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705-2022 24102022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
705-2022 24102022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

24/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

705-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos veintiuno (13040-2022-00721).

ANTECEDENTES

I. El ocho de agosto de dos mil veintidós, Catarina Micaela Francisco Jiménez, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo menor de edad Cristofer Alexander Villatoro Francisco, promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, proceso de ejecución en la vía de apremio por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de Luis Fernando Villatoro Sutuc.

II. El nueve de agosto de dos mil veintidós, el Juez aludido, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de la cuantía, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del Municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula “para establecer la cuantía de la reclamación se observarán las siguientes disposiciones: “…..3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…”; y al establecer que la cuantía anual del presente proceso no sobrepasa la cuantía fijada para que conozca este Juzgado de Primera Instancia es menester la inhibitoria por razón de la cuantía, así mismo al establecer que la ejecutante planteó su demanda en este municipio, por ser de este domicilio se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado. Por tanto el Juzgado se abstiene de

es menester la inhibitoria por razón de la cuantía, así mismo al establecer que la ejecutante planteó su demanda en este municipio, por ser de este domicilio se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado. Por tanto el Juzgado se abstiene de entrar a conocer el presente proceso de ejecución en la vía de apremio (sic)…».III. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, se inhibió de conocer el proceso de ejecución en la vía de apremio, enviado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Huehuetenango, para lo cual argumentó lo siguiente: «… el instructivo para los tribunales de familia emitido por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Circular No. 42/AH, y circular 2-2010 de la Camara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la referida normativa, es claro, que al existir un Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia y Jurisdicción en un determinado Municipio es el competente para conocer de los asuntos relacionados a ese ramo no importando si es de ínfima cuantía, por lo que, la reforma es clara al interpretarse, según el sentido propio de sus palabras, por lo que al existir un juzgado de jurisdicción privativa de familia en este municipio de Huehuetenango, es el competente para conocer el mismo; así también al tenor literal del artículo 6 segundo párrafo de la

ley de tribunales de familia en su interpretación, es claro que, si es el deseo y voluntad de la parte demandada acudir directamente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, es para que conozca el referido Órgano Jurisdiccional presente Juicio. En cuanto a los juzgados de Paz de toda la República de Guatemala conocerán de una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales en los municipios donde no haya Juzgados de familia. »… en base a los argumentos ya indicados este juzgador se inhibe de conocer y remite el presente Juicio al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio de Huehuetenango (sic)…».

IV. El treinta de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, Huehuetenango, plantea duda de competencia, indicando: «… el juez de paz considera que el Juzgador de Primera Instancia del ramo de familia se ve compelido en aplicar la Ley de Tribunales de Familia, Decreto-Ley número 206, como ley rectora de los actos procesales en los asuntos que son de su competencia, especialmente en cuanto a lo regulado en su artículo 6º.: “…En los municipios donde no haya tribunales de familia ni juez de Primera Instancia de lo Civil, los jueces de paz conocerán en Primera Instancia, los asuntos de la familia de menor e ínfima

cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquellos (…) derivado de la Reforma antes relacionada, se advierte que el Juez Segundo de Paz de este departamento se encuentra ante la duda de su competencia en cuanto al conocimiento de los asuntos de ínfima cuantía, lo cual afecta a este Juzgado de Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, ya que estos procesos merecen una protección especial preferente por la clase de derechos que tutelan y se discuten en los mismos, por lo anterior, en el sentido que si bien es cierto la competencia asignada a los jueces de Paz de toda la República en materia de familia está clara en cuanto a su modificación, el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia otorga a la parte interesada la facultad de elegir el foro, que generalmente es el de primera instancia, lo que no contribuye a aliviar las cargas laborales, y la duda surge en relación a las personas que residen en la cabecera Departamental de Huehuetenango, los cuales no obstante la Reforma, podrían acudir directamente a este Juzgado en base a la facultad que les otorga el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, situación que previo a la Reforma, también se encontraba regulada en el Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1º (…) al analizar del artículo 2 del Decreto 24-2022 que contiene la Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, podríamos interpretar que de acuerdo a su finalidad y

espíritu de la misma, al quedar derogadas todas las Disposiciones de igual oinferior categoría que se opongan al contenido del presente Decreto –Reforma-, estaríamos ante la inaplicación por derogatoria en forma parcial del artículo 6º Segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia Decreto-Ley 206, por oponerse al Decreto 24-2022, toda vez que la ínfima cuantía debe conocerse por todos los Juez de Paz de toda la República con competencia en el Ramo de Familia, dejando sin efecto la elección facultativa de las partes para promover su demanda y como consecuencia el conocimiento obligatorio de todos los Jueces de Paz en cuanto ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales en materia de familia (…) Por lo anteriormente transcrito, es evidente que existe un conflicto de competencia en relación al órgano jurisdiccional que debe seguir conociendo el presente caso (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea

la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de un convenio voluntario de alimentos, por lo que se procederá a determinar qué juzgado es el competente para conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz,

cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán lassiguientes disposiciones: (…) 3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a doscientos quetzales (Q.200.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de dos mil cuatrocientos quetzales (Q.2,400.00) anuales, razón por la cual, es este el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango; II) Con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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