705-2017 02042019 Pantaleon Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 705-2017 02042019 Pantaleon Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
02/04/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
705-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de abril de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil diecinueve, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo identificado con el número tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro guion dos mil dieciocho (3444-2018), se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por Pantaleón, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante
legal, Ricardo Aurelio Guillen Ortíz.
II. Parte Contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth Garcia Garcia.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a la entidad contribuyente, correspondiente al período impositivo de septiembre de dos mil seis, por el monto de ciento ocho mil sesenta y ocho quetzales con treinta y
ocho centavos (Q108,068.38) dicho ajuste se integra de la manera siguiente: a) Crédito fiscal generado por la utilización de servicios que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios por la cantidad de ochenta y dos mil ciento dieciocho quetzales con cincuenta y un centavos (Q82,118.51); b) Crédito fiscal generado por la adquisición de activos fijos que no están directamente vinculados al proceso de producción o comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente por la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q25,967.87).
II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Posteriormente se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de servicios contratados, aduciendo en conclusión que son gastos necesarios y que inciden en la producción y comercialización (…) factura que obra en el expediente administrativo donde se detallan cantidad, número de factura y persona que la emitió, que los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACION DE LOS AJUSTES”. Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas
argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es de decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial (…) Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala (…) De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para sucumplir su función -con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere,
dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella -la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o
gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…) De la norma antes citada se colige que no es posible acoger los argumentos vertidos en su memorial de demanda inicial y subsiguientes por la parte actora, en el sentido de que en efecto la factura ajustada corresponde a mano de obra a afiliada, siendo que la mano de obra según consta en la documentación que obra dentro del expediente respectivo y según consta en la resolución controvertida corresponde a una entidad a quien mediante el concepto de servicios le ha cancelado mano de obra a afiliadas, y no pudo demostrar tanto en el presente proceso como en la fase administrativa la parte actora que tipo de mano de obra es la que pago y si corresponde o no al proceso productivo o de comercialización de la entidad ahora demandante, por lo que la administración tributaria utilizó los artículos específicos y aplicables al caso concreto como el citado y el artículo 18 del cuerpo legal relacionado, y 146 del Código Tributario, dentro de los cuales se establece como supuesto jurídico que los gastos estén vinculados directamente con el proceso productivo de la parte actora, lo que no sucede en el presente caso, ya que la factura ajustada en relación al servicio contratado, son gastos ordinarios o administrativos de la entidad por lo que no es factible reconocerle el derecho al crédito fiscal por lo acá considerado, ya que son
gastos relacionados son indirectos (…) no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el derecho de crédito fiscal por el rubro de servicios antes individualizados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles y congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por los gastos antes indicados debe confirmarse (…) de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario, la parte actora debió presentar medios de prueba para desvanecer el ajuste relacionado, lo que no paso en el presente caso, el cual no desvirtúo la parte actora, por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte demandante cuando indicaba la parte actora en su memorial de demanda que es la administración tributaria quien debió indicar por qué a su criterio la mano de obra de terceros no se relaciona directamente con el proceso productivo de la parte actora, pues es a la parte demandante a quien le corresponde probar los hechos en los cuales afirma los motivos de su inconformidad, al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo
que se concluye que el ajuste se encuentran formulado conforme a derecho y debe confirmarse, lo que se declarará más adelante. A.2 Crédito fiscal generado por adquisición de activos fijos que no están directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente por veinticinco mil novecientos sesenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos (...) concluye: 1. de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período objeto del ajuste respectivo, que en su parte conducente establece: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta…”, de la norma antes relacionada se colige que tal como lo indica la administración tributaria para obtener el beneficio solicitado por la parte actora el crédito fiscal generado por activos fijos debe ser capitalizado al valor de los activos para
