🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

705-2021 13062022 Jack Irving Cohen Cohen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
705-2021 13062022 Jack Irving Cohen Cohen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

705-2021

Recurso de casación interpuesto por Jack Irving Cohen Cohen, a través de su mandatario general y judicial con representación Alberto David Cohen Mory, contra la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no utiliza el precepto legal denunciado. b) No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada de infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre

de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Jack Irving Cohen Cohen, a través de su mandatario general y judicial con representación Alberto David Cohen Mory.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, formuló ajustes a la contribuyente, correspondiente a los periodos impositivos de los meses de julio a septiembre de dos mil dieciséis, por crédito fiscal improcedente, por operaciones respaldadas con facturas cuyo concepto no especifica concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por el contribuyente.

II. Inconforme con el ajuste formulado, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… Se establece por las constancias de autos que la parte demandante, Jack Irving Cohen Cohen propietario de la empresa mercantil Agencias J.I Cohen, es una entidad cuyo objeto mercantil es “Servicios Médicos Hospitalarios y mercaderías en general importación, exportación, fabricación y venta de productos farmacéuticos, material médico quirúrgico, equipos, perfumería y cosméticos, compa, venta distribución, procesamiento y exportación de productos agrícolas y similares, y cualquier actividad de lícito comercio.” Se determina, por inferencia de los documentos habidos en los folios uno y dos, Proceso Contencioso Administrativo del expediente administrativo, que la demandante, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Ante la solicitud efectuada señalada precedentemente, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus funciones, procedió a realizar una auditoria en torno a la petición en cuestión presentada. De aquella surgen la formulación de ajustes que fue tramitada las formalidades y requisitos que informan el proceso administrativo en el Código Tributario (artículo ciento veintiuno y siguientes). La base legal para la confirmación de los ajustes la fijó el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria en los supuestos contenidos en los artículos dieciséis,

dieciocho y veintitrés (16,18y 23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tales reglas, aplicadas en su texto vigente al tiempo de la realización del acto fiscalizador, deben ser interpretados en su conjunto, bajo criterios de coherencia y sistematización hermenéutica, siempre bajo el prisma de los principios regidores del Derecho Tributario, velando, por jerarquía de normas, el resguardo de las garantías estatuidas en los preceptos constitucionales atinentes al régimen fiscal. »Deduce, con fundamento en la anterior ponderación, el Tribunal que los artículos bajo los cuales se sustenta la resolución de la institución tributaria, prevén los supuestos bajo los cuales la entidad demandante hizo su gestión de devolución de crédito fiscal. De tal suerte, que en el artículo dieciséis del cuerpo legal impositivo citado, tanto en el primer párrafo como en el segundo, el elemento de unión que armoniza la regla, es, primeramente, la frase “…directamente vinculados con el proceso productivo…”, con la excepción contemplada, para ladimanación del “derecho al crédito fiscal…”, y, en segundo lugar, las frases “… tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal …que utilicen directamente en su respectiva actividad. Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que el contribuyente se dedica a la exportación o venda o preste servicios a personas exentas en el mercado interno. De esa cuenta, en el caso en

estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es el “derecho de devolución” al que se tiene si se cumplen con los supuestos intrínsecos del primer párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios vinculados a su actividad productiva y comercializadora. »Enjuicia el Tribunal, entonces, que el beneficio otorgado en el canon precitado por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, empero, sujeto al cumplimiento de requisitos, como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En ese sentido, al tenor semántico de la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnada a través de este proceso, debe mantenerse, no solo por lo ponderado sino ante la falta completa de medios probatorios que convenzan a este órgano de que los bienes y servicios adquiridos y generadores del créditos fiscal efectivamente fueron utilizados en los términos contenidos en el precepto para la actividad exportadora de la contribuyente, omisión imputable únicamente a ella, quien, como se expuso con anterioridad, basó su argumentación en elucubraciones fácticas y legales relativas a interpretación, pero no de convencimiento, para que así pudiera dársele

viabilidad a su pretensión. Valga para el caso, mencionar los motivos invocados en el recurso de revocatoria planteado por la hoy parte demandante en sede administrativa, atacando la resolución GEM guión DR guión R guión dos mil dieciocho guión veintidós guión cero cero uno guión cero cero cero doscientos setenta (GEM-DR-R-2018-22-01-45-000270), de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »…la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 incisos a) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la Ley El recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora incurre en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… mi mandante, el señor JACK IRVING COHEN COHEN, para desarrollar su actividad económica productiva, como Propietario de la empresa mercantilAGENCIAS J.I. COHEN, que es la promoción, venta y distribución de productos medicinales a entidades exentas, requiere de realizar procesos productivos y de comercialización que a su vez requiere la ejecución de gastos que no pueden desvincularse del proceso ya que si se prescinde de estos

