneamente la resolución 1108 y los artículos anteriormente relacionados, ya que le atribuyó a la indicada resolución un alcance que no es el adecuado, desnaturalizando el contenido de la resolución 1108 y de los artículos 26, 27 y 56 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. El alcance de la Ley se debe interpretar conforme lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que indica que las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. De tal manera que según tratadistas al referirse a [la] ley debe hacerse en su sentido amplio es decir toda norma jurídica instituida por órganos que tengan potestad en este caso el Ministerio de Energía y Minas de Energía y Minas (sic). En el presente caso se denota que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su decisión cometió un error de juicio, que no está de acuerdo con la voluntad efectiva contenida en la resolución 1108, es decir se eligió un modo inadecuado de aplicar la norma al caso concreto ya que contraviene el texto de lo dispuesto en la resolución 1108. »Luego de lo manifestado anteriormente, se establece entonces, que para los efectos de resolver sobre una cuestión en litigio, los entes encargados de la aplicación de la justicia, deben tomar en consideración lo consignado en la Ley
que regula materia de forma tal que se tome en cuenta el espíritu de la misma y de todas las disposiciones relacionadas a efecto de emitir un fallo conforme a derecho, situación que no se cumplió por parte de la Honorable Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo al interpretar erróneamente la Ley de la materia. Como consecuencia de lo anteriormente relacionado estimo procedente se case la sentencia (…) por los motivos expresado[s]…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó: «… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la resolución que se conoce mediante este recurso extraordinario de casación, no incurrió en ninguna interpretación errónea de la ley, toda vez que a dichas normas no se les dio un alcance o sentido que no tienen, o bien no se interpretaron con un sentido distinto al de su contenido. »14. De esta manera, lo único que hizo la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue una interpretación y aplicación integral con las normas constitucionales que le son aplicables, así como con las normas contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Ley del Organismo Judicial y Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Por otra parte, se considera también que conforme a lo enunciado por la Sala Quinta del Tribunal de loContencioso Administrativo, que el querer aplicar la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, resulta en una clara violación del derecho constitucional establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala…». Análisis de la Cámara Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: a) en el presente caso, importante resulta tener presente que el recurso de
confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: a) en el presente caso, importante resulta tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico, lo cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos en orden y en congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse; b) dada la naturaleza que se dejó asentada anteriormente, el tribunal no puede subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo. Para el análisis correspondiente del caso que nos ocupa, se aprecia que el recurrente en el memorial de interposición únicamente expresó en forma escueta que: «… En la sentencia recurrida se interpretó erróneamente la resolución 1108 y los artículos anteriormente relacionados, ya que le atribuyó a la indicada resolución un alcance que no es el adecuado, desnaturalizando el contenido de la resolución 1108 y de los artículos 26, 27 y 56 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos». Como se observa, es omisa en formular la tesis exigida en el recurso de casación para cada uno de los preceptos legales denunciados como infringidos, donde ilustre a este tribunal la forma como fueron interpretadas erróneamente las normas citadas y la trascendencia que las mismas tuvieron en la emisión de la resolución impugnada; y para el caso de la resolución administrativa mil ciento ocho del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, no
resolución impugnada; y para el caso de la resolución administrativa mil ciento ocho del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, no corresponde impugnarla bajo el submotivo de interpretación errónea, pues este submotivo, solamente puede recaer sobre normas de carácter sustantivo, lo que no ocurre en el presente caso, pues a la referida resolución no le asiste la categoría de norma jurídica. En cuanto al artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial que al inicio de su memorial de interposición del recurso de casación, el Ministerio de Energía y Minas señala como interpretado erróneamente, no hace ninguna referencia al mismo dentro del contenido del memorial respectivo, por lo que no se formula ningún pronunciamiento al respecto.Por lo anterior, resulta inconsistente e incongruente el planteamiento del submotivo invocado; y dadas estas circunstancias, esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a conocerlo; por consiguiente, se debe desestimar el recurso de casación relacionado. CONSIDERANDO II Se exime de costas y no se impone multa al Ministerio de Energía y Minas, en virtud de que actúa en defensa de intereses estatales.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.