ser objeto de depreciación al tenor de lo establecido en la norma específica aplicable al presente caso y que se cita con antelación, ya que la parte actora incluyo dentro parte del crédito fiscal solicitado activos fijos los cuales no se encuentran vinculados directamente al proceso productivo o de comercialización de bienes yservicios de la parte actora, por lo que (…) debió registrarlos como activos fijos sujetos a depreciación, por lo que las facturas que fueron ajustadas y que se detallan a folio ciento treinta y nueve del expediente administrativo por conceptos de rótulos de señalización vial reflectivos (solicitad por ingenio Pantaleón); evaluación de riesgos de seguridad de sistemas y diseño de arquitectura de seguridad; sofware de computer associates service plus service desk y latitud D seiscientos veinte, dos GHZ, dos por un GB, ochenta GB, WXPENG, DVD+/RW WLAN, BTOOTH son bienes y servicios que no se encuentra vinculados directamente al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la parte actora, pues se ha analizado en el ajuste anterior se ha indicado la actividad de la contribuyente por lo que no se puede enmarcar dentro del supuesto jurídico de la norma específica aplicable al presente caso antes citada, pues no cumple dichos bienes y servicios adquiridos con los presupuesto establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para ser reconocidos dentro del crédito fiscal solicitado, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora por la importancia que manifiesta que tienen los equipos y cómputos en la actualidad que le permiten disponer de la información en forma pronta y precisa
para la toma de decisiones y en cuanto a la adquisición de señales viales que le sirven para ordenar el tráfico de los camiones que entran y salen de la finca de caña de azúcar que son necesarios en el proceso productivo y el estudio que indica que se relaciona con el manejo de los sistemas de cómputo y seguridad de la parte actora en cuanto que no existe la vulneración constitucional señalada por la parte actora pues como se ha demostrado y concluido la administración tributaria aplico debida y legalmente la norma especifica del caso concreto que nos ocupa, y los bienes y servicios relacionados en el presente ajuste no se encuentran vinculados directamente con el proceso productivo o de comercialización de la entidad ahora demandante sino son bienes y servicios del giro ordinario e indirecto de la actividad que desarrolla la entidad, por lo que el ajuste se encuentra realizado conforme a derecho y debe confirmarse (…) la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala (…) incurre en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, el que en su parte conducente dice: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o
adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. »I. Con relación al ajuste del Impuesto al Valor Agregado. A) Crédito fiscal por ciento ocho mil sesenta y ocho quetzales con treinta y ocho centavos. A.1 Crédito fiscal generado por la utilización de servicios que no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios por ochenta y dos mil ciento dieciocho quetzales con cincuenta y un centavos. »La Sala con relación a este ajuste en su parte considerativa dice: “…el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que: “(…) Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a
16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que: “(…) Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. … la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen pare de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país…. De la norma antes citada se colige que no es posible acoger los argumentos vertidos (…) en efecto la factura ajustada corresponde a mano de obra a afiliada (…) según consta en la resolución controvertid corresponde a un entidad a quien mediante el concepto de servicios le ha cancelado mano de obra a afiliadas, y no pudo demostrar (…) que tipo de mano de obra es la que pago y si corresponde o no al proceso productivo o de comercialización (…)»Estas consideraciones son restrictivas y limitan el alcance del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento. Contrario a lo que la Sala sentenciadora considera, mi representada en el memorial de demanda, indicó que la mano de obra contratada para las labores de corte y producción
según (…) factura número treinta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro de Concepción, S.A.. Resulta inconcebible que este servicio no se considere como directamente relacionado a la actividad comercial de mi representada, cuando es el indispensable para la consecución de su objetivo. Con relación a la misma factura, Concepción, S.A., describe servicios de mano de obra afiliadas, lo cual es correcto porque existen socios comunes con Pantaleón, S.A (…) »… es evidente que la Sala (…) incurre en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que la contratación del servicio de mano de obra para la actividad de corte y cosecha de caña de azúcar son gastos relacionados indirectos (…) »II. Con relación al ajuste al Crédito fiscal generado por adquisición de activos fijos que no están directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente por veinticinco mil novecientos sesenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos. »La Sala con relación a este ajuste, hace las siguientes consideraciones: “…de la norma antes relacionada se colige que tal como lo indica la administración tributaria para obtener el beneficio solicitado por la parte actora el crédito fiscal generado por activos fijos los cuales no se encuentran vinculados directamente al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la parte actora, por lo que debió registrarlos como activos fijos sujetos a depreciación, por lo que la facturas que fueron ajustadas y que se detallan a folio ciento treinta y nueve del expediente administrativo (…) son bienes y servicios que no se encuentra vinculados directamente al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la parte actora (...) »Estas consideraciones, son restrictivas y limitan el alcance que tiene el artículo 16 de la Ley del Impuesto al
encuentra vinculados directamente al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la parte actora (...) »Estas consideraciones, son restrictivas y limitan el alcance que tiene el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) con relación a los rubros de (…) »1. Adquisición de rótulos de señalización vial son necesarios en los lugares donde se lleva a cabo tanto la actividad logística, intelectual y operativa del proceso productivo al cual se dedica mi representada. »2. Adquisición y suscripción de software y licencias de uso: Es mandatario legalmente obtener las licencias y suscripción de software (…) son programas de planificación de recursos empresariales que ayudan en la gestión de negocios integrada y procesos financieros (…) de suma utilidad para llevar a cabo la actividad económica (...) »… resulta indispensable, para establecer el alcance del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, establecer que los gastos de adquisición de señales viales y la adquisición y suscripción de software, licencias de uso, son gastos vinculados directamente con el proceso productivo de mí representada (…) »En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula la procedencia del crédito fiscal sujeto a devolución o acreditamiento y en el presente caso, siendo que los gastos por los cuales la contribuyente solicita devolución y que fueron sujetos de ajuste,