servicios simplemente no es posible llevar a cabo producción o comercialización alguna (…) »… el (…) artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro al indicar que PROCEDE el derecho al crédito fiscal cuando: los servicios se VINCULEN con la actividad económica del contribuyente. Este mismo artículo DETERMINA CÓMO SURGE la ACTIVIDAD ECONÓMICA, la cual supone la COMBINACIÓN de uno o más factores de producción: que para el presente caso de mi representada se combinan la comercialización y el transporte y/o distribución de productos farmacéuticos con entidades exentas, por lo que para llevar a cabo su actividad principal, mi representada contrató los servicios de "servicios de tercerización de personal" y "servicios de vehículos Agencias J.I. Cohen", los cuales constan en las facturas ajustadas por SAT, HE AHÍ LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SALA al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que este respetable Tribunal al indicar que "la devolución del crédito fiscal está sujeta a la adquisición de bienes o Servicios vinculados a su actividad productiva y comercializadora" NO ANALIZO que los dos servicios que contrató mi representada están VINCULADOS DIRECTAMENTE CON SU ACTIVIDAD PRODUCTIVA, ya que los servicios contratados de: "Servicios de Tercerización de Personal" corresponden al PERSONAL DE VENTAS Y MERCADEO SE ENCARGA DE LA COMERCIALIZACIÓN de bienes de mi mandante, por lo que resulta evidente que sin la INTERVENCIÓN DE RECURSO HUMANO en cada uno de los procesos que realiza mi representada sería IMPOSIBLE llevar a cabo

su actividad productiva. (…) adicionalmente sin la CONTRATACIÓN DEL SERVICIOS DE VEHÍCULOS mi representada se vería imposibilitada de TRASPORTAR Y TRASLADAR su mercadería a las entidades compradoras exentas. Con estas (02) COMBINACIONES de FACTORES DE PRODUCCIÓN SURGE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE MI MANDANTE, por lo que queda comprobado expresamente, que estos Servicios se vinculan directamente con su actividad económica (…) la Sala (…) evidencia la FALTA de ANALISIS de las pruebas que constan en el expediente administrativo; ya que estas facturas indican que los Servicios de Tercerización de Personal fueron contratados para el área de ventas y mercadeo de Agencias J.I. Cohen y el periodo para el cual fue contratado dicho personal. Importante considerar que la DESCRIPCIÓN de las facturas se encuentra complementada en el apartado de OBSERVACIONES EN LA MISMA FACTURA, lo cual no es un hecho que esté prohibido expresamente por la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, sino que es un hecho que ARBITRARIAMENTE la Superintendencia de Administración Tributaria no acepta, y en el presente caso, la Sala Cuarta avala, al declarar sin lugar la demanda instada por mi representada (…) »… la Sala sentenciadora incurre en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 INCISOS a) Y c) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… mi representada SÍ CUMPLE con lo establecido en artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, fundamento legal que establece los

"DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR" para que se reconozca el crédito fiscal: siendo estos: a) Que se encuentre respaldado por las facturas = lo cual Si CUMPLE MI REPRESENTADA, ya que dichas FACTURAS CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual fue aportado y diligenciado dentrodel Proceso Contencioso Administrativo (…) el inciso c) de este artículo 18 en mención, únicamente señala 2 situaciones que deben cumplir las facturas: 1) Indicar la clase de servicio recibido y 2) el monto de la remuneración y honorario = extremo que cumple a cabalidad mi representada, al indicar en las facturas que el SERVICIO CONTRATADO FUE: "servicios de tercerización de personal" y "servicios de vehículos Agencias J.I. Cohen". Adicionalmente es muy importante que los honorables Magistrados tomen en cuenta que dichas DESCRIPCIONES, fueron AMPLIADAS, EN EL APARTADO DE OBSERVACIONES DE DICHAS FACTURAS, extremo que no está expresamente prohibido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, ya que esta Ley siempre en el inciso c), únicamente indica que "EN EL DOCUMENTO INDIQUE EN FORMA DETALLADA" entiéndase por DOCUMENTO = LA FACTURA, lo cual comprobamos que Si CONSTA EN LAS FACTURAS que presentó mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal que por derecho le corresponde. Factura que según la Sentencia en mención emitida por la Sala Cuarta, (página 16) "no especifica concretamente la clase de servicios recibidos"

