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705-2023 03102023 Paz del Municipio y Departamento de Escuintla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
705-2023 03102023 Paz del Municipio y Departamento de Escuintla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

03/10/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

705-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de octubre de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, dentro del expediente número cero cinco mil veintisiete guion dos mil veintitrés guion cero cero setecientos veintinueve (05027-2023-00729).

ANTECEDENTES

A. El cinco de abril de dos mil veintitrés, la Subestación treinta y uno guion doce Sur de Escuintla, solicitó al Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, medidas de seguridad a favor de Edwin Orlando Chacaj Palacios y para su círculo familiar, ya que de conformidad con la denuncia se infiere que está siendo víctima de «violencia intrafamiliar» por parte de Marlen Elizabeth Aldana.

Ese mismo día el Juzgado de Paz en mención, resolvió decretar medidas de seguridad a favor de Edwin Orlando Chacaj Palacios en las que se le prohibió el acceso al domicilio permanente o temporal de las personas agredidas en este

Ese mismo día el Juzgado de Paz en mención, resolvió decretar medidas de seguridad a favor de Edwin Orlando Chacaj Palacios en las que se le prohibió el acceso al domicilio permanente o temporal de las personas agredidas en este caso de Edwin Orlando Chacaj; y, remitir la carpeta judicial al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Escuintla, para su prosecución.

B. El Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, al recibir el expediente resolvió lo siguiente: «… II) No se confirman las medidas de seguridad decretadas por el Juzgado de Paz Penal del Municipio y Departamento de Escuintla, en consecuencia se revocan los numerales romanos (…) De acuerdo al marco normativo nacional en materia de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, sin perjuicio de la competencia funcional asignada a órganos jurisdiccionales especializados y en observancia al principio de debida diligencia y el derecho de acceso a la justicia, corresponde a los jueces (zas) de Paz, Jueces

(zas) de Paz de Turno (…) prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamento de la ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y las contempladas en el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas

de violencia contra la mujer, en su respectiva materia, por lo cual en caso de presentarse oposición a las medidas de seguridad otorgadas, dicho Juzgado es competente para conocer la misma (sic)…».

C. El Juez de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, al recibir el expediente el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés consideró: «… a. En el caso de los Juzgados de Paz, de Paz Móviles y de Paz de Turno, de conformidad con sus Acuerdos de creación, que conozcan a prevención de las solicitudes demedidas de seguridad deberán decretar, si procede, las pertinentes para cada caso en concreto, y posteriormente separar y cursar dichas diligencias al órgano jurisdiccional competente por razón de la materia, identificando debidamente los casos de violencia contra la mujer, de los casos de violencia intrafamiliar (…) el caso que, los hechos puedan ser constitutivos de la posible comisión de delitos contenidos en la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, las medidas de seguridad que otorguen los juzgados del orden penal de la República, así como los juzgados especializados en materia de femicidio y violencia contra la mujer, deberán seguir conociendo de la prórroga, ampliación, sustitución o revocación de las mismas y su respectiva oposición, a excepción de los juzgados que únicamente conocen a prevención. En virtud que, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, junto con la Ley contra el

Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, deberán aplicarse de acuerdo al Protocolo de esta última ley, en forma complementaria, en los distintos niveles de la administración de justicia. La una no deberá sustituir a la otra, toda vez que tienen materias distintas y se refieren a justicia especializada cada una, según su campo de acción (sic)…». Por lo anterior plantea la duda de competencia. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «... Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». El procedimiento establecido en el citado artículo de la Ley del Organismo Judicial sugiere, como presupuestos necesarios para que exista una duda de competencia, que haya dos jueces que se consideren competentes o incompetentes para conocer de un asunto puesto a su disposición. Para la adecuada resolución de la presente duda de competencia se estima pertinente transcribir lo dispuesto en las normas jurídicas que la generan: El artículo 1 del Acuerdo número 35-2013 de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo 64-2018 de la misma Corte, que establece: «… Competencia para otorgar medidas de seguridad. De acuerdo al marco normativo nacional en materia de violencia intrafamiliar y violencia contra la