NO CONSTITUYEN gastos que estén vinculados directamente como insumos con su actividad, SINO GASTOS DE OPERACIÓN INDIRECTOS (…) indica la casacionista, corresponden a mano de obra; también lo es que dicha mano de obra no ha sido pagada por ella directamente, sino la documentación de respaldo indica que es a una entidad a quien mediante el concepto de servicios le ha cancelado mano de obra a afiliadas, no pudiendo demostrar qué tipo de mano de obra es la pagada, y sí corresponde o no al proceso productivo. »Es de indicar que la mano de obra que las entidades utilizan para su proceso productivo no generan crédito fiscal por ser salarios. La factura presentada, respalda un servicio proporcionado por Concepción, Sociedad Anónima, quien es el patrono de los peones que supuestamente han trabajado para la entidad casacionista, pero como un servicio prestado por la emisora de factura (…) »El error de la casacionista, consiste en creer que la devolución es procedente con aquellos gastos generadores de crédito fiscal que se encuentren relacionados con su respectiva actividad (…) procede la devolución del crédito fiscal generado en aquellos gastos que se relacionen directamente en la actividad exportadora (…) NO LOS GASTOS DE OPERACIÓN INDIRECTOS, PUES EL CRÉDITO FISCAL DE ESTOS ÚLTIMOS PUEDE ACREDITARSE AL DÉBITO FISCAL GENERADO EN SUS VENTAS LOCALES (…) »Los rubros ajustados y confirmados por la Sala Sentenciadora, SON PROCEDENTES (…) el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas (…) indica que, en el caso de los exportadores, para
que pueda reconocerse el derecho al crédito fiscal, por la adquisición de bienes o servicios, es necesario que(…) estén vinculados de forma directa con su actividad (…) El simple hecho de tener en su poder la factura de pago por servicios o bienes adquiridos y ser exportador, no significa que se tenga derecho al crédito fiscal y su devolución, ya que el crédito fiscal se reconoce únicamente cuando se adquieren bienes y servicios a través de operaciones afectas por la Ley (…) la vinculación es directa cuando la ausencia del bien o del servicio, produzca la imposibilidad de la realización de su actividad productora para exportar, de lo contrario se tomará como una vinculación indirecta (…) »… el artículo (…) denunciado como Interpretado erróneamente por parte de la casacionista, fue debidamente interpretado por los Magistrados de la Sala Tercera (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso lo siguiente: «… la Honorable Sala Tercera le dio un alcance a la norma del que por sí mismo se puede extraer de su contenido, ya que indicó que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse la auditoria). Dicha norma establecía “Artículo 16 (…) En el caso que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…) del artículo citado se colige que
para que exista la devolución del crédito fiscal debe ser por bienes y servicios que incidan directamente en la actividad exportadora de la entidad PANTALEON, SOCIEDAD ANÓNIMA, en ese sentido la Honorable Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado (…) al darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado (...) estableció que (…) la factura ajustada corresponde a mano de obra dentro del expediente respectivo y según consta en la resolución controvertida corresponde a una entidad a quien mediante el concepto de servicios le ha cancelado mano de obra a afiliadas, y no pudo demostrar tanto en el presente proceso como en la fase administrativa la parte actora que tipo de mano de obra es la que pago y si corresponde o no al proceso productivo o de comercialización de la entidad (…) cuando el objeto real de la entidad es exclusivamente la PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE AZÚCAR, en ese sentido es improcedente la devolución del crédito fiscal, al no coincidir las facturas del rubro de mano de obra dentro de los presupuestos que contempla el artículo citado al no incidir el rubro directamente en la actividad de producción y comercialización de azúcar de la actora (…) la Honorable Sala interpreto el artículo citado de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial “ARTICULO 10 (…) Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales (…) en ese sentido vemos que la interpretación que la Honorable Sala Tercera realizo del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es correcta, en consecuencia (…) en ningún momento Interpreto Erróneamente la ley, en virtud que la contratación de mano de obra no se vinculan directamente con la actividad de producción y comercialización de azúcar como lo regula la norma (sic)…». Análisis de la Cámara
(…) en ningún momento Interpreto Erróneamente la ley, en virtud que la contratación de mano de obra no se vinculan directamente con la actividad de producción y comercialización de azúcar como lo regula la norma (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. En el presente caso la entidad contribuyente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, al considerar que la mano de obra contratada para labores de corte y producción de caña de azúcar, son gastos relacionados indirectos en la actividad comercial de la misma, a la vez que restringe y limita el alcance de la norma citada al señalar que los gastos por remodelación, mantenimiento y adquisición de software, licencias de uso, son bienes y servicios que no se encuentran vinculados en el proceso de producción, comercialización y exportación. La Sala, estimó: «... el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es (…) Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos
a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…) De la norma antes citada se colige que no es posible acoger los argumentos vertidos en su memorial de demanda inicial y subsiguientes por la parte actora, en el sentido de que en efecto la factura ajustada corresponde a mano de obra a afiliada, siendo que la mano de obra según consta en la documentación que obra dentro del expediente respectivo y según consta en la resolución controvertida corresponde a una entidad a quien mediante el concepto de servicios le ha cancelado mano de obra a afiliadas, y no pudo demostrar tanto en el presente