cuando la factura indica expresamente: SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DE PERSONAL, SEGÚN INTEGRACIÓN ADJUNTA, y en OBSERVACIONES: Se AMPLIA indicando: "Servicio de Personal Ventas, Inst (Instalaciones) Agencias J.I. Cohen, Julio 2016" (…) »… la factura que antecede como ejemplo, al igual que las demás facturas ajustadas incorrectamente a mi representada, contienen INFORMACIÓN AMPLIA Y CONCRETA en apego a lo establecido en este artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA. Ya que indican: a) El Servicio que se prestó = Servicio de Tercerización de Personal; b) A qué área fue asignado el personal en la empresa de mi mandante = Ventas de las Instalaciones de Agencias J.I. Cohen; c) El período en que fue contratado dicho personal = Julio 2016; d) El monto total pagado por dicho servicio (…) TAMPOCO indica la Sala, qué INFORMACIÓN ADICIONAL, a la que ya consta en dichas facturas, necesitaba para PODER VINCULAR los servicios contratados por mi representada, con su actividad productiva (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… esa Honorable Cámara en atención a los fallo emitidos por la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio en cuanto a que el ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, derivado de que las facturas registradas y declaradas no especifican CONCRETAMENTE, la clase de servicio recibido; lo cual no permitió establecer si el servicio está vinculado con el proceso

productivo o de comercialización que se destinan a la venta de productos a entidades exentas por parte de la entidad demandante, debe confirmarse, pues la norma aplicable contenida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es expresa, respecto de los requisitos de viabilidad para el crédito fiscal (…) »De esa cuenta, puede deteminarse que el actuar de la Sala sentencidora, en todo momento responde a un respeto irrestricto del principio de legalidad, del cual se desprende que lo actuado por la entidad contribuyente, no cumple con los requisitos de ley, de esa cuenta los submotivos invocados por el contribuyente, deben ser declarados improcedentes, desestimando así el recurso de casación interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Cuando se denuncia una mala interpretación de la ley debe de indicarse claramente cuál es el yerrocometido por parte de la sala sentenciadora no solamente plantear su inconformidad sin realizar un análisis comparativo entre los argumentos empleados para dictar la sentencia y los argumentos que tendría que haberse observado por parte de la Honorable Sala al momento de dictar la sentencia de mérito. En el presente asunto, únicamente manifiesta que la Sala no tomó en consideración que los gastos si son necesarios para la realización del gasto declarado, sin embargo no logró indicar que los bienes y servicios adquiridos y generadores del crédito fiscal efectivamente fueron utilizados en los términos contenidos en el precepto para la actividad que desarrolla el recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la norma denunciada sí es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, la infracción se concreta cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó: «… el (…) artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro al indicar que PROCEDE el derecho al crédito fiscal cuando: los servicios se VINCULEN con la actividad económica del contribuyente. Este mismo artículo DETERMINA CÓMO SURGE la ACTIVIDAD ECONÓMICA, la cual supone la COMBINACIÓN de uno o más factores de producción: que para el presente caso de mi representada se combinan la comercialización y el transporte y/o distribución de productos farmacéuticos con entidades exentas, por lo que para llevar a cabo su actividad principal, mi representada contrató los servicios de "servicios de tercerización de personal" y "servicios de vehículos Agencias J.I. Cohen", los cuales constan en las facturas ajustadas por SAT, HE AHÍ LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA SALA al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que este respetable Tribunal al indicar que "la devolución del crédito fiscal está sujeta a la adquisición de bienes o Servicios vinculados a su actividad productiva y comercializadora" NO ANALIZO que los dos servicios que contrató mi representada están VINCULADOS DIRECTAMENTE CON SU ACTIVIDAD

PRODUCTIVA (…) Importante considerar que la DESCRIPCIÓN de las facturas se encuentra complementada en el apartado de OBSERVACIONES EN LA MISMA FACTURA, lo cual no es un hecho que esté prohibido expresamente por la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA (…) »… mi representada SÍ CUMPLE con lo establecido en artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, fundamento legal que establece los "DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR" para que se reconozca el crédito fiscal: siendo estos: a) Que se encuentre respaldado por las facturas = lo cual Si CUMPLE MI REPRESENTADA, ya que dichas FACTURAS CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual fue aportado y diligenciado dentro del Proceso Contencioso Administrativo (…) el inciso c) de este artículo 18 en mención, únicamente señala 2 situaciones que deben cumplir las facturas: 1) Indicar la clase de servicio recibido y 2) el monto de la remuneración y honorario = extremo que cumple a cabalidad mi representada, al indicar en las facturas que el SERVICIO CONTRATADO FUE: "servicios de tercerización de personal" y "servicios de vehículos Agencias J.I. Cohen" (…) dichas DESCRIPCIONES, fueron AMPLIADAS, EN EL APARTADO DE OBSERVACIONES DE DICHAS FACTURAS, extremo que no está expresamente prohibido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA (…) Factura que según la Sentencia en mención emitidapor la Sala Cuarta, (página 16) "no especifica concretamente la clase de servicios