mujer, sin perjuicio de la competencia funcional asignada a órganos jurisdiccionales especializados y en observancia del principio de debida diligencia y el derecho de acceso a la justicia, corresponde a los Jueces (zas) de Paz (…) Jueces (zas) de Primera Instancia de Familia, Jueces (zas) de Primera Instancia con competencia en Familia de la República de Guatemala, Jueces (zas) de Primera Instancia de Familia, con Competencia Específica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar (…) otorgar, o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; a que se refiere el Decreto 97-96 del Congreso de la República –Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliary las contempladas en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en su respectiva materia…», (el subrayado es propio). El artículo 2 Bis de la norma relacionada, adicionado por el artículo 3 del Acuerdo 64-2018 de Corte Suprema de Justicia, preceptúa: «Para el otorgamiento ytrámite de las medidas de seguridad conforme a su competencia por razón de la materia, se observarán las siguientes reglas: »a. En el caso de los Juzgados de Paz, de Paz Móviles y de Paz de Turno, de

conformidad con sus Acuerdos de creación, que conozcan a prevención de las solicitudes de medidas de seguridad deberán decretar, sí procede, las pertinentes para cada caso en concreto, y posteriormente separar y cursar dichas diligencias al órgano jurisdiccional competente por razón de la materia, identificando debidamente los casos de violencia contra la mujer, de los casos de violencia intrafamiliar (…) »c. Cuando proceda remitir las diligencias de medidas de seguridad al Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia específica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar, deberá observarse, bajo su responsabilidad, que los hechos no encuadren dentro de la posible comisión del delito de violencia contra la mujer y que los sujetos procesales sean parientes -dentro de los grados de ley-, conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas, toda vez que en los asuntos en los que se ven involucrados vecinos o novios, no son constitutivos del ámbito de violencia intrafamiliar. Si los expedientes son competencia de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, deberán ser remitidos al órgano jurisdiccional competente (sic)…». En relación a las circulares números 03/2018 de Cámara Civil y 05/2018 de Cámara Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en forma conjunta el siete de febrero de dos mil dieciocho, en ellas se indica que van dirigidas a los jueces y que tienen como asunto la: «Observancia para el

otorgamiento y trámite de las medidas de seguridad conforme a su competencia por razón de materia». En dichas circulares se reiteró el contenido de los Acuerdos antes relacionados y la Circular número 11-2019 de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se cumpla con las Circulares anteriores. En atención al contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, y para resolver adecuadamente la presente duda de competencia, es pertinente tener claro que en este caso en particular las medidas de seguridad ya han sido otorgadas y ejecutadas; por lo tanto, conforme a la normativa citada y el artículo 1 del Acuerdo Número 64-2018 de la Corte Suprema de Justicia que es reformado por el Acuerdo Número 35-2023, el Juez que debe conocer en todas sus etapas, independientemente de la materia, es el Juzgado de Paz relacionado, ya que en su Acuerdo de creación no se le otorga competencia para conocer hasta la finalización de dichas medidas, empero si en el artículo 9 del Decreto 47-2022, que reforma el artículo 6º de la Ley de Tribunales de Familia. En conclusión, esta Cámara considera que el Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Escuintla, debe continuar conociendo ya que fue el que otorgó las medidas de seguridad de violencia intrafamiliar hasta su finalización, por esa razón y las reformas citadas en la materia así se deberán de resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71 y 72del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3, 10,

15, 16, 57, 58, 62, 70, 72, 74, 76, 77, 79 inciso d), 118, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Es competente para continuar conociendo del proceso el JUZGADO DE PAZ PENAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA; para que resuelva con la debida celeridad procesal de conformidad con la Ley. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento Escuintla, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.

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