recibidos" cuando la factura indica expresamente: SERVICIOS DE

TERCERIZACIÓN DE PERSONAL, SEGÚN INTEGRACIÓN ADJUNTA, y en

OBSERVACIONES: Se AMPLIA indicando: "Servicio de Personal Ventas, Inst

(Instalaciones) Agencias J.I. Cohen, Julio 2016" (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… La base legal para la confirmación de los ajustes la fijó el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria en los supuestos contenidos en los artículos dieciséis, dieciocho y veintitrés (16,18y 23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… De tal suerte, que en el artículo dieciséis del cuerpo legal impositivo citado, tanto en el primer párrafo como en el segundo, el elemento de unión que armoniza la regla, es, primeramente, la frase “…directamente vinculados con el proceso productivo…”, con la excepción contemplada, para la dimanación del “derecho al crédito fiscal…”, y, en segundo lugar, las frases “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal …que utilicen directamente en su respectiva actividad. Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que el contribuyente se dedica a la exportación o venda o preste servicios a personas exentas en el mercado interno (…) »Enjuicia el Tribunal, entonces, que el beneficio otorgado en el canon precitado

por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, empero, sujeto al cumplimiento de requisitos, como lo son comprar bienes y servicios vinculados y utilizados directamente a la actividad referida. En ese sentido, al tenor semántico de la significación de las dicciones antes apuntadas, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnada a través de este proceso, debe mantenerse, no solo por lo ponderado sino ante la falta completa de medios probatorios que convenzan a este órgano de que los bienes y servicios adquiridos y generadores del créditos fiscal efectivamente fueron utilizados en los términos contenidos en el precepto para la actividad exportadora de la contribuyente, omisión imputable únicamente a ella, quien, como se expuso con anterioridad, basó su argumentación en elucubraciones fácticas y legales relativas a interpretación, pero no de convencimiento, para que así pudiera dársele viabilidad a su pretensión (sic)…». Previo a efectuar el análisis del presente submotivo, es necesario indicar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como la técnica y la doctrina inherente a la naturaleza del submotivo invocado, pues es a través de esta que se traza el marco de referencia que permite incursionar en el análisis de la tesis propuesta.

En el presente caso, este Tribunal de casación, de la lectura de la sentencia impugnada establece que el artículo 18 incisos a) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, si bien fue citado, su contenido no fue objeto de consideración alguna, para resolver la controversia y siendo un requisito inherente a la naturaleza jurídica del submotivo invocado, que el precepto legal denunciado, haya sido utilizado para dirimir la litis, lo cual no ocurrió en el presente caso, el submotivo invocado en cuanto a este artículo deviene improcedente.Ahora bien, en relación al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al periodo auditado, se hace necesario transcribir el contenido del mismo: «… ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional.

»b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el casacionista, las demás partes, lo considerado en la sentencia en relación a este precepto legal y del contenido del mismo, establece que la Sala le otorgó a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde, esto queda evidenciado cuando consideró: «… De tal suerte, que en el artículo dieciséis del cuerpo legal impositivo citado, tanto en el primer párrafo como en el segundo, el elemento de unión que armoniza la regla, es, primeramente, la frase “…directamente vinculados con el proceso productivo…”, con la excepción contemplada, para la dimanación del “derecho al crédito fiscal…”, y, en segundo lugar, las frases “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal …que utilicen directamente en su respectiva actividad. Como se infiere, inicialmente en la norma se crea el derecho al crédito fiscal y finalmente se configura la devolución del mismo, condicionada a que el contribuyente se dedica a la exportación o venda o preste servicios a personas exentas en el mercado interno. De esa cuenta, en el caso en estudio, no se cuestiona si se tiene derecho al crédito fiscal; lo contingente es el “derecho de devolución” al que se tiene si se cumplen con los supuestos intrínsecos del primer

párrafo. Se objeta, de parte de la administración tributaria, que tal derecho al crédito fiscal se encuadra en el supuesto de haberse generado tal, por la adquisición de bienes o servicios vinculados a su actividad productiva y comercializadora (sic)…», pues para que se reconozca la devolución de crédito fiscal, se requiere necesariamente que se cumpla con el presupuesto legal de vinculación, aspecto que sí fue tomado en cuenta por la Sala sentenciadora, por lo tanto, no extrajo nada diferente al contenido del precepto jurídico denunciado, lo que ocasiona que el submotivo invocado, en cuanto a esta norma, también sea improcedente y el recurso de casación deba desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de lamulta, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y

leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...